REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Parte Accionante: Ciudadano LUIS RAUL MONTELL ARAB, venezolano, mayor de edad, de profesión contador público, Titular de la Cédula de Identidad No. 13.833.605, asistido por el Abogado Luís Raúl Montell, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.926.
Presunto Agraviante: Empresa Mercantil NATIONAL STARCH & CHEMICAL, C.A., (antes NSCV de Venezuela, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de junio de 1997, bajo el N° 15, Tomo 127-AQto., última modificación social de NSCV de Venezuela, C.A., a su actual denominación NACIONAL STARCH & CHEMICAL C.A., quedó inscrita en ese mismo Registro Mercantil en fecha 11 de julio de 1997, bajo el N° 21, Tomo 133-AQto.
Expediente: 05-5792
Motivo: Amparo Constitucional - Consulta
I
ANTECEDENTES
En fecha 11 de abril del presente año, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, declaró parcialmente con lugar la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por Luís Raúl Montell Abab, ordenando entre otras cosas, a la empresa NATIONAL STARCH & CHEMICAL C.A., entregar al accionante los archivos, correos y contenido de efectos personales que se encontraban en su lugar de trabajo.
El ciudadano LUIS RAUL MONTELL ARAB, supra identificado, solicitó la tutela jurídica del Estado, alegando, entre algunas cosas lo siguiente:
Luego de un año y dos meses de laborar en la empresa NATIONAL STARCH & CHEMICAL, C.A., en forma repentina fue despedido injustificadamente, verbalmente el 11 de marzo de 2005 y en forma expresa el 14 del mismo mes y año.
Por una serie de hechos producidos en la relación laboral entre la empresa NATIONAL STARCH & CHEMICAL, C.A., y su persona, solicitó una inspección judicial ante el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de esta misma Circunscripción Judicial, negándose la Directora de Finanzas, a que se practicara y a recibir la notificación.
Solicitó se dejara constancia de: 1) Los archivos presentes en el disco duro y en la red que le corresponden, su correo electrónico personal, 2) Los documentos que se encuentran en su escritorio, 3) Que sin haberse cumplido la notificación por escrito del despido, no tuvo acceso a su lugar de trabajo, ni tampoco a la computadora, ni a su escritorio, por orden del Director de Marketing.
Sus derechos a la información, a la privacidad, confidencialidad, expresión y comunicación le han sido cercenados por la empresa NATIONAL STARCH & CHEMICAL, C.A., al no permitirle los Directores antes de su despido acceder a sus archivos, por lo que todo ello constituye una manifiesta violación de los artículos 48, 57, 58 y 59 de la Constitución Nacional.
Por todo lo anteriormente expuesto es que ejerce recurso de amparo constitucional contra la empresa NATIONAL STARCH & CHEMICAL, C.A., a los fines de que se le restituyan sus derechos y garantías constitucionales, por tiene fundado temor de que puedan desaparecer instrumentos, correspondencias de su interés de conformidad a lo establecido en los artículos 2, 5, 22 y 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Admitida la solicitud de amparo constitucional, por auto de fecha 22 de marzo de 2005, se ordenó la notificación de la accionada y la del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de celebrarse la audiencia oral y pública, acto que tuvo lugar el día 04 de abril de 2005, compareciendo la parte presuntamente agraviada ciudadano LUIS RAUL MONTELL ARAB, asistido por el abogado Luís Raúl Montell, y la representación judicial de la empresa NATIONAL STARCH & CHEMICAL, C.A., quienes expusieron sus alegatos y consignaron escritos.
Dictada la decisión en fecha 11 de abril de 2005, fue declarada parcialmente con lugar la acción de amparo interpuesta, ordenando a la empresa NATIONAL STARCH & CHEMICAL, C.A., realizar la entrega de los archivos, correos y contenidos de efectos personales que se encontraban en el lugar de trabajo del ciudadano LUIS RAUL MONTELL ARAB.
Mediante auto de fecha 27 de abril de 2005, el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordenó la remisión del presente expediente a esta Alzada, a los fines de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, vigente en su totalidad para ese momento.
Por auto de fecha 29 de abril de 2005, este Tribunal ordenó darle entrada al presente expediente, fijando un lapso de treinta (30) días calendario para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II
UNICO
En fecha 22 de junio de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RONDON HAAZ, dictó sentencia en el expediente número 03-3267, concerniente con la solicitud de amparo constitucional que fuere formulada por la representación judicial de la ciudadana ANA MERCEDES BERMUDEZ, contra la sentencia proferida en fecha 9 de agosto del 2003, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en ocasión a la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la cual se estableció entre otras cosas lo siguiente:
“…La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.
…omissis…
Es pertinente poner énfasis en que, con la eliminación de la consulta, no se limitó el acceso a la justicia –en alzada- a los particulares, pues éste se garantiza a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.
…omissis…
“…Por cuanto la presente declaratoria de derogatoria tácita se formula por primera vez por este Tribunal Supremo de Justicia, no se aplica en el caso de autos y, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación -en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara”. (Destacado añadido de esta Alzada).
Ahora bien, la presente causa se refiere a la consulta de ley a la que se encontraba sometida la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda del 11 de abril de 2005, la cual declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano LUIS RAUL MONTELL ARAB contra la empresa mercantil NATIONAL STARCH & CHEMICAL C.A., la cual le negaba tener acceso a los archivos que se encontraban en el disco duro y en la red, correos electrónicos existentes en su cuenta personal, así como documentos que se encontraban en su escritorio.
En el presente caso, se observa que llegadas las presentes actuaciones a este Juzgado Superior el 29 de abril de 2005, las partes realizaron actuaciones en el procedimiento en fecha 23 de mayo del corriente año, la parte actora consignó escrito constante de siete (7) folios útiles y de igual manera, la parte presuntamente agraviante, el 25 de mayo del corriente año, consignó un escrito constante de seis (6) folios; no obstante, se observa que luego desde la fecha de publicación de la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de junio de 2005, transcurrieron más de treinta (30) días, sin que ninguna de las partes haya manifestado interés en que se decidiera la consulta de ley. En consecuencia, la decisión que era objeto de consulta ha quedado definitivamente firme y por lo tanto, se acuerda remitir el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se ORDENA la devolución del presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Segundo: FIRME la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, al primer (1°) día del mes de diciembre de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
EL SECRETARIO
MARIO ESPOSITO CASTELLANOS
En la misma fecha, siendo las nueve y diez minutos de la mañana (1:30 a.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente 05-5792, como está ordenado.
EL SECRETARIO
MARIO ESPOSITO CASTELLANOS
HAdeS/lesbia M.
Exp. No. 05-5792
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