REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL Nº 2

Los Teques, 09 de Diciembre del 2005
195° y 146°

Vistas las actas que integran el presente expediente proveniente del Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro, désele entrada y anótese en los libros correspondientes, así mismo SE ORDENA Homologar el convenio de Obligación Alimentaria, suscrito por los ciudadanos: JOHANN CAROLINA GONZÁLEZ BLANCO Y DARWIN DANIEL FIGUEROA MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 14.216.490 y 16.022.774 , respectivamente, quienes de mutuo y amistoso acuerdo convienen en establecer el monto de la Obligación Alimentaria a favor de sus hijos los niños ROSMELY SOFÍA Y DARMELYS JOHANET FIGUEROA GONZÁLEZ, de cuatro (04) y tres (03) años de edad, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
El padre, ciudadano DARWIN DANIEL FIGUEROA MÁRQUEZ, se compromete a cancelar voluntariamente por concepto de obligación alimentaria, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00), mensuales, por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA y adicionalmente el pago del cincuenta por ciento (50%) de los GASTOS EXTRAORDINARIOS necesarios y suficientes para garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado requerido para el desarrollo integral de los niños ROSMELY SOFÍA Y DARMELYS JOHANET FIGUEROA GONZÁLEZ.
II
Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que los prenombrados adolescentes se encuentran bajo la guarda de la madre, y en atención a los intereses de ésta, todo lo cual coadyuva su sano desarrollo integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador, al establecer acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos más traumáticos entre los padres de los niños antes mencionados, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de los niños, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con lo dispuesto en el artículo 317, eiusdem.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre: JOHANN CAROLINA GONZÁLEZ BLANCO Y DARWIN DANIEL FIGUEROA MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 14.216.490 y 16.022.774 , respectivamente, en fecha 24 de noviembre del año 2005, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317, ibidem. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada, en consecuencia, expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos. Cúmplase.-
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


Dra. YAJAIRA DURAN LEAL
LA SECRETARIA


ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN


Motivo: Homologación de obligación alimentaria.
Exp. N° S- 4690
YDL/BCG/altamira.-