REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N° 2




Los Teques, 08 del Diciembre del 2005
195° y 146°


I
Vistas las actas que integran el presente expediente, proveniente de la Unidad de Defensa Pública del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Los Teques, en virtud de que en fecha 24/11/05, comparecieron los Ciudadanos JUAN JOSE MARQUEZ RIVAS y EGLI JOSEFINA MARQUEZ FEBRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.255.086 y V-9.486.862, respectivamente, quienes de forma voluntaria y de mutuo acuerdo convienen en la Obligación Alimentaria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en beneficio e interés superior de su hija, la Niña: ORIANA JHOANA, en los siguientes términos:

 El Padre se compromete aportar mensualmente a partir del 24/11/05, por concepto de pensión de alimentos la cantidad de Bolívares CIENTO SESENTA MIL (160.000,00), los cuales serán depositados directamente por el coobligado, en partidas semanales de Cuarenta Mil (40.000,00) Bolívares, en Cuenta de Ahorros que será aperturada en el Banco Mercantil. Dicha cantidad se incrementará anualmente en un 15%.

 El padre se compromete a aportar una cantidad adicional por el mismo monto al de la pensión de alimentos, en los meses de Agosto y Diciembre, a fin de cubrir gastos escolares y decembrinos.

 Así mismo, el padre cubrirá el 50% de los gastos extras generados por su hija.

II
Ahora bien, examinado el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que la citada niña se encuentra actualmente bajo la guarda de su progenitora, y atención a los intereses de esta, todo lo cual coadyuva a su desarrollo sano e integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador al establecer los acuerdos conciliatorios, fue la de evitar procesos más traumáticos entre los padres, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así mismo, dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de la niña anteriormente mencionada, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo, por


lo demás, en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta Sala de Juicio, considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado, de conformidad con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordando con lo dispuesto en el Artículo 317 ejúsdem.

III
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en la persona de su Juez Suplente N° 2, Dra. YAJAIRA DURAN LEAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre los Ciudadanos JUAN JOSE MARQUEZ RIVAS y EGLI JOSEFINA MARQUEZ FEBRES, en fecha 24/11/05, de conformidad con los Artículos 315 y 317 íbidem. Así mismo, este Tribunal ACUERDA impartirle su Homologación y lo considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada y en consecuencia DA POR TERMINADO EL JUICIO. Expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos legales, y remítase el presente expediente al Archivo Judicial para su resguardo. Cúmplase.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


DRA. YAJAIRA DURAN LEAL
LA SECRETARIA


Abg. BEATRIZ GIRON















Motivo: Homologación de Obligación Alimentaria
Expediente N° S-4670
YDL/BG/Jg.-