Republica Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En Su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques
Juez Profesional N ° 2
Parte Actora: OSMELY JOSEFINA DELGADO MARÍN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.729.750.
Apoderado Judicial de la parte actora: HANS DANIEL PARRA BRICEÑO, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 73.260.
Parte Demandada: RONALD JAVIER TERÁN CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.161.463.
Apoderado Judicial de la parte demandada: NÉSTOR LUIS MORRILLO, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 30.542
Motivo: Divorcio fundamentado en el Artículo 185 del Código Civil en sus ordinales 3°. (Con cuaderno de incidencias de Obligación Alimentaria.)
EXPEDIENTE Nº 9774/2004
“Vistos”
I
Comenzó el presente Juicio mediante demanda de divorcio incoada la ciudadana OSMELY JOSEFINA DELGADO MARÍN, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el profesional del derecho ERICK RODRÍGUEZ MENDOZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 93.478, en el presente juicio, contra el ciudadano RONALD JAVIER TERÁN CORREA, debidamente identificado en autos, fundamentada su acción en la causal tercera (3°) la cual prevé los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, del artículo 185 del Código Civil.
Mediante auto de fecha 25 de marzo del año 2004 (F- 8), se previene a la parte actora a fin que se esclarezca la pretensión de la demanda; la cual es subsanada en fecha 26 de abril del mismo año (F- 10 al 15); en consecuencia es admitida la presente demanda por no ser contraria a las disposiciones del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación de la Fiscal Undécima Especializada del Ministerio Público (F- 21). Igualmente, se acordó emplazar a las partes para que comparecieran pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, al primer acto conciliatorio, y de no lograrse la reconciliación, quedaban emplazados para el segundo acto conciliatorio pasados que sean cuarenta y cinco días, a la misma hora. Emplazados al segundo acto y si no hubiere reconciliación y el actor insistiere en la demanda, quedan las partes emplazadas para que en quinto día de despacho subsiguiente tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda, conforme al articulo 756 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se acuerda abrir cuaderno de obligación alimentaria (F- 16 y sig.).
En fecha 17 de enero del año 2005, mediante auto se acuerda librar nueva boleta de citación visto que no se pudo realizar en su oportunidad; la misma se consigna en original sin firmar en el folio 35 y sig., visto que no pudo ser practicada en su oportunidad, ya que al requerido por el alguacil adscrito al tribunal no se encontraba en las tres oportunidades que se dirigió a la dirección señalada en la boleta; Seguidamente en fecha 09 de marzo del año 2005, el demandado, ciudadano RONALD JAVIER TERÁN CORREA, se da por citado mediante diligencia, debidamente asistido por el profesional del derecho NÉSTOR LUIS MORRILLO, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 30.542; para el 17 de marzo del año 2005, la parte actora confiere poder apud acta al profesional del derecho ERICK RODRÍGUEZ, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 93.478. Para el 25 de abril del año 2005, siendo la oportunidad fijada para que se llevase a cabo el primer acto conciliatorio, al cual compareció la parte actora, dejándose constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial; en fecha 06 de junio del año 2005, comparece la parte actora y confiere poder apud acta al profesional del derecho HANS DANIEL PARRA BRICEÑO, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 73.260; seguidamente en fecha 10 de junio del año 2005, siendo la oportunidad fijada para celebrarse el 2° acto conciliatorio, al cual comparece la parte actora la ciudadana OSMELY JOSEFINA DELGADO MARÍN, en compañía de su apoderado judicial el profesional del derecho HANS DANIEL PARRA BRICEÑO, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 73.260, dejándose constancia que no compareció el accionado el ciudadano RONALD JAVIER TERÁN CORREA.
En fecha 17 de junio del año en curso, comparece el ciudadano RONALD JAVIER TERÁN CORREA, debidamente asistido del profesional del derecho NÉSTOR LUIS MORRILLO, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 30.542, y consigna escrito de contestación de la demanda, en la cual niega, rechaza y contradice,
“…especialmente…. por falsas las imputaciones de que yo haya sometido a la demandante a improperios verbales, ni pública ni privadamente;….niego que le haya propinado empujones, ni causado hematomas o contusiones que la haya sometido a violencia psíquica alguna y mucho menos que la haya sometido a constantes y reiterados maltratos físicos y psicológicos rechazo y contradigo igualmente la imputación de lesiones de mediana gravedad e impugno la documental consignada con el libelo de la demanda… , comunicación emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda… en la cual no se reseñan los pormenores de la supuesta denuncia de por hechos de violencia hacía mi cónyuge, así como tampoco se constata la existencia del informe médico forense sobre las supuestas lesiones de mediana gravedad…
DE LA RECONVENCION
… mi cónyuge ha incurrido tanto en abandono del hogar conyugal y de sus deberes de esposa como en injurias grave hacia mi persona. Por ello y en base a la normativa legal expuesta en este mismo Capitulo Segundo, por lo que procedo a reconvenir, como en efecto reconvengo a la ciudadana OSMELY JOSEFINA DELGADO MARÍN,… a convenga a la disolución del vínculo matrimonial que nos une en matrimonio o en su defecto sea condenada a ello por el Tribunal.
Fundamento la presente acción en los 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil vigente,…
Consigna con el presente escrito copia simple del exp. N° S- 2554, como motivo de Homologación de régimen de visitas, llevado por esta misma este Tribunal el cual fue decidido en fecha 10 de marzo del año 2004, y diligencia en la cual se manifiesta que se ha dado el cumplimiento voluntario, conforme al auto de fecha 10 de septiembre del año 2005, al igual que promueve testimoniales, al folio 71; Seguidamente en fecha 17 de junio del año 2005, comparece el ciudadano RONALD JAVIER TERÁN CORREA quien confiere poder especial al profesional del derecho NÉSTOR LUIS MORRILLO, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 30.542.
En fecha 22 de junio del año 2005, mediante auto se exhorta al demandando reconveniente a que comparezca a este Tribunal a fin que adecue el escrito de demanda; se da cumplimiento a lo acordado en el auto mencionado en fecha 27 d junio del año 2005; dicho escrito es admitido conforme a derecho, y en consecuencia la demandante reconvenida, ciudadana OSMELY JOSEFINA DELGADO MARÍN, ha de dar contestación de la demanda en los siguientes 5 días de despacho (78).
En fecha 14 de julio del año 2005, se consigna escrito de contestación de la reconvención, por el profesional del derecho HANS DANIEL PARRA BRICEÑO, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 73.260, en el cual niega, rechaza y contradice:
…que mi representada haya incurrido de forma alguna en las causales 2° y 3° del articulo 185 del Código Civil, es decir que realizara conductas que pudieran ser subsumidas dentro del abandono, los excesos, las sevicias y las injurias que hicieren imposible la vida en común.
…que mi representada hubiere abandonado el domicilio conyugal en enero del 2004, cuando en realidad es que debido a la conducta violenta y agresiva de su esposo y estado en riesgo su vida y seguridad como a de su menor hijo tubo y por imperiosa necesidad que trasladarse al hogar de su madre, este se comprobó mediante la denuncia en Prefectura el día 26 de enero del 2004… Es de hacer notar... y para que no queden dudas sobre la agresión sufrida que el informe recabado por la prefectura del medico forense revela lesiones de mediana gravedad con reposo de ocho (08) días.
…las difamantes afirmaciones realizadas por el accionado reconvincente sobre que mi representa haya realizado excesos sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, cuando es el mismo quien las ha realizado en contra de mi representada lo cual se demuestra con el informe de Prefectura… Los cuales y siendo documentos fundamentales del libelo no fueron impugnados en la contestación con lo cual mantiene toda su valides y así pido se tomen.
…lo dicho por el accionado reconvincente sobre que mi representada pretendiere ocultar un supuesto abandono sin autorización judicial ya que como se expuso anteriormente, no debe confundirse una situaron de extrema necesidad, ni someter a un ser humano a maltratos físicos y sicológicos….
Con el presente escrito la parte reconvenida solicita se le de merito favorable a la copia simple del informe emitido por la Prefectura del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y las testimoniales.
En fecha 16 de septiembre del año 2005, mediante auto se acuerda fijar la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas; seguidamente en fecha 03 de octubre del mismo año, se acuerda diferir dicho acto para el 14/10/2005; nuevamente en fecha 20 de octubre del 2005, se acuerda diferir el acto al décimo día de despacho siguiente a la consignación de la ultima de las boletas (F-111); en fecha 21 de noviembre se levanta el acta en la cual comparecen las partes acompañados por sus respectivos apoderados, declarándose desierto dicho acto, en vista que no comparecieron los testigos propuestos por la parte accionante (F-123 y sig.); En fecha 21 de noviembre del año 2005, se deja sin efecto el acto en cuestión, visto que no se había cumplido con el lapso previsto para ello (F- 127); En fecha 28 de noviembre del año 2005, siendo la oportunidad legal correspondiente para que se llevase a cabo el acto oral de evacuación de pruebas, comparece el ciudadano Ronald Javier Terán Correa, conjuntamente con su Apoderado Judicial el profesional del derecho, Abog. Nestor Luis Morillo Domínguez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 30.542, asi mismo, se deja expresa constancia de que no compareció la parte actora reconvenida, ciudadana Osmely Josefina Delgado Marín, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, ni la Fiscal XI del Ministerio Público, quien fue debidamente notificada en la presente causa. Seguidamente, el ciudadano Juez, declara abierto el ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS ( F- 137 y sig.)
II
Conoce esta Juez Suplente Especial Dra. YAJAIRA DURAN LEAL, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, del presente Juicio de divorcio incoado por la ciudadana OSMELY JOSEFINA DELGADO MARÍN contra el ciudadano RONALD JAVIER TERÁN CORREA, con fundamento en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, es decir: “EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN.”
Estando en la oportunidad para decidir en relación a la cauda principal divorcio enmarcado en el artículo 185 ordinal 3° del Código Civil, pasa hacer las siguientes observaciones:
La ciudadana OSMELY JOSEFINA DELGADO MARÍN, en su condición de accionante y debidamente asistida de abogado, manifestó en su escrito libelar que:
…dentro de los primeros años de matrimonio nuestra vida en común transcurrió dentro de un clima de amor y respecto mutuo, sin embargo,… desde el mes de Diciembre del pasado año (2003), … comenzando a ser victima de improperios verbales en público y privado pro parte de mi cónyuge, así como también de lesiones físicas, tales como: empujones, hematoma, contusiones, de igual manera, fui víctima de violencia psicológica que ocasiono un gran daño emocional, a tal punto que me vi obligada el día veintiséis (26) del mes de Enero del presente año (2004), a formular una denuncia por ante la prefectura del municipio autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda…obligándome, ante el riesgo inminente que corría la integridad de mi persona y la de mi menor hijo, a trasladarme a la Residencia de mi madre, en la cual actualmente habitamos. (Subrayado del Tribunal)
De lo anteriormente expuesto encontramos que, en los autos no se logró demostrar los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, tal como lo expresa la norma, en vista que el informe emitido por la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro, suscrito pro la Prefecto Lic. Sania Salazar Harlepp, en fecha 17 de marzo de 2004, no tiene los anexos que sustente la referida información, ni ha sido consignada en el transcurso del juicio, en el punto 8 del informe, se hable de “…indican resultado de mediana gravedad. (08) ocho días.”, con respecto a esto no existe en autos los resultados de los exámenes de la medicatura forense, que sustente dicho informe, al igual que no se informa respecto a los ocho días que allí se indican a que corresponde. Es de hacer notar, con respecto a dicho informe que el mismo fue impugnado por la parte demandada, ciudadano RONALD JAVIER TERAN CORREA tal como consta en el folio 52, del escrito de la contestación de la demanda, de conformidad con el Artículo 429, tal como se transcribe a continuación:
Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso promoción de pruebas.
(…omnisis…)
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El objeto se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante.
Del mismo modo se aprecia en autos que para el momento de la evacuación de las testimoniales no comparecieron los testigos promovidos por la parte reconvenida, en fecha 28 de noviembre del año 2005, tal como consta en el folio 137 y siguientes, de manera tal, no logro probar con ello lo alegado en auto, la ciudadana OSMELY JOSEFINA DELGADO MARÍN. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo expuesto anteriormente, es por lo que quien suscribe no encuentra lo alegado en el escrito inicial fundamentado en el ordinal 3° del articulo 185 del Código Civil Vigente, lo cual reza: Son causales únicas de divorcio: EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN, lo cual no fue probado en autos. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
En cuanto a la reconvención interpuesta por el ciudadano RONALD JAVIER TERAN CORREA, contra la ciudadana OSMELY JOSEFINA DELGADO MARÍN, con fundamento en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, es decir: …”ABANDONO VOLUNTARIO” y “EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN”
Dentro del lapso legal para decidir la presente reconvención quien suscribe, pasa a dar las siguientes apreciaciones, visto el escrito de reconvención suscrita por el reconveniente, ciudadano RONALD JAVIER TERAN CORREA, debidamente asistido de abogado, expone:
… mi cónyuge ha incurrido tanto en abandono del hogar conyugal y de sus deberes de esposa como en injurias grave hacia mi persona. Por ello y en base a la normativa legal expuesta en este mismo Capitulo Segundo, por lo que procedo a reconvenir, como en efecto reconvengo a la ciudadana OSMELY JOSEFINA DELGADO MARÍN,… a convenga a la disolución del vínculo matrimonial que nos une en matrimonio o en su defecto sea condenada a ello por el Tribunal.
Dentro del ordenamiento jurídico, esta establecido estos hechos dentro del ordinal 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil, evidenciándose el abandono por parte de la ciudadana OSMELY JOSEFINA DELGADO MARÍN, para con su cónyuge (demostrando en autos), respecto a los excesos y sevicias que hagan la imposible la vida en común, este punto como se señalara en lo subsiguiente, no quedo bien sustentado en autos. Y ASÍ SE DECIDE.
En fecha 28 de Noviembre del año 2005, siendo la oportunidad dictada por el tribunal para que se celebre el ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS, en la causa de Divorcio fundamentado en el ordinal 3° del Artículo 185 del Código Civil, signada con el No. 9774, seguido por la ciudadana Osmely Josefina Delgado Marín, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.729.750 y de este domicilio, contra el ciudadano Ronald Javier Terán Correa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.161.463. Anunciado el acto a las puertas del Tribunal en voz alta, clara e inteligible, a la hora señalada para su celebración. Se constituyó La Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en la persona de su Juez Profesional No. 2 de la siguiente manera: Juez de Protección Dr. Rocco Otello Maimone. La Secretaria, Abog. Beatriz Carolina Girón. El Alguacil José Leonardo Moreno, en la Sala de audiencias, ubicada en la sede de este Tribunal. Se ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes y demás personas necesarias para la realización del Acto, dejándose expresa constancia de que compareció la parte demandada reconviniente, el ciudadano Ronald Javier Terán Correa, conjuntamente con su Apoderado Judicial el profesional del derecho, Abog. Nestor Luis Morillo Domínguez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 30.542, asi mismo, se deja expresa constancia de que no compareció la parte actora reconvenida, ciudadana Osmely Josefina Delgado Marín, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, ni la Fiscal XI del Ministerio Público, quien fue debidamente notificada en la presente causa. Seguidamente, el ciudadano Juez, declara abierto el ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS, informando sobre la importancia y el significado del acto que se va a realizar, así mismo advirtió al público presente que debían guardar la debida compostura y el mayor respeto en el acto. Acto seguido se le cedió la palabra a la parte demandada reconviniente, quien hizo una breve exposición de la causa, manifestando que: “...Ratifico y reproduzco en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación a la demanda y de reconvención cursante en autos, igualmente ratifico las pruebas documentales ofrecidas y ofrezco en este acto la declaración de los testigos ciudadanos De Sousa Cabral Odilia María y Blanco Sánchez Eusebio Benjamín; quiero igualmente ratificar en este acto lo expuesto en diligencia de fecha 25/07/05, en el sentido de que la parte actora reconvenida en ningún momento ha negado ni rechazado el hecho de sus salidas con el Sargento Javier José Pérez Ortiz; no ha negado ni rechazado igualmente el hecho de una relación amorosa con el citado sargento, así como tampoco ha negado ni rechazado el hecho demandado de que dio a luz unos morochos de cuyo nacimiento no fue informado el cónyuge así como tampoco le ha sido reconocida su paternidad...” Finalizada la exposición de la actora, el Juez señala a las partes que con respecto a las pruebas, serán presentadas en el siguiente orden: documentales, periciales y testimoniales, y por último cada una de las partes presentaran sus conclusiones. Acto seguido, se deja constancia de que no hubo pruebas documentales, ni periciales a presentar en este acto. Seguidamente se procedió a promover a los siguientes testigos ciudadanos De Sousa Cabral Odilia María y Blanco Sánchez Eusebio Banjamín, testigos promovidos por la parte demandada reconviniente en el presente juicio, quienes fueron debidamente juramentados en forma de Ley y manifestaron no tener impedimento para declarar en el presente juicio y a quienes les fue leído el contenido del artículo 271, eiusdem. En cuanto a la primer testigo ciudadana De Sousa Cabral Odilia María, de nacionalidad portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.297.830, de 37 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en la Calle 19 de Abril, Casa N° 8, Sector Las 4 Esquinas, Los Teques, Estado Miranda, pasó a ser preguntada por la parte Demandada Reconviniente de la siguiente manera:
1.- Diga la declarante si conoce suficientemente a los esposos Osmely Josefina Delgado Marín y Ronald Javier Terán Correa, y por que los conoce.
A la Primera Contestó: Si los conozco, a Ronald lo conozco desde hace 18 años y Osmely desde hace como 7 años mas o menos, desde que ellos eran novios y después se casaron.
2.- Diga la declarante si tiene conocimiento de que haya habido desavenencias en ese matrimonio y de ser posible explique por qué.
A la Segunda Contestó: Si sé que hubo desavenencias, porque en Mayo de este año me encontré con Ronald y le pregunté por su hijo, el me comentó que Osmely se había ido de la casa y que no había podido ver a su hijo porque ella lo tenía escondido, a mi me sorprendió que el me haya dicho eso porque ellos parecían una pareja muy estable, porque ellos andaban siempre juntos de arriba para abajo y me sorprendió que se hayan separado; el me comentó que fue porque ella se había ido con otra persona, y que para esa época estaba embarazada, yo no la vi más sino hace como cuatro meses atrás iba yo por la luz eléctrica y la vi a ella con la mamá, con el hijo de Ronald, y la vi embarazada.
3.- Diga la declarante si tiene conocimiento de que Osmely Josefina Delgado estuviese saliendo con un militar antes de irse de la casa de su madre.
A la Tercera Contestó: No, yo no tenía conocimiento, yo me enteré fue después que ella se fue de su casa, que ella estaba saliendo con un militar.
4.- Diga la declarante si tiene conocimiento que durante su permanencia fuera del hogar materno Osmely Josefina Delgado Marín haya dado a luz unos morochos.
A la Cuarta Contestó: Si se que parió unos morochos pero yo de verdad nunca la he visto con los niños, la vi embarazada fue este año, después que había parido los morochos.
5.- Diga la declarante si por el conocimiento que tiene del matrimonio Terán Delgado, diga si se enteró en alguna oportunidad de que Ronald Terán maltratase en alguna forma a su esposa Osmely.
A la Quinta Contestó: No, de verdad que yo a ella nunca la vi golpeada y nunca vi que Ronal la maltratara ni física ni verbalmente.
Terminadas las preguntas, fue llamado el próximo testigo ciudadano Blanco Sánchez Eusebio Banjamín, venezolano, de cincuenta y un (51) años edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.877.870, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en la calle 19 de Abril, Casa N° 4, Sector 4 Esquinas, Los Teques, Estado Miranda, quien pasó a ser preguntada por la parte actora de la siguiente manera:
1.- Diga el declarante si conoce suficientemente a los esposos Osmely Josefina Delgado Marín y Ronald Javier Terán Correa, y por que los conoce.
A la Primera Contestó: Yo los conozco a ellos desde hace mucho tiempo, aparte de eso trabajo con el papá de el topografía y a Ronald le he hecho varios trabajos de Mecánica, y a Osmely la conocí porque siempre la veía ahí, porque yo antes vivía por el mismo callejón, por ahí entrando por el Vigía.
2.- Diga el declarante si tiene conocimiento de que el matrimonio Terán Delgado hallan tenido serias desavenencias en sus relaciones y de ser posible explique por que.
A la Segunda Contestó: El hijo mío es taxista, el llega aproximadamente de 11 a 12 de la noche, el trabaja con un libre en la línea Hito, a veces salía a ver si era mi hijo que llegaba porque oía un carro y era esposa de Javier que llegaba con un señor de un carrito Rojo, pero nunca me imaginé nada porque pensé que era un compañero de estudio, como ella estudiaba en la Universidad, los vi en varias oportunidades, ellos se mudaron de ahí por los comentarios de que ella estaba saliendo con un militar yo le pregunté después al papá de Ronald, Jesús y el me dijo que se habían mudado para el Savil, pero nunca los llegue a ver discutiendo ni nada de esas cosas, después me enteré que se habían separado porque el mismo me pidió ayuda para hacer la mudanza otra vez para su casa, le pregunte que por qué y me dijo: “...Tu sabes que Osmely se fue...”.
3.- Diga el declarante en donde estaba viviendo Osmely Delgado para el momento en que usted se entera que ella se fue.
A la Tercera Contestó: Yo me enteré que ella estaba viviendo en casa de su mamá.
4.- Diga el declarante, si tiene conocimiento de que Osmely Delgado una vez que se fue de casa de su mamá, estuvo aproximadamente hasta el mes de Noviembre de 2004, sin que se conociera su lugar de residencia.
A la Cuarta Contestó: Si, porque nosotros estuvimos buscando al niño por todas partes y no se sabía donde estaba el niño, el le depositaba los reales al niño y ella venía y los retiraba, pero no se sabía donde estaba.
5.- Diga el declarante, si tiene conocimiento que durante el tiempo que estuvo desaparecida de su casa Osmely Delgado haya dado a luz unos morochos.
A la Quinta Contestó: En si, yo no conozco a los morochos, pero si se que ella tiene unos morochos, y más de una vez gente de aquí de Los Teques la vio en estado, pero yo nunca la llegue a ver, ella tiene unos niños de este otro señor.
6.- Diga el declarante, si Osmely Delgado en algún momento le llegó a manifestar haber sido víctima de maltratos por parte de Ronald Terán.
A la Sexta Contestó: No Nunca, ellos parecían más bien que no tuvieran problemas, ellos ni se sentían, ni al uno, ni al otro, nunca los llegue a ver peleando, hasta el niño de ellos es calladito, ese niño ni se siente.
Habiendo cesado el interrogatorio de las testigos ofrecidas por la parte demandada recoviniente, el ciudadano Juez deja constancia de que ya fueron evacuadas las pruebas testimoniales de la misma. Seguidamente, el Juez del Tribunal concedió el lapso de quince (15) minutos a la parte actora a los fines de que presentara sus conclusiones orales. En este estado el Abog. Nestor L. Morillo Domínguez, Apoderado Judicial de la parte demandada reconviniente en la presente causa, manifestó: “Visto lo alegado al comienzo de esta audiencia oral, y analizadas que sean las testimoniales presentadas en este acto, y por cuanto la parte demandante reconvenida nada demostró en cuanto a la pretensión de su demanda, ni en cuanto a la oposición a la reconvención, solicito respetuosamente del ciudadano Juez, se sirva acoger los argumentos presentados en el escrito de contestación y reconvención y declarar con lugar la demanda de Divorcio allí solicitada de conformidad con lo establecido en los ordinales 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, y proveer igualmente y muy especialmente sobre el Régimen de Visitas de mi representado para su menor hijo”. Vistas las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada reconveniente, con las cuales no se demuestra el ordinal 3° del articulo 185-A, visto que no se probo con las testimoniales, los hechos alegados por la parte reconveniente, en cuanto a los excesos y sevicias que hagan imposible la vida en común. En cuanto a lo alegado respecto al abandono, el cual esta fundamentado en el ordinal 2° del articulo 185 eiusdem, se aprecia que los testigos son referenciales en cuanto a los hechos alegados, no siendo demostrado con ello igualmente, la causal invocada por el reconveniente. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
Asimismo, es necesario destacar que la fase de evacuación persigue la formación e incorporación de todos aquellos medios de prueba para lograr la convicción del Juez, fundada en todo el material probatorio disponible.
En el presente Juicio se probó con las testimoniales promovidas por la parte actora la cual fue evacuada bajo los parámetros legales pertinentes, que concuerdan los hechos y las circunstancias de modo, tiempo lugar alegadas por el actor, documentales éstas que fueron presentadas en la fase inicial del Juicio y debidamente ratificadas por el Apoderado Judicial de la parte reconveniente, disposiciones que este decisor le da todo su valor. Dentro de las testimoniales es menester acotar que los ciudadanos De Sousa Cabral Odilia María y Blanco Sánchez Eusebio Benjamín, son mas testigos referenciales de los hechos alegados y acaecidos tal como lo manifiesta el ciudadano RONALD JAVIER TERÁN CORREA, en el escrito de la reconvención, por lo cual no son idóneas las pruebas testimoniales con respecto a lo que nos ocupa que es el abandono e injurias graves. En cuanto al punto señalado, por los testigos respecto al estado de gravidez y posteriormente el nacimiento de unos niños (de los cuales se desconoce edad y sexo), no siendo esto un punto controvertido en la presente causa, se le exhorta a las partes a que ejerzan las acciones correspondientes al caso. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, y evidenciándose que en los escritos presentados por la parte demandada reconvenida, en la contestación de la reconvención se hace mención en el folio 82, se hace una clara manifestación en la cual la ciudadana OSMELY JOSEFINA DELGADO MARÍN, se fue de su hogar conyugal, cuando manifiesta que: “…cuando en realidad es que debido a la conducta violenta y agresiva de su esposo y estado en riesgo su vida y seguridad como a de su menor hijo tubo y por imperiosa necesidad que trasladarse al hogar de su madre, este se comprobó mediante la denuncia en Prefectura el día 26 de enero del 2004…”, sin embargo conforme al articulo 138 del Código Civil, el cual reza: “El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común.”, lo cual no es un formalismo es un requisito, y si ciertamente existía la causa justificada para ello, la ciudadana debió de solicitar la misma ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente competente, la debida autorización habilitando el tiempo útil y necesario, y probando con los documentos necesarios, para lograr obtener la mencionada autorización, tal como lo expresa la norma, sin dejar de mencionar que siendo impugnado el informe de la prefectura el cual hacen mención y no haciendo uso de su derecho a cotejo del mismo no prueba igualmente la presunta urgencia de salir del hogar conyugal. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto y conforme lo establece la norma que nos ocupa, las manifestaciones públicas insultantes entre los cónyuges configuran un comportamiento injurioso hacia el cónyuge ofendido, un matrimonio debe ser armonioso y cualquier acto que haga imposible la vida en común, punto no probado en autos; no obstante, no siento así con respecto al abandono voluntario por uno de los cónyuges tal como se expreso claramente supra, en consecuencia, este Juzgador considera una vez analizados los hechos y pruebas presentadas por la parte accionante reconvenida y la parte accionada reconveniente, que se han configurado en la causal segunda de divorcio, como es, el abandono voluntario, prevista en el artículo 185 del Código Civil, incoado por la parte demandada reconveniente, ciudadano RONALD JAVIER TERÁN CORREA. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
Asimismo, los alegatos esgrimidos por el actor comprende el punto de vista civil, el abandono voluntario, ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, en consecuencia, habiendo quedado demostrado lo alegado por el cónyuge ciudadano RONALD JAVIER TERÁN CORREA, debidamente identificado en autos, y en vista que no hubo manera que la ciudadana OSMELY JOSEFINA DELGADO MARÍN, lograra probar en autos sus alegatos expuesto por la misma, por todo lo expuesto se configuran EL ABANDONO VOLUNTARIO, por parte de la ciudadana OSMELY JOSEFINA DELGADO MARÍN, en el sentido de haber omitido uno o mas deberes que cada cónyuge tiene uno por el otro, por la actitud y conducta asumidas y demostrada en autos. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Juzgador considera, una vez analizados los hechos y pruebas presentadas por la parte actora, que se han configurado la causal Segunda de divorcio, como lo es EL ABANDONO VOLUNTARIO, prevista en el artículo 185 del Código Civil, incoado por la parte demandada reconveniete, ciudadano RONALD JAVIER TERÁN CORREA. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Juez Suplente Especial Dra. YAJAIRA DURAN LEAL, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana OSMELY JOSEFINA DELGADO MARÍN, contra su cónyuge, ciudadano RONALD JAVIER TERAN CORREA, con fundamento en la causal Tercero del artículo 185 del Código Civil, Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR, la demanda reconvenida de DIVORCIO incoado por el ciudadano RONALD JAVIER TERAN CORREA, contra su cónyuge, ciudadana OSMELY JOSEFINA DELGADO MARÍN, con fundamento en el causal Segundo del artículo 185 del Código Civil en consecuencia, SE DECLARA disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos OSMELY JOSEFINA DELGADO MARÍN y RONALD JAVIER TERAN CORREA, en fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil (2000), en acta N° 31, folio 31, ante el Registro Civil de Personas y Electoral de la Parroquia San Pedro de Los Altos, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda.
TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR la demanda reconvenida de DIVORCIO incoado por el ciudadano RONALD JAVIER TERAN CORREA, contra su cónyuge, ciudadana OSMELY JOSEFINA DELGADO MARÍN, con fundamento en el causal Tercero del artículo 185 del Código Civil, Y ASÍ SE DECIDE.
Liquídese la comunidad conyugal.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005). 195° Años de la Independencia y 145° años de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.



Dra. YAJAIRA DURAN LEAL.
La Secretaria.



Abg. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN.

Publicada en la presente fecha, previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, a la 3:15 p.m.
La Secretaria.



Abg. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN.