REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL Nº 2
Los Teques, 06 de Diciembre del 2005
195° y 146°
Vistas las actas que integran el presente expediente proveniente de la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro, désele entrada y anótese en los libros correspondientes, así mismo SE ORDENA Homologar el convenio de Obligación Alimentaria, suscrito por los ciudadanos: JOSE ADAM INFANTE Y HAYDEE VIVAS ROSO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.214.331 y V-9.357.633, respectivamente, quienes de mutuo y amistoso acuerdo convienen en establecer el monto de la Obligación Alimentaria a favor de sus hijos los niños : ADA LUCIA, ANDREA SOFIA Y JOSE MIGUEL INFANTE VIVAS de once (11), nueve (09) y siete (07) años de edad, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
I
El padre, ciudadano JOSE ADAM INFANTE, se compromete voluntariamente a cancelar por concepto de obligación alimentaria, el sesenta y uno punto setenta y dos por ciento del salario mínimo actual (61.72%), equivalentes a la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares exactos mensual (Bs.250.000,00), con forma de pago, doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,00), mensuales efectuado a partir del 30 de Noviembre del 2005, mediante deposito bancario efectuado en cuenta de ahorros en el Banco Fondo Común. Adicionalmente, se compromete a cancelar el 50% de los gastos extraordinarios destinados para la atención medica, festividades navideñas y educación (matricula, de inscripción, uniformes útiles, transporte escolar, etc.) y otros semejantes para garantizar el desarrollo integral de los prenombrados niños. El monto antes fijado por concepto de Obligación Alimentaria, será incrementado en un veinticinco por ciento (25%), cada vez que el co-obligado perciba un aumento salarial.
II
Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que los prenombrados niños se encuentran bajo la guarda de la madre, y en atención a los intereses de ésta, todo lo cual coadyuva su sano desarrollo integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador, al establecer acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos más traumáticos entre los padres de los niños antes mencionadas, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de los niños y adolescentes, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con lo dispuesto en el artículo 317, ejúsdem.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre: JOSE ADAM INFANTE Y HAYDEE VIVAS ROSO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.214.331 y V-9.357.633, respectivamente, en fecha 23/11/05 de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317, ìbidem. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada, en consecuencia, expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos. Cúmplase.-
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
DRA. YAJAIRA DURAN LA SECRETARIA
ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRON
Expediente Nº S- 4644
Motivo: Homologación Obligación Alimentaria.
YD/BG/sr.-
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