REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO CON SEDE EN GUATIRE JUEZ UNIPERSONAL N° 2

DEMANDANTE: MARIBEL VILLAQUIRAN OCAMPO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. 16.096.073.

DEMANDADO: JOSÉ LEONARDO BRITO RIVERO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. 10.092.310

NIÑO: LEOMAR JAVIER BRITO VILLAQUIRAN

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA.

EXPEDIENTE: 05/6300

La presente causa se inicia en fecha 15 de julio del 2005, mediante escrito de Solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA presentada por la ciudadana MARIBEL VILLAQUIRAN OCAMPO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. 16.096.073 debidamente asistida por la defensoria de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Plaza de esta Cirunscipción Judicial, en el cual expone: (...) en fecha 11 de abril de 2002, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circuncripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, bajo Expediente N° 00/0140, declaro con lugar mi solicitud de Obligación Alimentaría, donde el Ciudadano JOSÉ LEONARDO BRITO RIVERO (...) debía pagar a mi Hijo la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 40.000,00), (...) es el caso Ciudadana Juez, que la situación que aquí hoy presente, es que de conformidad al artículo 76, parrafo Segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...) En vista e todo lo antes expuesto, Ciudadana Juez es que ocurro ante su competente autoridad para solicitar del despacho a su digno cargo la Revisión de la Obligación Alimentaría a favor de mi hijo (...) En esta oportunidad consigno: acta de nacimiento, constancia de trabajo del obligado, copias certificadas de la sentencia de Fijación de Obligación, y copia de la cédula de identidad de la solicitante. (Folios 03 al 12).

En fecha 20 de julio del 2005, se dicto auto de admisión en la cual se ordeno la notificación de la Fiscal Trece del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, citación al demandado y Oficio al Jefe de Personal de la Empresa Avon Cosmetics de Venezuela, Solicitando situación laboral del demandado. (Folios 14 al 17).

En fecha 16 de septiembre del 2005, se agrego a os autos capacidad económica del obligado (Folio 18).

En fecha 22 de septiembre del 2005, el Alguacil Titular de este Tribunal consigno Oficio Nro. 05/2659 debidamente firmado como recibido, así mismo consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Trece del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (Folios 19 al 22).

En fecha 06 de octubre del 2005, el alguacil consigno diligencia notificando la razones opor las cuales no se habia practicado la citación (Folio 23).

En fecha 27 de octubre del 2005, el Alguacil Titular de este Tribunal consigno boleta de citación debidamente firmada por el demandado (Folios 24 y 25).

En fecha 02 de noviembre del 2005, se dejo constancia que siendo la oportunidad legal para el acto conciliatorio ninguna de las partes comparecieron a dicho acto, así mismo se deja constacia que la parte demandada no comparecio ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno al acto de la contestación de la demanda (folios 26 y 27).

En fecha 09 de Noviembre del 2005, la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas, con anexos (Folios 28 al 40).

En fecha 10 de noviembre del 2005, se dicto auto de admisión de pruebas (Folio 41).

En fecha 14 de noviembre del 2005, se agrego a los autos diligencia de la parte demandada mediante la cual solciito la evacuación de testigo, en esta misma fecha se acordó fijar la oportuidad para promover los testigos antes mencionados (Folios 42 y 43).

En fecha 17 de noviembre del 2005, se declaro desierto el acto de declaracióin de testigo de la Ciudadana ERIKA MORENO DE BRITO, se llevo a cabo la declaración de testigo de la ciudadana FRANCISCA PAULA RIVERO GONZÁLEZ, en esta misma fecha se agrego a los autos diligencia de apoderda judicial de la parte demandada (Folios 44 al 47).

En fecha 21 de noviembre del 2005, se acordó fijar la oportundad para dictar sentencia (Folio 48).

En fecha 29 de noviembre del 2005, se agrego a los autos diligencia de la parte demandada. (Folio 49).

En fecha 30 de noviembre del 2005, el Tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia. (Folio 50).

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:

PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en sustanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASÍ SE DECLARA.-

SEGUNDO: Tal y como se indicó en la narrativa de la presente sentencia, la parte demandada no compareció a dar contestación de la demanda.

Esta Juzgadora, a los fines de decidir observa que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 366 lo siguiente “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (…)”. En el caso de autos es de un (01) niño el acreedor de los alimentos, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la copia certificada de la acta de Nacimiento, la cual corre insertas al folio 03 del Presente Expediente, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación del niño de autos, con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de el, en reclamar los alimentos y el correspondiente deber de estos a suministrarlos. ASÍ SE DECIDE.

En otro orden de ideas, tenemos que el artículo 365 de la referida Ley explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de un niño de DIEZ (10) años de edad, corresponde a los padres cubrir las necesidades de orden material que su hijo pudiera tener, para garantizarles la protección integral que se merece.

TERCERO: El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: capacidad económica del obligado, y la necesidad del niño de autos. En cuanto a las necesidades del niño up-supra, las mismas quedaron demostradas en el expediente, en virtud de su corta edad y la imposibilidad de el de suministrarse alimentos por sus propios medios. Con respecto a la CAPACIDAD ECONÓMICA del obligado, cursa capacidad económica al folio 18 del presente expediente, donde se evidencia que el obligado posee un ingreso mensual por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 751.000,00) sin deducciones. Quedando así demostrado que el aquí demandado cuenta con lo medios económicos necesarios para suministrarle a su hijo su respectiva obligación alimentaría. ASÍ SE DECIDE-

De lo anteriormente decidido se evidencia que quedó demostrada las necesidades del beneficiario de la obligación alimentaría y la posibilidad del obligado de cumplir con el pago de la misma, más sin embargo esta Juzgadora pasará a analizar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Tal y como se indicó en la parte narrativa, la parte demandada hizo uso del derecho de promover pruebas, dentro del lapso legal establecido para ello. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Como pruebas documentales promovió: contrato de arrendamiendo (Folio 31) este Tribunal la valora y le asígna todo su valor probatorio, aún cuando es documento privado emanado de tercero, la misma fue ratificado por su emisor en su debida oportunidad, quedando evidenciado que el aquí promovente vive y cancela una casa en calidad de aquiler. ASÍ SE ESTABLECE. Ultrasonido e informe Ecografico (Folios 32 al 34) este Tribunal las desecha y no le asigna ningun valor probatorio por cuantos son documentos privados, emanados de terceros y no ratificados por su emisor en su debida oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 el Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA. Documento emanadado de la Empresa Avon Comestics de Venezuela (folio 35) este Tribunal la valora y le asígna todo su valor probatorio, quedando demostrado los beneficios que posee el aquí obligado y su familia ASÍ SE DECIDE. Acta de matrimonio y nacimiento (Folios 36 y 37) este Tribunal las valoras y le asígna todo su valor probatorio, quedando evidenciado que el aquí promovente posee otras cargas familiares. ASÍ SE ESTABLECE.

CUARTO: Analizados los alegatos y pruebas del presente caso y estando plenamente demostrada la filiación, la minoridad y la imposibilidad del niño ya identificado, corresponde a esta Juez Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, reestablecer las cantidades de dinero que en forma periódica, el ciudadano JOSÉ LEONARDO BRITO RIVERO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. 10.092.310, deberá suministrarle a su hijo por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto por cuanto es un hecho notorio que el mismo no puede satisfacerce por sus propios medios sus necesidades. Así mismo el artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Igualmente nuestra Carta Magna en su artículo 76 afirma “(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.”, razón por la cual el niño de autos debe recibir de parte de sus padres la Obligación Alimentaría, lo cual es un deber de carácter biológico, moral y legal, como se dijo del padre y de la madre.


DISPOSITIVA


En méritos a las anteriores consideraciones, esta JUEZ UNIPERSONAL N° 2 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA intentada por la ciudadana MARIBEL VILLAQUIRAN OCAMPO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. 16.096.073. Contra el ciudadano JOSÉ LEONARDO BRITO RIVERO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. 10.092.310 a favor de su hijo el niño LEOMAR JAVIER BRITO VILLAQUIRAN. En consecuencia se fija la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA por la cantidad equivalente A UN QUINTO (1/5) DE UN SALARIO MINIMO MENSUAL DEL DECRETADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL, ASÍ MISMO SE FIJAN DOS (02) SUMAS ADICIONALES, UNA PARA LOS MESES DE SEPTIEMBRE DE CADA AÑO POR LA CANTIDAD EQUIVALENTE A UN CUARTO (1/4) DE UN SALARIO MINIMO MENSUAL DEL DECRETADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL POR CONCEPTO DE BONIFICACIÓN ESCOLAR Y OTRA PARA LOS MESES DE DICIEMBRE DE CADA AÑO POR LA CANTIDAD EQUIVALENTE: A UN (01) SALARIO MINIMO MENSUAL DEL DECRETADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL POR CONCEPTO DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, DEJANDO CONSTANCIA QUE CUALQUIER BENEFICIO QUE PUDIERA TENER EL NIÑO DE AUTOS EN LA EMPRESA DONDE TRABAJA EL OBLIGADO DEBERAN SER ENTREGADAS DIRECTAMENTE POR LA EMPRESA A LA CIUDADANA MARIBEL VILLAQUIRAN OCAMPO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. 16.096.073.. La obligación alimentaría y bonificaciones especiales debe ajustarse automáticamente en la misma proporción que el aquí obligado perciba como aumento de sus ingresos mensuales, según lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Dichas mensualidades deberán ser decontadas por el empleador del sueldo o salario que devenga el ciudadamno JOSÉ LEONARDO BRITO RIVERO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. 10.092.310 y entregadas a la ciudadana MARIBEL VILLAQUIRAN OCAMPO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. 16.096.073. De la misma manera se deja constancia que los GASTOS MÉDICOS, ODONTOLÓGICOS, MEDICINAS Y OTROS, del niño beneficiario deberán ser cubiertos de por mitad por ambos padres.

Por ultimo se acuerda ratificar la medida de embargo decretada por este Tribunal en fecha 11 de abril del 2002. Notifíquese a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la ciudad de Guarenas, oficio al director de recursos humanos de la Empresa Avon The Company For Women. Líbrese lo conducente


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO UNIPERSONAL N° 2 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO SIENDO LAS ONCE (11:00) HORAS DE LA MAÑANA DEL DIA DE HOY SIETE (07) DE DICEIMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005). AÑOS 195º DE LA INDEPENDENCIA Y 146º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ


DRA. AÍDA A. LEÓN DE OBADÍA

LA SECRETARIA


ABG. JUDITH LOVERA PEDRON
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado.
LA SECRETARIA


ABG. JUDITH LOVERA PEDRON
Exp: 05/6300
ALO*JLP*Jheyddy*