PARTE ACTORA: GIOVANNI ROMANO CERBONE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad número V.5.403.333.
APODERADOS DE LA ACTORA: MARIA AREVALO MEDINA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número:19.096.
PARTE ACCIONADA: CANDIDA COROMOTO MARIN venezolana, mayor de edad, domiciliada en Valencia, y titular de la cédula de identidad número V.5.414.415.
APODERADOS DE LA ACCIONADA: NELSON JOSE MARIN LARA, JASMIN COROMOTO SEQUERA COLMENARES y YONEL JOSE MARIN SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números: 36.102, 36.105 y 105.976, respectivamente.
ACCIÓN: Resolución de Contrato - Apelación.
EXPEDIENTE: 05-5867
TITULO I
CAPITULO I
ANTECEDENTES
Correspondió conocer a este Tribunal Superior, la apelación interpuesta por los abogados NELSON JOSE MARIN LARA, JASMIN COROMOTO SEQUERA COLMENARES y YONEL JOSE MARIN SEQUERA, contra decisión que fuera dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio que por Resolución de Contrato sigue el ciudadano GIOVANNI ROMANO CERBONE contra la ciudadana CANDIDA COROMOTO MARIN, recibiéndose los autos en fecha de 04 de julio de 2005, procediéndose a darle entrada al archivo, quedando anotado en el libro de causas bajo el número 05-5867, de la nomenclatura llevada por este Tribunal.
CAPITULO II
DE LO ALEGADO POR EL ACCIONANTE
La parte actora presentó escrito libelar por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el cual expuso las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su pretensión. Así, realizó un esbozo de todas las situaciones que le llevaron a ejercer la pretensión aduciendo:
Que, es propietario de un inmueble constituido por cinco locales comerciales y del lote de terreno donde están construidos, ubicado en la Avenida Ribas de Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del Estado Miranda.
Que, celebró un contrato de arrendamiento, por el término de un año fijo, desde el 01 de junio de 2004 hasta el 01 de junio de 2005, con la ciudadana CANDIDA COROMOTO MARIN, cuyo objeto fueron los locales comerciales distinguidos con los Nº 01 y 02.
Que, en el documento privado contentivo de la relación locativa se estipuló en su cláusula segunda que la pensión mensual de arrendamiento era por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,00), siendo la falta de pago de dos mensualidades dentro de los quince días siguientes a su vencimiento, causa suficiente para que el arrendador pudiera solicitar la resolución del contrato y exigir la inmediata entrega del inmueble desocupado.
Que, la arrendataria incurrió en el supuesto negativo de la cláusula segunda, al incumplir la obligación que asumió por vía contractual, al haber dejado de cumplir el pago de los meses, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2004, y enero de 2005, haciendo caso omiso a las gestiones que ha realizado el arrendador.
Que, agotadas todas las gestiones extrajudiciales dirigidas a lograr la ejecución o cumplimiento de la obligación contractual asumida por la arrendataria, acudió a demandar de conformidad con lo estatuido en los artículo 1167,1264,1952 ordinal 2º, 1616 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1160, 1269, 1271, 1273, 1275 ejusden, por el Procedimiento Breve, solicitando que la demandada fuere condenada al pago por la cantidad de DIEZ Y SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.16.500.000,00), que comprende el valor de las cuotas de arrendamiento vencidas y no pagadas, agosto a diciembre de 2004, enero de 2005, y las que faltan para el vencimiento o expiración del termino natural del contrato, febrero a junio de 2005. Y que fuere condenada al pago de la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.9.000.000,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios, así como también al pago de los cánones de arrendamiento hasta la entrega del inmueble, así como también al pago de las costas y costos, incluyendo honorarios de abogados, que genere el juicio. Igualmente solicitó se decretare medida de secuestro sobre el inmueble de conformidad con el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO III
ACTUACIONES EN EL A QUO
En fecha 23 de febrero de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 30 de marzo de 2005, el alguacil consignó diligencia en donde manifestó haber hecho entrega de la compulsa a la parte demandada.
En fecha 01 de abril de 2005, compareció por ante el A quo, la ciudadana CANDIDA COROMOTO MARIN, asistida por el abogado NELSON JOSE MARIN LARA, consignando escrito contentivo de la contestación a la demanda y reconvención interpuesta.
CAPITULO IV
DE LO ALEGADO POR LA
ACCIONADA-RECONVINIENTE
La parte demandada-reconviniente, presentó escrito por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el cual expuso las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su defensa y en ese sentido argumentó:
Que, convenía en la demanda única y exclusivamente en lo referente a la acción de resolución del contrato locativo, pero negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, por ser completamente falsos los argumentos de hecho aducidos por la parte actora, como también la aplicación, interpretación y extensión de los fundamentos de derechos invocados.
Señaló, que el demandante actuó de mala fe y le engañó flagrantemente, por cuanto jurídicamente no existen los locales arrendados. A su decir, es completamente falsa la propiedad que se atribuye el actor sobre los locales comerciales arrendados ya que el demandante sólo es propietario del lote del terreno.
Que, dichos locales no contaban con la permisología requerida, entre otras, el permiso de habitabilidad.
Que, no ha incurrido en el supuesto negativo de la cláusula segunda del contrato locativo, dado que el arrendador no cumplió las obligaciones que le impone el artículo 1585 del Código Civil, en cuanto a conservarla en estado de servir al fin para que se la ha arrendado.
Que, no existe obligación de su parte en compensar al actor unos supuestos daños que irreflexivamente alega causados, cuando ha sido él con su mala forma de proceder quien le ha causado grandes pérdidas económicas y materiales.
Que, es falso que le adeude al actor la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.9.000.000,00), por concepto de canon de arrendamiento de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, y enero de 2005, ni ningún otro mes posterior al mes de enero de 2005, hasta la entrega del inmueble ocupado, por cuanto no puede el arrendador exigir el pago del canon mensual de arrendamiento, habiendo incumplido con las obligaciones impuestas por la ley en detrimento del arrendatario.
Que es igualmente falso que proceda en su contra la condenatoria al pago de la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.16.000.000,00) por los mismos razonamientos.
Que, es falso que tenga la obligación de pagar honorarios de abogado en el juicio, toda vez, que los mismos se rigen por un procedimiento especial de intimación de honorarios de abogados, el cual es incompatible con el procedimiento intentado.
Solicitó se declarara sin lugar la acción intentada con la respectiva condenatoria en costas, dada la falsedad de los hechos narrados y el derecho invocado por la actora.
CAPITULO V
DE LA RECONVENCIÓN
La parte demandada en el juicio por Resolución de Contrato, en el mismo escrito de contestación de la demanda, procedió a reconvenir a la parte actora, aduciendo:
Que, celebró con el ciudadano GIOVANNI ROMANO CERBONE, un contrato locativo privado, a tiempo determinado prorrogable por lapsos iguales, sobre el inmueble constituido por dos locales comerciales, distinguidos con los números 01 y 02.
Que, en la cláusula segunda del mencionado contrato, el arrendador estableció como canon mensual la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00), cuando lo cierto es, que, el canon mensual de arrendamiento es por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,00), tal como lo alega el actor y se evidencia de las copias simples de los cheques de gerencia Nº 01000354, 01000315 y 01000330 respectivamente, de la cuenta corriente Nº 0003-0043-88-0201000354, Nº 0003-0043-87-0251000315 y Nº 0003-0043-81-0201000330 respectivamente, librados por el Banco de Venezuela a favor del ciudadano GIOVANNI ROMANO CERBONE, y para garantizar el pago de la diferencia entre las cantidades mencionadas el arrendador elaboró doce Letras de Cambio con vencimiento mensual y consecutivo de valor entendido cada una de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.200.000,00) y lo obligó a aceptarlas so pena de no concederle el arrendamiento de los locales. Posteriormente, a fin de dejar sin efecto todas y cada una de las cambiales y con la promesa de destruir las mismas, celebró en vigencia del primer contrato, un segundo contrato.
Que, el arrendador lo engañó flagrantemente, por cuanto, no es cierto jurídicamente que al momento de celebración de los dos contratos locativos, el actor fuera propietario de los dos locales comerciales distinguidos con los números 01 y 02; ello, por cuanto lo que se encuentra registrado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Autónomos Tomás Lander, Simón Bolívar y la Democracia Ocumare del Tuy del Estado Miranda, es el lote de terreno del cual si es propietario.
Que, los locales no contaban con la permisología correspondiente, entre otras, con el permiso de habitabilidad, por lo que no pudo tramitar la permisología para el debido funcionamiento de su fondo de comercio.
En virtud de las cuestiones esgrimidas por la demandada, solicitó al A quo que la parte actora fuere condenada, en resolver el contrato de arrendamiento de los dos locales comerciales; en devolverle las doce Letras de Cambio por un valor entendido de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.200.000,00); en devolverle la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.000.000,00), que fueran entregados durante la vigencia del contrato locativo sobre los locales jurídicamente inexistentes; a indemnizarle; al pago de los intereses legales hasta la devolución real y efectiva de la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.000.000,00).; que fuere condenado al pago de las costas y costos causados por la necesidad de ejercer la acción.
Solicitó se decretara medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el terreno propiedad del ciudadano GIOVANNI ROMANO CERDONE.
Demandó daños morales de conformidad con el artículo 1196 del Código Civil, los cuales calculó en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.300.000.000,00).
CAPITULO VI
CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN
PLANTEADA
En fecha 05 de abril de 2005, compareció por ante el A quo, la abogada MARIA AREVALO MEDINA, y consignó escrito de contestación a la reconvención propuesta por la ciudadana CANDIDA COROMOTO MARIN, haciendo alusión a que a primeras horas del día 04 de abril de 2005, no constaba en el expediente auto o pronunciamiento del Tribunal, admitiendo o no la reconvención propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 12 de abril de 2005, y en virtud del auto dictado por el A quo en fecha 07 de abril de 2005, por el cual admitió la reconvención propuesta, nuevamente la parte actora reconvenida consignó escrito de contestación de la reconvención, y alegó:
Que, no constaba para el día 04 de abril de 2005, auto alguno en el expediente, con relación a la admisión o no de la reconvención propuesta, siendo que fue admitida en fecha 07 de abril de 2005, mediante auto dictado por el A quo.
Que, de conformidad con el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, se había constituido una irregularidad, y por tanto, se debió reponer la causa al estado de presentarse nuevamente el escrito de contestación de la reconvención, previo conocimiento de las partes, mediante su notificación.
Que, niega, rechaza y objeta en todas sus partes la reconvención, oponiendo como defensa la resolución del contrato de arrendamiento por incumplimiento o falta de pago de las cuotas de arrendamiento. Asimismo invocó los hechos alegados, descritos y circunstanciados en el escrito de la demanda de la acción promovida que dio origen a la reconvención.
Que, no son procedentes los daños morales reclamados, por cuanto su representado no produjo ningún daño, por incumplimiento culposo de las obligaciones contractuales ni por obligaciones derivadas de una fuente distinta a aquellas.
Que, es impertinente pretender la corrección monetaria requerida, toda vez que su representado no posee obligación ni es deudor de cancelar cantidad de dinero líquida y exigible a la demandada reconviniente, y por tal circunstancia objetó tal pretensión.
Que, objeta la cuantía estimada, toda vez que por los argumentos expuestos se evidencia que es exagerada y desproporcionada, por no ser procedentes los conceptos reclamados, ni conformes al artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó, fuere declarada con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento por incumplimiento, y fuere declarada sin lugar la reconvención propuesta.
CAPITULO VII
DE LA SOLICITUD DE CONFESION
La parte demandada-reconviniente, presentó por ante el A quo, en fecha 28 de abril de 2005, escrito contentivo de conclusiones y de solicitud de declaratoria de confesión ficta del actor, por las siguientes razones:
Que, en fecha 01 de abril de 2005, hicieron la contestación de la demanda propuesta por el ciudadano GIOVANNI ROMANO CERDONE, y en la misma fecha reconvinieron al actor, desprendiéndose de los autos, que el auto admisorio de la misma es de fecha 07 de abril de 2005, a saber, cuatro días de despacho posteriores a la proposición de reconvención.
Que, en vista de que el A quo, no se pronunció de conformidad con lo establecido en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, debió hacerlo dentro del lapso estipulado en el artículo 10 ejusden.
Que, se evidencia con claridad meridiana que el proceso se encontraba suspendido hasta que las partes se hicieran presentes en el expediente, lo cual ocurrió, a saber, la actora-reconvenida consignó escrito de contestación a la reconvención el 12 de abril de 2005, y por su parte, consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 13 de abril de 2005, comenzando a computarse, a su criterio, el día siguiente de despacho, el lapso de contestación de la reconvención, lapso éste que feneció el 15 de abril de 2005, no habiendo contestado la actora la reconvención propuesta dentro del lapso de ley.
CAPITULO VIII
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante decisión de fecha 18 de mayo de 2005, declaró, con lugar la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentada por el ciudadano GIOVANNI ROMANO CERBONE, contra la ciudadana CANDIDA COROMOTO MARIN; y, sin lugar la Reconvención propuesta por la demandada reconviniente, ciudadana CANDIDA COROMOTO MARIN, en base o con fundamento en lo siguiente:
“ La parte actora consignó junto con el libelo de demanda Contrato de Arrendamiento celebrado entre el ciudadano GIOVANNI ROMANO CERBONE, y la ciudadana CANDIDA COROMOTO MARIN, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido (omissis) Oficio de fecha 23 de septiembre de 2004, suscrito por la Directora de Ingeniería Municipal de Obras Públicas, de la Alcaldía del Municipio Tomas Lander de Ocumare del Tuy, mediante el cual se otorga Permiso de habitabilidad (omissis) por cuanto los mismos prueban que los locales objeto de la presente causa si tenían el respectivo permiso de habitabilidad, desvirtuando lo alegado por la demandada (omissis) Comunicación de fecha 15 de junio de 2004, suscrita por la Directora de Ingeniería Municipal de Obras Públicas, de la Alcaldía del Municipio Tomas Lander de Ocumare del Tuy, mediante la cual le da respuesta al ciudadano GIOVANNY ROMANO, sobre la solicitud de uso conforme para la edificación de los locales comerciales ubicados en la Avenida Rivas de Ocumare del Tuy, de su propiedad (omissis) memorando de fecha 13 de agosto de 2004, emanado de ELECENTRO, contentivo de la elaboración de contrato (particular) (…) por cuanto en dicho documento consta y se evidencia que se realizó un contrato de luz eléctrica para los locales identificados con los Nos. 01, 02, 03, 04 y 05. (omissis) Copia certificada de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios tomas Lander, Simón Bolívar y la Democracia del Estado Miranda (…) de dicho documento consta la propiedad del ciudadano GIOVANNI ROMANO CERBONE, sobre el lote de terreno donde están construidos los locales comerciales (omissis) titulo supletorio suficiente de propiedad sobre una bienechuría construida en un terreno ubicado en la Avenida Rivas de Ocumare del Tuy del Estado Miranda, propiedad del ciudadano GIOVANNI ROMANO CERBONE (…) le concede pleno valor probatorio y evidencia que los locales comerciales distinguidos con los números 01, 02, 03, 04, y 05, pertenecen al ciudadano GIOVANNI ROMANO CERBONE. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA. Copia de contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano GIOVANNI ROMANO CERBONE (…) y la ciudadana CANDIDA COROMOTO MARIN (…) donde el canon de arrendamiento es por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,00) documento al cual esta Sentenciadora no lo considera pertinente, por cuanto (…) se firmó un segundo contrato de arrendamiento, donde el canon a pagar es por la cantidad de Bolívares Un Millón Quinientos Mil, por lo que al firmar este segundo contrato, queda entendido que las partes dejan si efecto el primer contrato de arrendamiento (omissis) copia fotostática de tres cheques de gerencia por la cantidad de Bolívares Un Millón Quinientos Mil cada uno (…) le concede pleno valor probatorio por cuanto los mismos demuestran que, el canon de arrendamiento era la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs. 1.500.000,00), al cancelar dos meses de depósito y un mes de alquiler presumiblemente en virtud de que en dicha copia no se lee el concepto de pago. En el caso de marras debe tenerse en cuenta que la Resolución del Contrato de Arrendamiento, lo que pretende es volver las cosas al estado en que se encontraban las mismas al momento de celebrar las partes la convención, siendo procedente el pago de los cánones insolutos por cuanto dicho pago constituye la contraprestación por el uso del inmueble arrendado, sin que esto pueda entenderse como cumplimiento del contrato, ya que al volver las cosas a su estado original no puede tenerse como no usado el inmueble por parte del arrendatario, porque sería imposible, al igual no puede dejarse de cancelar cánones de arrendamiento insolutos, máxime cuando consta de autos que la arrendataria continua ocupando dicho inmueble (omissis) Ahora bien, después de la revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, y la valoración de las pruebas consignadas por ambas partes, observa: que la parte demandada no consignó en ninguna de las oportunidades procesales para su defensa, prueba alguna de haber cancelado los cánones de arrendamiento insolutos demandados, por lo que la demandada no demostró la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento (omissis) quedó evidenciado que existe un incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos y en consecuencia se cumple el presupuesto de la norma precitada, y así se decide.”
CAPITULO IX
ACTUACIONES EN ESTE TRIBUNAL
En fecha 29 de junio de 2005, fue recibido el presente expediente y mediante auto de fecha 04 de julio de 2005, se le dio entrada al archivo bajo el número 05-5867, de la nomenclatura llevada por este Tribunal superior, fijándose el décimo día calendario continuo siguiente para proferir la sentencia correspondiente.
Compareció por ante este Tribunal Superior la abogada MARIA AREVALO, y mediante diligencias de fechas 02 de agosto y 18 de octubre de 2005, solicitó se dictare pronunciamiento en el presente asunto.
Ahora bien, estando este Tribunal Superior en la oportunidad para decidir el mérito de la presente acción de amparo, lo hace en base a las consideraciones siguientes:
TITULO II
CONSIDERACIONES PARA
DECIDIR
CAPITULO I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, hace mención a la doctrina con el objeto de dar una definición del recurso ejercido por la parte demandada, es decir, de la apelación en sí, con el objeto de establecer un criterio aplicable al caso de marras, así, podemos decir que la apelación en su sentido más general es el acudimiento a algo o a alguien para obtener una pretensión o para modificar un estado de cosas; es una exposición de queja o agravio contra una resolución o medida, a fin de conseguir su revocación o cambio; sin embargo, por antonomasia en lo jurídico, y específicamente en lo judicial, recurso que una parte, cuando se considera agraviada o perjudicada por la resolución de un juez o tribunal, eleva a una autoridad orgánica superior; para que , por el nuevo conocimiento de la cuestión debatida, revoque, modifique o anule la resolución apelada. Nada obsta a que ambas partes, en actitud recíproca y con finalidades contrarias, apelen simultánea o sucesivamente, pero dentro del plazo legal, de una misma resolución.
La apelación, en el sistema procesal patrio, puede ser definida con el artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica: “La apelación es el recurso concedido en favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule”.
Igualmente, puede mencionarse lo sostenido por Ulpiano, a saber: “Ninguno hay que ignore lo frecuente y necesario que es el uso de la apelación, porque ciertamente corrige la impericia y la injusticia de los jueces, aunque algunas veces se reforman las sentencias que fueron pronunciadas justamente; porque no siempre pronuncia sentencia más justa el último que determina”
La apelación es un recurso que provoca un nuevo examen de la relación controvertida y hace adquirir al Juez de la alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia, y conocer tanto la quaestio facti como la quaestio iuris. Nuestro sistema de doble jurisdicción está regido por el principio dispositivo y, por el de la personalidad del recurso de apelación, según las cuales el Juez superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por la partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado (tantum devolutum quantum appellatum), de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. (Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil” T.II., Ediciones Liber, Caracas. 2004).
Realizado como fue el análisis, del recurso antes ya definido, corresponde hacer una revisión de lo dispuesto por el Tribunal que conoció en primer grado de jurisdicción, la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento planteada por la parte actora, y la reconvención propuesta por la demandada, así:
CAPITULO II
CALIFICACIÓN DE LA ACCIÓN
La acción ejercida por la actora en el presente juicio es la de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, prevista en el artículo 1167 del Código Civil, según el cual, en los contratos bilaterales puede demandarse el cumplimiento del contrato o su resolución y, en ambos casos, reclamar los daños y perjuicios si hubieren causado por el incumplimiento.
El procedimiento a seguir en este caso, tratándose de la resolución de un contrato de arrendamiento, es el procedimiento breve, tal como se prevé en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En el presente caso, la actora adicionó a su pretensión el cobro de los cánones de arrendamiento que señaló insolutos, desde agosto a diciembre de 2004 y enero de 2005 y los que se vencerían hasta el vencimiento del término establecido en el contrato, desde febrero hasta junio de 2005, lo cual es asimilable al concepto de daños y perjuicios por lo dejado de percibir por concepto del arrendamiento, es decir lucro cesante.
Reclamó otra suma por daños y perjuicios, señalando que se refiere a las pérdidas sufridas por el incumplimiento, lo cual corresponde al mismo concepto examinado en el párrafo anterior.
Solicitó además, una suma equivalente al canon de arrendamiento pactado, hasta la entrega del inmueble; entendiendo quien decide que no existe prohibición de la Ley para que se efectúen estos reclamos conjuntamente al procedimiento de resolución de contrato de arrendamiento, por mandato expreso del artículo 1167 del Código Civil, ya que la reclamación de cánones de arrendamientos insolutos y la reclamación que se deriva de la ocupación del inmueble posterior a la demanda, como antes se acotó, es equivalente al reclamo de daños y perjuicios por concepto de lucro cesante y siendo estas reclamaciones derivadas de la relación arrendaticia, ambas se tramitan por el mismo procedimiento.
Ante esta acción resolutoria y de daños y perjuicios, la demandada, señaló el incumplimiento de la parte actora, como causa eximente de sus obligaciones, es decir, opuso la excepción de contrato no cumplido, prevista en el artículo 1168, ejusdem, cuestión que es importante de acotar, por la influencia decisiva que tiene en la distribución de la carga de la prueba.
Por otra parte, la demandada reconvino a la actora, por la resolución del mismo contrato, alegando el incumplimiento del arrendador, solicitando la devolución de doce instrumentos cambiarios y, de las sumas pagadas en ejecución del contrato; solicitando además pago de los daños y perjuicios, porque según expresó, no pudo disfrutar de la cosa arrendada, a lo cual agregó la indexación de las sumas reclamadas y, en capítulo separado, demandó el pago por concepto de daños morales que según señaló, se le causaron, por carecer los locales de la permisología indispensable para dotarlos de servicios públicos. Estas solicitudes de la reconvincente, encuentran su fundamento legal en las mismas disposiciones de la demanda principal.
CAPITULO III
CARGA PROBATORIA
Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo según el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
En el presente caso, alegó la actora la existencia de una relación arrendaticia que se inició por contrato escrito, y que, el último canon de arrendamiento recibido, correspondió al mes de julio de 2004, dejándose de pagar los meses siguientes. De allí que, en cuanto a la existencia de la relación arrendaticia, en las condiciones narradas en el libelo, corresponde probar al actor y, en cuanto al hecho negativo de la falta de pago, debe producir la contraprueba la parte demandada y a ella le corresponde probar los pagos.
Ahora bien, en cuanto a la mala fe y sobre la excepción de contrato no cumplido, opuesta por la demandada, a ella le corresponde probar los hechos y circunstancias que constituyan el incumplimiento, en los términos que expresara en su contestación y, en lo que concierne a su reconvención, por lo que respecta a los daños y perjuicios reclamados, deberá acreditar que los daños se causaron y que se derivaron el incumplimiento del arrendador.
Planteada la controversia en los términos expresados, procede el tribunal a emitir el fallo correspondiente:
CAPITULO IV
PUNTOS PREVIOS
A los fines de determinar la estimación de la reconvención efectuada por el demandado, la cual fue rechazada por el actor de la siguiente forma: “…Así mismo, objeto la cuantía estimada, toda vez que por los argumentos antes expuestos es evidente que es EXAGERADA Y DESPROPORCIONADA, por no ser procedentes los conceptos reclamados, ni conforme al artículo 36 del CPC.”, es oportuno señalar lo sostenido por la Sala de Casación Civil, en su sentencia de fecha 17 de febrero de 1993, caso Inmobiliaria Velásquez y Rojas e hijos contra Inversiones Melin C.A., con relación a la carga probatoria correspondiente, a objeto de establecer la procedencia de la estimación, de los asuntos sometidos al conocimiento de los Órganos de Administración de Justicia, así tenemos:
“…cuando el autor omite estimar su demanda, siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta…en caso de que el actor estima en forma exagerada o demasiado reducida, el Art.74 del C.P.C. (C.P.C.1916) otorga al demandado el derecho de impugnar la estimación, cuando contesta de fondo la demanda…En esta última hipótesis, …, pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber: a) si el demando no rechaza la estimación del actor, …, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación…En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo, no sólo cuando considera exagerada o demasiado reducida la estimación, sino cuando señala una nueva cuantía…”
Del texto precedentemente trascrito, se desprende con claridad meridiana la forma como se debe actuar, con respecto a la estimación de la demanda, asimismo, puede apreciarse de las actas constitutivas del presente expediente, que la parte demandada-reconviniente estimó la reconvención formulada en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.364.000.000,00), y siendo, que la parte actora-reconvenida, en su escrito de contestación a la reconvención, contradijo pura y simplemente dicha estimación, correspondía entonces a la parte demandada-reconviniente, probar su estimación, cuestión que no ocurrió, por ello, se desecha la estimación planteada por el demadado-reconviniente, y sólo deberá considerarse válida, la estimación planteada por la parte actora-reconvenida en su escrito libelar, y así se establece.-
En fecha 13 de junio de 2005, compareció la representación de la parte demandada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y consignó escrito contentivo de la apelación propuesta alegando lo siguiente:
Que, incurrió el A quo, en el vicio de Incongruencia Negativa, al obviar completamente hacer pronunciamiento expreso a lo alegado por la demandada reconviniente, ello, en cuanto a lo solicitado en el escrito presentado el 28 de abril de 2005, referente a la solicitud de confesión ficta, la cual, a su criterio, ocurrió en la causa tal como se evidencia del cómputo efectuado por el recurrido el 03 de marzo de 2005.
Que, el auto que admitió la reconvención propuesta tiene fecha 07 de abril de 2005, es decir, cuatro días después de haber sido propuesta, por lo que el Tribunal al no haberse pronunciado de conformidad con el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, debió hacerlo de conformidad con el artículo 10 ejusden; por tanto, no fue contestada la reconvención propuesta dentro de los lapsos establecidos por la ley.
Que, existe vicio de error de juzgamiento, por cuanto el A quo, dictó un pronunciamiento no pedido por las partes, al atribuir al actor en la reconvención la carga de probar la estimación de los daños sufridos, a pesar de que el demandado no contestó, no probó nada durante el lapso probatorio, ni que la demanda era contraria a derecho, razón por la cual afirma que operó la confesión ficta y, por ende, los hechos alegados en la demanda deben presumirse ciertos, sin necesidad de que el actor de la reconvención los demuestre.
Que, como consecuencia directa de la confesión ficta del actor reconvenido, su poderdante no tenía que probar nada, ya que la norma aplicable es el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso del artículo 887 ejusden.
Que, el A quo, incurrió en el vicio de falso supuesto al establecer en su fallo, “…oficio de fecha 23 de septiembre de 2004, suscrito por la Directora de Ingeniería Municipal de Obras Públicas, de la Alcaldía del Municipio Tomas Lander de Ocumare del Tuy,(…) por cuanto los mismos prueban que los locales objeto de la presente causa si tenían el respectivo permiso de Habitabilidad, desvirtuando lo alegado por la demandada” por cuanto tal y como lo habían denunciado en la oportunidad de contestar la demanda el ciudadano GIOVANNI ROMANO CERBONE, no cumplió con las obligaciones impuestas por el artículo 1585 del Código Civil, a saber: “ El arrendador está obligado por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial: 1º A entregar al arrendatario la cosa arrendada. 2º A conservarla en estado de servir al fin para que se la ha arrendado.
Que, igualmente incurre en el vicio de falso supuesto cuando en su fallo estableció que existía contrato de electricidad, por cuanto se aprecia que la fecha de dicho documento es 16 de julio de 2004, es decir, posterior a la fecha de la celebración del contrato locativo.
Que, incurrió el A quo, en defecto de actividad por cuanto no se pronunció en relación a las doce letras de cambio, a las que hace alusión en su escrito de contestación de la demanda, las cuales solicitaron fueran devueltas a su poderdante, por cuanto las mismas ya no tenían razón de ser en virtud de la celebración del segundo contrato.
Al respecto, se observa:
A tenor de lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, la declaratoria del vicio de la sentencia por el tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el tribunal deberá resolver también el fondo del litigio; por lo que concluye esta Alzada en que en el supuesto de que hubieran sido detectados los vicios denunciados por la apelante, la consecuencia de la apelación oída en ambos efectos, somete a consideración del Tribunal Superior el juicio que originó la sentencia recurrida, por lo que se deberá de todas formas proceder a dictar nueva sentencia que sustituye a la dictada en primera instancia y que, puede resultar revocatoria, modificatoria o confirmatoria.
Con respecto a la solicitud de confesión ficta que fuere propuesta por la parte demandada reconviniente, y que no fue objeto de pronunciamiento por parte del A quo, debe quien decide hacer mención a lo dispuesto por la doctrina.
Así tenemos que, se conoce por confesión ficta aquella especie en la que la parte contraria, por demostración dialéctica, o el tribunal, en apreciaciones de sana crítica, arriba a la conclusión de estar reconocido un hecho, especialmente por la conducta y proceder de una de las partes.
Igualmente, nuestro Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 887, “ La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.” La incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda, determina el procedimiento en rebeldía, pero a diferencia de lo previsto en el artículo 362, que reza: “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. El lapso probatorio transcurre íntegramente y se procede desde luego a sentenciar con las pruebas que hayan articulado las partes en la secuela probatoria. (Henríquez La Roche Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998.)
En el caso de marras se observa, del computo practicado por la secretaría del Tribunal A quo, que corre inserto al folio 169 de las actas constitutivas del expediente, que desde el primero 01 de abril de 2005, (exclusive), hasta el día 15 de abril de 2005, (inclusive), transcurrieron 09 días de despacho comprendidos así: 04, 05, 06, 07, 11, 12, 13, 14 y 15.
Igualmente corre inserto entre los folios 51 al 55 del expediente, escrito de contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada, cuya fecha de presentación es 05 de abril de 2005, y en el mismo escrito se lee “Haciendo la salvedad, que, a primeras horas de despacho de la fecha 04-04-2005, no constaba en el expediente, el auto o pronunciamiento del Tribunal, admitiendo o no la reconvención propuesta, conforme lo estipula el artículo 888 CPC, por ello a todo evento acudo a su contestación…”
Es oportuno señalar que no corresponde a los Órganos Jurisdiccionales, léase Tribunales, suplir las faltas de las partes en un determinado asunto, igualmente no corresponde a las partes intervinientes en un determinado asunto subsanar las omisiones de dichos órganos. Así las cosas, debe quien decide señalar lo establecido en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “ En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El Juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciará sobre su admisibilidad, admitiéndola o negándola. Si la admitiere, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en ese acto conforme al artículo 887. Si hubiere cuestiones previas sobre la reconvención se resolverán conforme al artículo 884. la negativa de admisión de la reconvención será inapelable.”
En el artículo precedentemente trascrito, se establece el lapso para que el demandante reconvenido, de contestación a la reconvención “…se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente…”. En el mismo sentido, se observa, de conformidad con el cómputo up supra mencionado, que el día 05 de abril, era el segundo día siguiente, y no obstante el silencio del A quo, en cuanto a la admisión o no de la reconvención propuesta, la parte demandante reconvenida, compareció en fecha 05 de abril de 2005 y presentó escrito de contestación a la reconvención, entendiéndose, de acuerdo a lo sostenido, contestada la reconvención.
Sin embargo, en fecha 07 de abril de 2005, el A quo, mediante auto de la misma fecha, admitió la reconvención propuesta por la ciudadana CANDIDA COROMOTO MARIN, imponiendo en ese mismo auto, a la parte actora reconvenida, el deber de dar contestación de conformidad con el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, Cabe señalar, que dicho auto tuvo lugar al cuarto día de despacho siguiente a la fecha de la proposición de la reconvención.
No obstante, la particular situación presentada, a saber: que la partes debían ser notificadas de dicho auto, por haberse encontrado paralizada la causa en virtud de la falta de pronunciamiento del A quo; la parte demandante reconvenida, compareció en fecha 12 de abril de 2005, segundo día de despacho siguiente al auto de fecha 07 de abril de 2005, de acuerdo al cómputo ya mencionado, en el cual se admitió la reconvención, y presentó nuevamente escrito de contestación a la reconvención propuesta, de conformidad con lo impuesto en el auto proferido por el A quo, es decir, dar contestación de conformidad con lo establecido en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil.
Puede apreciar quien decide, que la parte actora reconvenida, actuó diligentemente, por lo que mal puede alegar la demandada reconviniente que operó la confesión ficta, pues se evidencia de las actas constitutivas del expediente, que la representación de la parte actora reconvenida, siempre estuvo dispuesta a realizar, como en efecto lo hizo, las gestiones pertinentes para la defensa de su poderdante; y, en virtud de todas las consideraciones antes expuestas, es por lo que quien decide, debe desechar el argumento de confesión ficta, y así se establece.-
En cuanto al error de juzgamiento, alegado por la demandada reconviniente, en su escrito de apelación, con relación a la carga de probar, pues para ellos operó la confesión ficta y, por ende, los hechos alegados en la demanda deben presumirse ciertos, sin necesidad de que el actor de la reconvención los demuestre; debe pronunciarse quien decide haciendo mención a que, una vez desechado como fue el alegato de la presunta confesión ficta, la omisión de pronunciamiento del A quo a este respecto, ningún efecto tiene en cuanto a la competencia del Tribunal Superior para decidir el fondo de la controversia y así se establece.-
CAPITULO V
FONDO DEL ASUNTO
Se procede a examinar las pruebas aportadas al proceso:
DE LA ACTORA-RECONVENIDA:
En fecha 14 de abril de 2005, compareció por ante el A quo la parte actora-reconvenida y mediante escrito promovió las siguientes pruebas:
Reprodujo, ratificó e invocó el valor probatorio de los documentos producidos con la demanda y con la contestación a la reconvención:
a) Documento privado contentivo de Contrato de Arrendamiento, el cual no fue desconocido, por lo que quedó reconocido por la demandada, a tenor del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil (folio 4), del cual se evidencia que actor y demandada celebraron contrato de arrendamiento que versó sobre dos locales comerciales, signados 01 y 02, descritos en el escrito contentivo del libelo, con vigencia de un año fijo a partir del primero de junio de 2004, prorrogable según los términos de la contratación. Declara la arrendataria haber recibido el inmueble a su entera satisfacción y se obliga a mantenerlo en perfecto estado de conservación. Se estableció un canon de arrendamiento mensual de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, pagadero por mes adelantado. No se estableció garantía alguna; quedando evidenciada la relación arrendaticia en los términos expuestos, apreciándose además en la cláusula sexta de dicho contrato la cual reza “SEXTA: Queda entendido entre las partes, que en caso de resolverse el contrato por cuenta única y exclusiva de LA ARRENDATARIA, antes de finalizar el tiempo fijo del presente contrato, o en el curso de la prorroga o prorroga vigentes, LA ARRENDATARIA tendrá la obligación de cancelar el precio del arrendamiento por todo el tiempo que estuviese vigente el presente contrato o sus prorrogas si las hubiese” donde queda establecida la obligación de pagar las cuotas de canon de arrendamiento por el uso de los locales comerciales, a la arrendataria, si fuere resuelto el contrato, obligación que aceptó la arrendataria convalidando con su firma dicha aceptación; y en la cláusula séptima, en donde se libera el arrendador del pago por conceptos de servicios públicos o privados, quedando obligada la arrendataria a cumplir los pagos derivados por tales servicios, “SÉPTIMA: Los servicios públicos o privados que se presten al inmueble, como servicio de luz, consumo de agua, servicio de aseo urbano deberán ser cancelados por cuenta única y exclusiva de LA ARRENDATARIA, por lo que EL ARRENDADOR no se hace responsable de cualquier deficiencia o falta de servicio, declinando EL ARRENDADOR toda responsabilidad en los accidentes que se deriven por su mal uso o por la impericia de LA ARRENDATARIA”.
b) Consignó copia de los documentos o títulos de propiedad protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Tomas Lander, Simón Bolívar y la Democracia del Estado Miranda, bajo el Nº 41, folios 91 al 94, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 24 de septiembre de 1970; bajo el Nº 77, folios 155 vto al 157 del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, de fecha 16 de diciembre de 1970; bajo el Nº 06, folios 13 vto al 15 del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre, con los cuales acreditó la adquisición del terreno, donde posteriormente construyó los locales comerciales.
c) Promovió Documento Permiso de Habitabilidad de los locales comerciales identificados, 01, 02, 03, 04 y 05, Nº 06-04, de fecha 23 de septiembre de 2004, otorgado por la Dirección de Ingeniería y Obras Públicas Municipales y la conformidad de uso, el cual no consignó, pero cursa al folio 154,como resultado del informe que fuera solicitado.
d) Titulo Supletorio, cursante a partir del folio 122 al 149, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 12 de abril de 2005, en beneficio del ciudadano GIOVANNI ROMANO CERBONE, con lo cual evidenció la construcción de los locales en el terreno de su propiedad.
e) Promovió documento memorando de ELECENTRO (este documento es una copia fotostática y cursa al folio 48), de fecha 13 de agosto de 2004, sobre cuyo valor probatorio se pronunciará el tribunal el examinar las pruebas aportadas por la demandada reconvincente.
f) Promovió las testimoniales de los Ciudadanos: CIRO ALFONSO CARRILLO RIAÑO, ROBERTO LUIS FLORA CAVILLIONE, ERACLIO TOVAR RIVAS y NESTOR ANTONIO GUIA LAYA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números, V-9.233.419, V-5.966.956, V-4.292.065 y V-5.300.068, respectivamente.
En fecha 15 de abril de 2005, el A quo, mediante auto de la misma fecha, admitió las pruebas promovidas por la parte actora-reconvenida, y se abstuvo de admitir la prueba testimonial por cuanto la promoverte no indicó el objeto de la prueba, de conformidad con la sentencia de fecha 11 de julio de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por diligencia de fecha 15 de abril de 2005, la representación judicial de la parte actora-reconvenida, señaló el objeto de la promoción de las testimoniales, constando de los autos que, el 21 de abril del mismo año, le fueron admitidas, fijándose oportunidad para las declaraciones, constando las actas correspondientes a los testigos ROBERTO LUIS FLORA CAVILLIONE y NESTOR ANTONIO GUIA LAYA, quienes declararon así:
ROBERTO LUIS FLORA CAVILLIONE:
Que, conoce al ciudadano GIOVANNI ROMANO CERBONE desde hace más de treinta años.
Que, conoce del inmueble constituido por cinco locales comerciales, ya que él asesoró al señor CERBONE.
Que, los locales si contaban con permiso de habitabilidad ya que personalmente lo gestionó.
Que, tenía conocimiento del arrendamiento de dichos locales por cuatro fondos de comercio.
Que, en cuanto a las características de los locales, son de estructura mixta, techos de tabelones, paredes en bloque frisado, un baño, acabados en cerámica y puertas de santa maría, con setenta y cinco metros cuadrados de construcción por cada local.
Que, el contratista de la obra fue el ciudadano CIRO CARRILLO.
Que, los locales Nros 01 y 02 están ocupados por el fondo de comercio Licorería Pueblo del Hatillo.
Que, el propietario de la Licorería tiene por nombre CÁNDIDA pero no conocía su apellido.
Que, en múltiples ocasiones ha visto actividades de venta con público en frente del local, generalmente a las seis de la tarde.
Ratificó su declaración contenida en el título supletorio que fuera otorgado ante el mismo A quo.
Esta declaración, rendida sin contradicciones, acredita la existencia de los locales en el terreno propiedad del actor y, la ocupación por la demandada de los locales 01 y 02, en los cuales funciona una licorería.
NESTOR ANTONIO GUIA LAYA:
Que, conoce al ciudadano GIOVANNI ROMANO CERBONE.
Que conoce el inmueble constituido por los cinco locales comerciales.
Que, su permiso de habitabilidad si se lo dieron, e imaginaba que a los demás también.
Que, es inquilino del local número 5, con el fondo de comercio RODAMIENTOS LAYA, C.A.
Que, le fue otorgada la permisología para explotar el ramo de industria o comercio, es decir, la patente de comercio.
Que, para el otorgamiento de dicha patente, la Alcaldía le solicitó el Registro Mercantil y el Permiso de Habitabilidad.
Que, en los locales 01 y 02, Licorería El Hatillo estuvo laborando, pero desde hace 15 días no abre la santa maría, que el 03 está laborando y el 04 está cerrado.
Que, los locales y fondos de comercio poseen servicio de luz eléctrica.
Que, fue el ciudadano GIOVANNI ROMANO quien le entregó el permiso de habitabilidad.
Concatenada esta declaración con la del testigo examinado anteriormente, es evidente la existencia de los locales comerciales y de los que le fueron arrendados a la demandada.
DE LA DEMANDADA-RECONVINIENTE:
Conjuntamente al escrito de contestación a la demanda, la demandada-reconviniente consignó:
- Al folio 29 y siguientes, copia fotostática de documento registrado bajo el No. 06, el 11 de agosto de 1980, Tomo 03, Protocolo 1º, contentivo de la integración por parte de GIOVANNI ROMANO CERBONE, de dos parcelas de terreno una de ellas ubicada en la Calle Rivas de Ocumare del Tuy, cuya reproducción se aprecia por no haber sido objeto de impugnación alguna, con el valor del instrumento público de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, como evidencia de que desaparecieron las construcciones que existían, al momento de la adquisición del inmueble por parte de la parte actora.
- Al folio 37, copia fotostática de un contrato privado, aparentemente suscrito entre GIOVANNI ROMANO CERBONE, y, CANDIDA COROMOTO MARÍN, el cual carece de valor probatorio por tratarse de una reproducción de documento privado.
- Entre los folios 39 y 41, copias fotostáticas de cheques de gerencia, emitidos a nombre de GIOVANNI ROMANO CERBONE, cuyas copias no fueron objeto de ratificación en forma alguna de derecho y, por tanto, carecen de valor probatorio.
- Al folio 42, copia fotostática del documento privado que, en original, fue traído a los autos por la parte actora reconvenida, al momento de introducirse la demanda, cuyo valor probatorio ya ha sido determinado .
Entre el folio 44 y 46, copias fotostáticas de instrumentos administrativos, los cuales no fueron objeto de impugnación, ni producida prueba que desvirtúe la presunción de su autenticidad, de los cuales se evidencia la verificación, en fecha 23 de noviembre de 2004, del expendio de licores por parte del contribuyente “Licorería y Delicateses Pueblo El Hatillo”, domiciliada en calle Bolívar, Centro Comercial Pueblo El Hatillo, Locales 9 y 10, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander, Estado Miranda, con sus respectivas constancias; dirección distinta a la señalada en el libelo como de los locales objeto del presente procedimiento, razón por la cual ninguna evidencia aportan en cuanto a los asuntos aquí controvertidos.
- Al folio 48, solicitud de servicios en copia fotostática, la cual no fue objeto de ratificación alguna durante el juicio y carece de valor probatorio alguno.
La parte demandada-reconviniente, promovió, mediante escrito consignado en fecha 13 de abril de 2005, las siguientes pruebas:
a) Prueba de informe, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que la Alcaldía del Municipio Tomas Lander Ocumare del Tuy, informare con respecto al permiso de habitabilidad de los locales comerciales en comento.
b) Documento contentivo de Inspección ocular, de fecha 21 de marzo de 2005, realizada por el ciudadano fiscal JESUS BOLETT, Fiscal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Tomas Lander, en cuyo documento administrativo se señala que el local de la Licorería no cuenta con servicios de prevención de incendio y electricidad, según planos anexos, sobre lo cual observa quien decide que, la falta de prevención de incendios no fue alegada por la demandada como causal de incumplimiento del arrendador y, en cuanto al servicio de electricidad, nada expresa el documento sobre las causas de su ausencia.
c) Documento emitido por ELECENTRO, de fecha 16 de julio de 2004, dirigido al ciudadano GIOVANNY ROMANO, referido a la solicitud de factibilidad de servicio, cursante al folio 72 del expediente en copia fotostática, no habiendo sido suministrado en original ni ratificado en forma alguna durante el juicio por lo que carece de valor probatorio.
En fecha 14 de abril de 2005, el A quo, mediante auto de la misma fecha admitió las pruebas promovidas por la parte demandada-reconviniente. Igualmente ordenó oficiar a la Dirección de Ingeniería Municipal y Obras Públicas de la mencionada Alcaldía, constando al folio 154 comunicación emanada de la informante, fechada 20 de abril de 2005, en la que se señala que el 23 de septiembre de 2004, le fue otorgado permiso de habitabilidad al actor, sobre los locales comerciales 01 y 02, ubicados en la Avenida Rivas, Ocumare del Tuy; informe que se aprecia como evidencia de su contenido.
Ahora bien, de la revisión practicada a las actas constitutivas del presente expediente, se desprende:
Que el contrato de arrendamiento tiene o tuvo vigencia desde el 01 de junio de 2004, hasta el primero de junio de 2005, y en el mismo documento, establecieron las partes un canon de arrendamiento por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs.1.500.000,00), declarando la arrendataria haber recibido el inmueble a su entera satisfacción.
Que el permiso de habitabilidad otorgado por la Dirección de Ingeniería Municipal es de fecha 23 de septiembre de 2004, a saber, tres meses con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del contrato locativo.
Ahora bien, con respecto a esta situación se hace forzoso determinar que, conforme a los términos en que fue redactado el contrato, la arrendataria señaló recibir los locales a su entera satisfacción, de lo que se deduce que la falta de permiso de habitabilidad no era para las partes un elemento determinante en la celebración del contrato, por lo que no se puede imputar al arrendador incumplimiento por este respecto, y así se establece.-
Por lo demás, se encuentra acreditado a los autos la existencia física de los locales que fueron arrendados a la demandada por lo que mal puede ésta señalar que se trató de un objeto inexistente, y resultando claro para quien decide, como resulta del examen de la contratación celebrada entre las partes, que la arrendataria recibió el inmueble en las condiciones en que éste se encontraba, a su entera satisfacción, por lo que mal puede alegar en su beneficio el incumplimiento del actor para eximirse de su propio cumplimiento, con lo cual además aceptó la insolvencia que se le atribuyó en el libelo, y así se establece.-
En consecuencia, es procedente en derecho la acción resolutoria ejercida por la parte actora y, en cuanto a los daños y perjuicios reclamados, derivados del incumplimiento de la demandada en el pago de cánones de arrendamiento, esta Alzada los considera procedentes en la forma que fuera estipulada en el aparte segundo del petitorio del libelo, desde el mes de agosto de 2004, hasta enero de 2005 y las que faltaran para el vencimiento natural del contrato, puesto que así se estipuló (cláusula sexta), considerando también procedente el reclamo por las que se siguieran venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble, a las que se hace referencia en el aparte tercero del petitum, y así se establece.-
No considera procedente esta Alzada el reclamo por la suma de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES por concepto de indemnización por la pérdidas sufridas por el actor, a que se refiere el aparte tercero del petitorio, puesto que no aportó prueba alguna que acreditara las pérdidas alegadas, y así se establece.-
En consecuencia, por cuanto la demandada no acreditó el incumplimiento de su arrendador, mal pueden prosperar las acciones que ejerciera por vía reconvencional, y así se establece.-
Como cuestión complementaria, con respecto al vicio de falso supuesto, alegado por la demandada reconviniente, por cuanto como lo habían denunciado en la oportunidad de contestar la demanda el ciudadano GIOVANNI ROMANO CERBONE, no cumplió con las obligaciones impuestas por el artículo 1585 del Código Civil, y el A quo, al establecer que los documentos consignados por la actora reconvenida desvirtuaban lo alegado por la demandada reconviniente “por cuanto los mismos prueban que los locales objeto de la presente causa si tenían el respectivo permiso de Habitabilidad, desvirtuando lo alegado por la demandada”. Con respecto a esta situación, debe hacer mención quien decide a que, habiéndose declarado que la demandada recibió el inmueble a entera satisfacción, mal puede imputar a su arrendador incumplimiento alguno en cuanto al referido permiso, por lo queda así modificada la decisión tomada al respecto por el tribunal de origen y ninguna significación tiene, en consecuencia, el falso supuesto que la parte demandada le atribuye a la sentencia recurrida. y así se establece.-
Por último, en lo que concierne a que el A quo incurrió en defecto de actividad por cuanto no se pronunció en relación a las doce letras de cambio, a las que hace alusión en su escrito de contestación de la demanda, las cuales solicitaron fueran devueltas a su poderdante, por cuanto las mismas ya no tenían razón de ser en virtud de la celebración del segundo contrato, debe señalar quien decide que, en vista de que el actor reconvenido negó la existencia de tales letras, a saber: “NIEGO QUE EN RAZON DE ESE CONTRATO LE HAYA EXIGIDO U OBLIGADO A LA ARRENDATARIA QUE FIRMARA LETRAS de cambio a su favor y por los montos que señala ni las tiene en su poder…” , no habiendo quedado acreditado a los autos la existencia de un primer contrato, lo cual era carga procesal de la demandada, y como tampoco evidenció en modo alguno la existencia de los efectos cambiarios, ninguna consecuencia se puede derivar de la omisión de pronunciamiento que se le atribuye al tribunal de origen y así se establece.-
TITULO III
DECISION
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentada por el ciudadano GIOVANNI ROMANO CERBONE, contra la ciudadana CANDIDA COROMOTO MARIN, por lo que se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre los mencionados ciudadanos, el cual estuvo vigente desde el 1º de junio de 2004 y versó sobre los locales 01 y 02, ubicados en la Avenida Rivas de la ciudad de Ocumare del Tuy, Municipio Lander del Estado Miranda, los cuales deberá entregar la demandada a la parte actora, libre de personas y de cosas, sin plazo alguno.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Reconvención propuesta por la demandada reconviniente ciudadana CANDIDA COROMOTO MARIN.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación planteada por la demandada reconviniente ciudadana CANDIDA COROMOTO MARIN, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 2005. En consecuencia:
A.- Se ordena a la parte demandada-reconviniente, el pago de los Cánones de Arrendamientos vencidos desde agosto de 2004, hasta la fecha del vencimiento natural del contrato, 1º de junio de 2005 y, de proseguir en la ocupación del inmueble, hasta la fecha de su entrega efectiva, a razón de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,00) por cada mes.
B.- Se condena a la parte demandada-reconviniente, al pago de las costas del presente asunto.
QUEDA ASÍ MODIFICADA LA SENTENCIA QUE FUE OBJETO DE APELACIÓN.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DE ESTE DESPACHO.-
NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los diecinueve (19) días de Diciembre de 2.005. Año 195º y 146º.
La Juez
Haydee Álvarez de Soltero.
Secretario,
Mario Esposito.
En la misma fecha, siendo la 01:10 PM, se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado en el expediente 055867.
El Secretario,
Mario Esposito.
HAdeS/ME/coronado
EXP: 055867
|