PARTE DEMANDANTE: YENI DEL CARMEN CARRILLO MORALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad número V.8.681.490.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: SOL LOPEZ GIL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 75.394.
PARTE DEMANDADA: ANGEL EDUARDO GIL DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad número V.4.564.799.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: MARIXA GIL DELGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 37.699.
ACCIÓN: Divorcio-Apelación.
EXPEDIENTE: 03-4973
TITULO I
CAPITULO I
ANTECEDENTES
Correspondió conocer a este Tribunal Superior, la apelación interpuesta por la abogada MARIXA GIL DELGADO, contra decisión que fuera dictada por Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Juez Profesional Nº2, en el juicio que por Divorcio sigue la ciudadana YENI DEL CARMEN CARRILLO MORALES contra el ciudadano ANGEL EDUARDO GIL DELGADO, recibiéndose los autos en fecha de 21 de marzo de 2003, procediéndose a darle entrada al archivo, quedando anotado en el libro de causas bajo el número 034973, de la nomenclatura llevada por este Tribunal.
CAPITULO II
ACTUACIONES EN PRIMERA
INSTANCIA
Se inició el presente juicio por demanda de divorcio incoada en fecha 10 de abril de 2002, por la abogada SOL LOPEZ GIL representante de la ciudadana YENI DEL CARMEN CARRILLO MORALES, contra el ciudadano ANGEL EDUARDO GIL DELGADO.
En fecha 23 de abril de 2002, el A quo, admitió la demanda interpuesta, ordenando librar las correspondientes notificaciones, con el objeto de que comparecieran pasados cuarenta y cinco días después de la citación del demandado para que tuviese lugar el primer acto conciliatorio y de no haber conciliación, quedarían emplazadas para el segundo acto conciliatorio, y si la actora insistiera en continuar la demanda, se entendería emplazado el demandado para que diera contestación a la demanda dentro de los cinco días de despachos siguientes.
En cuanto a la obligación alimentaria solicitada, el A quo, ordenó abrir cuaderno separado para su tramitación.
En fecha 24 de abril de 2002, compareció por ante el A quo la parte actora, quien por diligencia de la misma fecha consignó oficio emanado de la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, contentivo de informe de las actuaciones llevadas por ante ese despacho por Violencia Familiar en contra de la demandante, solicitando, la no continuación en el inmueble del demandado.
En fecha 29 de abril de 2002, compareció por ante el A quo la parte actora y mediante diligencia de la misma fecha, solicitó que fueran oídos sus hijos por el Juez de ese despacho, y que su opinión fuera valorada por el Tribunal. Igualmente consignó copia certificada de la autorización emitida por la Juez Nº 1 de la Sala de Juicio, para separarse del hogar.
En fecha 29 de abril de 2002, comparecieron por ante el A quo, los adolescentes JONATHAN RAMON (16), ANGEYMAR MADELEINE (15) y ANNABITH YNNEY GIL CARRILLO (12), quienes previa entrevista con el Juez, entre otras cosas expusieron lo siguiente: “…Nuestro papá nos corrió de la casa; el estaba muy tomado y agresivo, hasta nos ofendió, en especial a JONATHAN y nos fuimos para la Guaira, a la casa de nuestra abuela por la línea materna; mi papá cambió la cerradura de la casa; solicitamos que nuestro padre se vaya de la casa y vuelva nuestra mamá, ya que en realidad queremos vivir con ella y nos hace mucha falta, ya que nuestro papá es muy agresivo y siempre nos está amenazando con pegarnos, partirnos la boca con una correa, hasta el colmo de quitarnos la merienda; queremos en realidad que él se vaya de la casa porque se hace imposible la convivencia con él…”
En fecha 30 de abril de 2002, el A quo, mediante auto de esa fecha, acordó notificar al demandado, a los fines de que desocupare el hogar conyugal, a la mayor brevedad posible.
En fecha 13 de mayo de 2002, compareció por ante el A quo, la parte actora, y mediante diligencia manifestó la urgencia de ratificar la medida preventiva decretada por el Juez, en virtud de que el demandado, se encontraba cada día más agresivo.
En fecha 15 de mayo de 2002, el alguacil consignó la citación librada en original dado a la negativa de ser recibida por la parte demandada.
En fecha 21 de mayo, mediante diligencia, la parte demandada se dio por citada en el presente juicio.
En fecha 24 de mayo de 2002, el A quo dictó auto mediante el cual acordó oficiar al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, con el objeto de solicitar colaboración en el sentido de hacer cumplir lo acordado en el auto de fecha 30 de abril de 2002.
En fecha 27 de mayo de 2002, compareció la parte actora por ante el A quo, y mediante diligencia de la misma fecha solicitó le fuere practicado examen psiquiátrico al demandado.
En fecha 28 de mayo de 2002, la parte actora mediante diligencia de la misma fecha, solicitó se habilitare el tiempo necesario para que el Alguacil ejecutare la medida de desalojo ordenada por el Juez, por cuanto el demandado se encuentra en el hogar a partir de las 07:30pm, y antes de las 07:00am, siendo en fecha 04 de junio de 2002, acordada por el Tribunal A quo, dicha solicitud.
En fecha 08 de julio de 2002, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, donde se dejó constancia de que la demandante deseaba continuar con la demanda, y la parte demandada aceptó la demanda interpuesta, por lo que quedaron las partes emplazadas para el segundo acto conciliatorio. En esa misma fecha la parte actora mediante diligencia solicitó la prohibición de acercamiento del demandado a los miembros de la familia y su persona.
En fecha 09 de agosto de 2002, el A quo, dictó auto mediante el cual se exhorta a la solicitante a utilizar la vía procesal correspondiente, enmarcado en los artículos 4, 5 y 6 de la Ley de violencia contra la Mujer y la Familia.
En fecha 24 de septiembre de 2002, siendo las 10:30am, día y hora fijados por el A quo, para que tuviera lugar el segundo acto conciliatorio, en el cual no se logró arreglo alguno por cuanto la parte actora insistió en continuar con su demanda, quedando notificado el demandado para contestar la demanda al quinto día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 01 de octubre de 2002, compareció la parte demandada y consignó escrito contentivo de cuestiones previas.
En fecha 02 de octubre de 2002, el A quo dictó auto en el cual se pronunció con respecto a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 07 de octubre de 2002, compareció por ante el A quo la parte actora, y mediante escrito presentado en la misma fecha, subsanó el error del libelo de la demanda.
En fecha 14 de octubre de 2002, la parte demandada presentó escrito de contestación dentro de la oportunidad legal, en el cual negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los alegatos expuestos por su cónyuge, en su libelo de demanda.
En fecha 17 de octubre de 2002, el A quo, dictó auto mediante el cual se acordó, en cuanto a las posiciones juradas solicitadas por el demandado, la citación de la parte actora, a los fines de que absolviera las posiciones juradas en el juicio; en cuanto a las testimoniales presentadas, se acordó su evacuación en la oportunidad legal correspondiente.
En fecha 22 de octubre de 2002, compareció por ante el A quo, el Alguacil titular de ese despacho, y por medio de diligencia consignó original y copia de la boleta de citación Nº 4353, que fuera librada a la demandante, en virtud de que se negó a recibir y firmar dicha boleta.
En fecha 23 de octubre de 2002, el A quo, dictó auto mediante el cual acordó oficiar al Centro Integral de la Mujer de la ciudad de Los Teques, a objeto de solicitar se sirviera remitir copia certificada del expediente abierto por denuncia de agresión hacia la persona en el año 1998; oficiar a la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, a fin de solicitarles copias certificadas de la denuncia y actuaciones que por agresiones formuló la actora en contra de su cónyuge; oficiar a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Miranda, solicitando copia certificada del expediente Nº ISFI-197/01; oficiar a la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro solicitando copia certificada del contenido del oficio 133-02 y del expediente 242-02; oficiar a la Comisaría del Cuerpo de Investigaciones Criminalísticas y Penales, solicitándoles copias certificadas de las actuaciones contenidas en el expediente Nº 144-333, pruebas éstas que fueron promovidas por la accionante.
En fecha 04 de noviembre de 2002, mediante diligencia de la misma fecha, el demandado solicitó fuere practicada la citación de la accionante por medio de la secretaría del Tribunal A quo.
En fecha 08 de noviembre de 2002, se dictó auto mediante el cual se acordó absolver las posiciones juradas solicitadas por la parte demandada.
En fecha 09 de diciembre de 2002, el A quo, dictó auto en el cual se difirió el acto oral de evacuación de pruebas, para el día 23 de enero de 2003.
En fecha 23 de enero de 2003, se constituyó la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y tuvo lugar la evacuación de las testimoniales.
En fecha 24 de enero de 2003, se dictó auto mediante el cual se acordó fijar la oportunidad de dictar sentencia una vez constara en los autos, las informaciones solicitadas por la parte actora en el acto oral de evacuación de pruebas, dándose un plazo de 15 días para la consignación de las mismas.
En fecha 11 de febrero de 2003, compareció por ante el A quo la parte actora y consignó documento emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
En fecha 13 de febrero de 2003, se fijó la oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En fecha 18 de febrero de 2003, La Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, Juez Profesional Nº2, dictó sentencia en el expediente 6480-2002, contentivo de la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana YENNY DEL CARMEN CARRILLO MORALES contra el ciudadano ANGEL EDUARDO GIL DELGADO, con fundamento en la causal establecida en el ordinal Tercero del Artículo 185 del Código Civil, en base a las consideraciones siguientes:
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Estando en la oportunidad para decidir, se pasan a hacer las siguientes observaciones: La ciudadana YENY DEL CARMEN CARRILLO de GIL, manifestó en su escrito libelar, (…) que desde hace algún tiempo ha existido diversos acontecimientos de violencia en el entorno familiar, con sucesos periódicos de agresión física, verbal y psicológica, desde hace aproximadamente quince años (…) Razón por la cual ocurre ante este Tribunal para demandar en Divorcio a su cónyuge (omissis) En cuanto a las pruebas documentales presentadas por la parte actora, las cuales fueron debidamente agregadas a los autos (…) este Juez declara que las mismas son idóneas por cuanto se desprende prueba plena de conformidad al ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil invocados en el libelo de la demanda, como lo es “…EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN…” Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las testigos promovidos por la parte actora, (…) este sentenciador desestima las declaraciones de los testigos presentados, en virtud de que los mismos no estuvieron presentes en los actos de agresión por parte del ciudadano ANGEL EDUARDO GIL, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
(omissis) Ahora bien, de los términos descritos en el libelo de la demanda, así como las pruebas ofrecidas en el presente juicio de Divorcio, se evidencia que ha sido planteado por la cónyuge actora, los excesos, sevicia e injurias graves prescritos en la norma. La ciudadana YENY DEL CARMEN CARRILLO MORALES, manifestó en su escrito libelar que: “…que desde hace algún tiempo ha existido diversos acontecimientos de violencia (…)”, encuadrándose tales hechos a lo establecido en el Ordinal 3º del Artículo 185 del Código Civil, Y ASI SE DECLARA.
(omissis) …este Juzgador considera, una vez analizados los hechos y pruebas presentadas por la parte demandante, que se ha configurado la Tercera Causal de Divorcio, como es, los EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN, prevista en el Artículo 185 del Código Civil, invocada por la parte actora, ciudadana YENY DEL CARMEN CARRILLO MORALES, Y ASÍ SE DECLARA.
(omissis) …en consecuencia, habiendo quedado demostrado lo alegado por el cónyuge actor, y que no fue desvirtuado ni enervado por el cónyuge demandado, quien no presentó prueba alguna durante el proceso ni en la realización del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, el cual representa uno de los actos que configuran los EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES por parte del ciudadano ANGEL EDUARDO GIL DELGADO, en el sentido de haber omitido uno o más deberes de los que cada cónyuge tiene para con el otro, por la actitud y conducta asumidas.
En consecuencia, este Juzgador considera, una vez analizados los hechos y pruebas presentadas por la parte actora, que se ha configurado la causal tercera de Divorcio, como lo es los EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGA IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN, prevista en el Artículo 185 del Código Civil, invocado por la parte actora, ciudadana YENNY DEL CARMEN CARRILLO MORALES, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
En fecha 21 de febrero de 2003, compareció por ante el A quo el ciudadano ANGEL EDUARDO GIL DELGADO, y mediante diligencia de la misma fecha apeló formalmente de la sentencia de fecha 18 de febrero de 2003.
En fecha 05 de marzo de 2003, el Tribunal A quo, mediante auto de esa misma fecha, oyó la apelación planteada por la parte demandada en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores del Estado Miranda.
ACTUACIONES ANTE
ESTE TRIBUNAL
En fecha 21 de marzo de 2003, mediante auto de esa misma fecha, se le dio entrada al archivo al expediente, quedando anotado con el número 03-4973, de la nomenclatura llevada por este Tribunal Superior; igualmente, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fijó el termino para que tuviere lugar el acto de formalización del recurso de apelación.
En fecha 03 de abril de 2003, se dejó constancia en el expediente de la no comparecencia del recurrente para la formalización del recurso, a la hora prefijada por este Tribunal Superior.
En fecha 03 de abril de 2003, compareció por ante este Tribunal el ciudadano ANGEL EDUARDO GIL DELGADO, asistido por la abogada MARIXA GIL DELGADO, y mediante diligencia de la misma fecha expuso que, en virtud de que actualmente se encuentra domiciliado en el Estado Vargas, y que no posee vehículo particular, es por lo que llegaron con posterioridad a la hora prefijada por el Tribunal para la formalización del recurso. Solicitaron, en la misma diligencia, se fijara nueva oportunidad para que tuviere lugar la audiencia oral de formalización del recurso de apelación. Consignaron igualmente escrito de formalización del recurso ejercido.
En fecha 25 de abril de 2003, se difirió el acto de dictar sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de mayo de 2005, compareció por ante este Tribunal Superior la ciudadana YENY DEL CARMEN CARRILLO MORALES, y mediante diligencia de esa misma fecha, solicitó a la Juez de este Tribunal se avocara al conocimiento de la causa, y al pronunciamiento de la sentencia.
En fecha 12 de mayo de 2005, mediante auto de esa misma fecha, asumió el conocimiento de la causa quien suscribe la presente decisión, ordenando la notificación de las partes.
En fecha 19 de julio de 2005, mediante auto de esa misma fecha, y en virtud de que se encontraban notificadas las partes, se pasó a sentencia la causa, la cual sería dictada dentro de los 10 días siguientes de despacho.
En fecha 10 de agosto de 2005, se difirió el pronunciamiento de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad de decidir, el Tribunal observa:
TITULO II
CONSIDERACIONES PARA
DECIDIR
Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, hace mención a la doctrina con el objeto de dar una definición del recurso ejercido por la parte demandada, es decir, de la apelación en sí, con el objeto de establecer un criterio aplicable al caso de marras. Así, podemos decir que la apelación en su sentido más general es el acudimiento a algo o a alguien para obtener una pretensión o para modificar un estado de cosas; es una exposición de queja o agravio contra una resolución o medida, a fin de conseguir su revocación o cambio; sin embargo, por antonomasia en lo jurídico, y específicamente en lo judicial, recurso que una parte, cuando se considera agraviada o perjudicada por la resolución de un juez o tribunal, eleva a una autoridad orgánica superior para que , por el nuevo conocimiento de la cuestión debatida, revoque, modifique o anule la resolución apelada. Nada obsta a que ambas partes, en actitud recíproca y con finalidades contrarias, apelen simultánea o sucesivamente, pero dentro del plazo legal, de una misma resolución.
Asimismo, nuestra normativa procesal establece la viabilidad del recurso, tomando en cuanta la naturaleza de la decisión y el agravio causado por la misma. En tal sentido, la ley procesal habla de sentencias definitivas e interlocutorias.
Es importante señalar lo dispuesto por la doctrina con relación a las sentencias, así, se puede hacer mención a lo dispuesto por el tratadista Francesco Carnelutti, en la obra, “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, donde establece: “…el pronunciamiento definitivo, esto es, el caso en el que el juez dice en relación a la demanda todo lo que puede decir. Pero también hay el caso en que, sin licenciar la demanda, el juez no está en condiciones ni de acogerla ni de rechazarla, debiendo, por el contrario, en espera de pronunciar definitivamente, resolver un incidente mediante una orden en torno al proceso. En este caso, el pronunciamiento se llama interlocutorio porque el juez dice algo antes de lo que dirá definitivamente, esto es, entre la demanda y el pronunciamiento definitivo; es, precisamente, interlocutorio el pronunciamiento cuando no agota la función del juez en el proceso.”
De conformidad con lo anteriormente trascrito, ya se da por entendida la distinción entre lo definido como sentencias definitivas e interlocutorias, criterio que debió establecer quien decide, a los efectos de pronunciarse con relación al caso de marras.
Realizado como fue el análisis, del recurso antes ya definido, corresponde hacer una revisión de las actas que conforman el expediente, así:
Cumplidas las notificaciones y vencidos los lapsos y términos establecidos en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hubieran hecho uso de su derecho para intentar recusación, en fecha 21 de marzo de 2003, se observó: “Por cuanto en esta misma fecha, se recibió el presente expediente, procedente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, constante de (195) folios útiles en su Cuaderno Principal y (29) folios útiles en el Cuaderno Separado de Obligación Alimentaria, se le da entrada, quedando anotado en el archivo bajo el Nº: 03-4973, pasándose el mismo al conocimiento de la ciudadana Juez. En consecuencia a tenor de lo preceptuado, en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fija las diez de la mañana (10:00am) del quinto (5º) día de despacho siguiente al de hoy, para que el ciudadano ANGEL EDUARDO GIL DELGADO, parte recurrente, formalice en forma oral el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2003, dictada en la acción de Divorcio interpuesta por la ciudadana YENY DEL CARMEN CARRILLO MORALES.”, oportunidad ésta que precluyó el día 03 de abril de 2003, dejándose expresa constancia al folio 197 del expediente, de que la recurrente no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, en el día y a la hora prefijada por este Despacho, para que tuviere lugar la audiencia oral de formalización del recurso de apelación.
Al respecto, el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
FORMALIZACIÓN DEL RECURSO Y SENTENCIA. “La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco (5) días al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.
El día y hora señalado, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no esta conforme y las razones en las cuales se fundan. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes”.
Del contenido de la norma, se evidencia que el recurrente, está en la obligación de cumplir con el requisito de la formalización del recurso, al establecer el legislador “deberá formalizar”, lo cual demuestra que no es una facultad, sino por el contrario, una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, la cual además debe hacerse en forma oral, tal y como lo prescribe la norma citada. De esta forma en la formalización expondrá los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme, con lo cual se evidencia que en relación a la norma en comento, es necesario realizar la formalización de la apelación para que surta los efectos legales pertinentes.
En este sentido, la Doctrina patria, ha señalado al respecto que para evitar recursos injustificados o por el simple prurito de dejarlos ejercidos, se impone la obligación de formalizar las apelaciones, ampliándose así el espectro de los legitimados para incoar dicho recurso, extendiéndose la posibilidad de ejercerlos a las partes, al Ministerio Público y a quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio.
Concluye, por tanto quien aquí decide, que en lo referente al recurso de apelación en esta materia, como antes se indicó, cuando se ejerce tal medio de impugnación contra una decisión dictada en primera instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma, en virtud del contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que impone al apelante el deber de formalizar en forma oral su recurso de apelación, con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme, y las razones en que se basa.
De lo expuesto precedentemente, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al constatar que el caso de autos la recurrente ni por si, ni por medio de apoderado judicial, formalizó el recurso ejercido, así como tampoco alegó y demostró las razones de “fuerza mayor, que le hubiera impedido asistir, por lo que, siguiendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC218 de la Sala de Casación Social del 4 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, expediente N° 01680, mediante la cual se dejó sentado que a partir de la publicación del citado fallo, es obligatorio de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formalizar el recurso de Apelación una vez fijada la oportunidad para ello, siendo en consecuencia lo contrario a tal requerimiento, como en el presente caso, la desestimación del medio de impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y el debido proceso de las partes en el juicio. Así se decide.
TITULO III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ANGEL EDUARDO GIL DELGADO, contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2003, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Juez Profesional Nº2.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 18 de febrero de 2003, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Juez Profesional Nº2.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera de lapso.
CUARTO: Remítase en su debida oportunidad el expediente al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DE ESTE DESPACHO.-
NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los quince (15) días del mes de diciembre de 2.005. Año 195º y 146º.
La Juez
Dra. Haydee Álvarez de Soltero.
Secretario,
Mario Esposito.
En la misma fecha, siendo la 01:10 PM. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado en el expediente 034973.
El Secretario,
Mario Esposito.
HAdeS/ME/coronado
EXP: 034973
|