Parte Recurrente: Ciudadanos DAVID SEGUNDO GONZÁLEZ VALERO, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V.-4.522.822; siendo su apoderada judicial la abogada Zoraida Sánchez Reyna, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.886.

Parte Recurrida: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Motivo: RECURSO DE HECHO.

Capitulo I
NARRATIVA

Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de hecho interpuesto por la abogada Zoraida Sánchez Reyna, en su condición de apoderada judicial del ciudadano DAVID SEGUNDO GONZÁLEZ RIVERO, contra la omisión de pronunciamiento respecto a la apelación ejercida por ellos en fecha 12 de agosto de 2005, con ocasión de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 10 de agosto de 2005, mediante la cual se admite la tacha incidental propuesta en el acto de contestación de la demanda, en el juicio que por NULIDAD DE VENTA, sigue la ciudadana MIRNA MERCEDES RODRÍGUEZ VILLEGAS, contra los ciudadanos, CARLOS GERARDO MONSALVE Y DAVID SEGUNDO GONZÁLEZ, el cual es sustanciado en el expediente signado bajo el N° 24.689 ( de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial)

Expone la parte recurrente en su escrito:

Que en fecha 10 de agosto de 2005, el A quo dictó sentencia interlocutoria mediante la cual admitió la Tacha de Falsedad propuesta por el co-demandado, ciudadano David Segundo González Valero, sentencia ésta que determinó sobre qué recaería la prueba de la constitución y traslado del Tribunal en la sede del Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro, del Estado Miranda.

Aduce además la recurrente, que dicha sentencia desechó y negó tácitamente los hechos alegados y la prueba promovida por ella para demostrar los hechos y que, además admitió como válido un escrito de insistencia en hacer valer el documento tachado, por lo cual dicha decisión le causa a su mandante un gravamen irreparable, por cuanto no puede ser subsanado en la definitiva.

Que, vistos los hechos narrados ejerció de recurso de apelación dentro de su lapso legal siendo que hasta el día 9 de octubre de 2005 el aquo no se ha pronunciado al respecto.

Fue consignada junto al presente recurso de hecho, copias certificadas de la decisión interlocutoria de fecha 10 de agosto de 2005, mediante la cual se admitió la Tacha de Falsedad y se ordenó abrir el respectivo cuaderno.

Mediante auto de fecha 11 de octubre, este Juzgado Superior le dio entrada al presente recurso fijando el quinto día de despacho dentro de los cuales la recurrente debería consignar las copias certificadas conducentes.

En fecha 19 de octubre de 2005, la apoderada de la parte recurrente estampó diligencia mediante la cual solicitó una prorroga para la consignación de las copias certificadas conducentes por causas no imputables a su persona como lo es la Remodelación del Tribunal de la Causa, siendo concedida por este Juzgado Superior en fecha 25 de octubre de 2005, por un lapso de 10 días de despacho, de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil
.
Así mismo en fecha 9 de noviembre de 2005, fue solicitada otra prórroga por la apoderada de la parte recurrente, por cuanto el Tribunal de la causa se encontraba haciendo inventario, la cual fue acordada por este Despacho en fecha 10 de noviembre de 2005, por diez (10) días de despacho.

En fecha 2 de diciembre del año en curso, fue pasado el expediente a estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento en la presente causa, seguidamente se hacen las siguientes consideraciones.

Capitulo II
MOTIVA

Este Juzgado Superior con competencia funcional por la materia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, observa:

El Recurso de Hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por tanto el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que se persigue que se oiga el recurso de apelación.

El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo depende exclusivamente de la decisión del tribunal que dicta la sentencia o resolución. Así pues, el recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oida a medias.
Frente a este recurso que ofrece la ley, está legitimado únicamente el apelante, que es la parte gravada por la providencia que niega la apelación o la admite en un solo efecto. De esta forma, para la interposición de un recurso de hecho se presupone de antemano, esa negativa o admisión en un solo efecto de la apelación ejercida.

Asimismo, en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el legislador ha establecido …”negada la apelación u oída en un solo efecto, la parte afectada podrá ocurrir de hecho al Superior, solicitando se ordene oir la apelación o que se admite en ambos efectos …” .

Es decir que el Recurso de Hecho versa sobre la admisibiliddad o no del Recurso de Apelación que ha sido negado por el Tribunal de la causa.

En lo que atañe, específicamente al recurso de hecho en materia de apelaciones, los artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, indican el procedimiento a seguir para el caso de que el referido recurso sea negado o admitido en un solo efecto, pero en parte alguna de ellos, se prevé el empleo de este Recurso cuando no exista pronunciamiento del Juez de Primera Instancia en tal sentido.

Así pues la errónea indicación de que este Tribunal debe señalar al Aquo que debe pronunciarse sobre una apelación, no puede ser resuelta por la vía del recurso de hecho, tanto porque la falta de pronunciamiento de un juez en relación a un recurso de apelación ejercido no equivale a una negativa del precitado, lo que constituye la materia propia del recurso de hecho, porque existen medios establecidos por la ley para resolver esas situaciones.

En tal sentido, establece la Jurisprudencia que “… para la Sala la falta de resolución del Tribunal no comporta que la parte interesada deba ejercer un recurso de hecho contra esa omisión, por cuanto la misma no se traduce en una negativa tácita…, sino que la parte afectada aguardará o instará a que el Tribunal de la causa, aún tardíamente, se pronuncie sobre la apelación…” (Sentencia, Sala de Casación Civil, 23 de marzo de 1994, juicio Alcan Aluminium Limited Vs. Inversiones Bedal, C.A.)

Por lo que en definitiva, la materia del recurso de hecho queda circunscrita única y exclusivamente, como ya se ha referido, a dos cuestiones: 1.- negativa de la apelación, 2.- su admisión en un solo efecto; teniendo como efectos naturales bien sea la revocación o la confirmación del auto, por parte del Tribunal de Alzada.
Precisado lo anterior, y entrando en el caso bajo estudio, observa esta juzgadora que fue presentado Recurso de Hecho, fundamentado en los artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que sea ordenado al Juzgado A quo oír la apelación ejercida contra la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2005, que según lo alegado por la recurrente, interpuso en el lapso legal y el tribunal de la causa no se ha pronunciado al respecto.

Así las cosas, de la revisión de las copias certificadas que fueron consignadas ante esta Alzada adjuntas al recurso interpuesto, se evidencia que efectivamente en fecha 10 de agosto de 2005, fue dictada sentencia interlocutoria, en la cual se ordenó abrir el cuaderno de Tacha en el juicio por Nulidad de Venta, seguido por la ciudadana Mirna Rodríguez contra Carlos Monsalve y David González.

Siendo así las cosas, y a tenor del artículo 298 de nuestra norma adjetiva civil, la cual establece que: “El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial”; observa quien aquí decide que no consta copia de la diligencia mediante la cual la recurrente ejerció el recurso de apelación, situación ésta que no le aporta a este Tribunal mayores elementos para fundamentar su decisión.

Por otro lado y por cuanto el recurso de hecho es el medio para que no se haga ilusorio el recurso de apelación, y siendo que el mismo fue ejercido en virtud de la omisión de pronunciamiento del tribunal de la causa, no siendo ésta la vía que deba seguir la recurrente, para lograr un pronunciamiento del a quo, debe este Tribunal declararlo INADMISIBLE . Y así se decide expresamente. .

Capitulo III
DISPOSITIVA


En merito de lo precedentemente expuesto éste órgano jurisdiccional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: INADMISIBLE el Recurso de Hecho interpuesto por la abogada Zoraida Sánchez Reyna, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.886, en su condición de apoderada judicial del ciudadano DAVID SEGUNDO GONZÁLEZ VALERO, contra la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, respecto a la apelación ejercida contra el pronunciamiento emitido en fecha 10 de agosto de 2005.

Segundo: Remítase en la oportunidad procesal correspondiente, el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Tercero: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ


DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
EL SECRETARIO


MARIO ESPOSITO CASTELLANOS

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las doce del mediodía (12:00 a.m.).
EL SECRETARIO


MARIO ESPOSITO CASTELLANOS
HAdS/MEC/km.-
Exp. No. 05-5939