REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES.
MOTIVO: INHIBICION
JUEZA INHIBIDA: DRA. MARIELA FUENMAYOR.
JUZGADO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
EXPEDIENTE: 05-5997.
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 23 de Noviembre de 2005, esta alzada recibió las presentes actuaciones, contentivas de la inhibición formulada por MARIELA FUENMAYOR T., en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, basada en el numeral 20° artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, surgida en el juicio que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS sigue el abogado ADRIAN NICOLAS GUGLIELMI contra el abogado ALFONSO RAMON CORDIDO JIMENEZ y el ciudadano PAULINO DE JESUS ASPURU.-
Consta de los autos acta de Inhibición, de fecha cuatro (4) de noviembre de 2.005, donde la Jueza Inhibida expresó lo siguiente:
"...Que en el presente juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios, sigue el Abogado en ejercicio ADRIAN NICOLAS GUGLIELMI contra el abogado ALFONSO RAMON CORDIDO JIMENEZ y el ciudadano PAULINO DE JESUS ASPURU, que se sustancia en el expediente signado con el N°12.819, el profesional del derecho ADRIAN NICOLAS GUGLIELMI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.980 mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2005, además de ratificar sus actuaciones de fechas 08 de julio y 27 de septiembre del presente año, alega entre otras cosas: Que la falta de pronunciamiento respecto a sus reiteradas solicitudes, viola de manera fagrante las disposiciones contenidas en los artículos 26, 49, 257 y 335 toda de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respetuosamente una vez mas en aras de evitar el ejercicio de futuras acciones judiciales y disciplinarias, solicita continué la ejecución de la sentencia ya comenzada.
Ahora bien, la expresión ‘en aras de evitar el ejercicio de futuras acciones judiciales y disciplinarias’ constituye para quien suscribe la presente acta un modo de intimidación que comporta animadversión por parte del mencionado profesional del derecho, hacia la jueza de este Tribuna, y que crea en el ánimo de la jurisdicente un estado de inadecuada serenidad e incierta ecuanimidad que debe estar presente en la conducta de todo juez
Por las razones anteriormente expuestas es por lo que de conformidad con lo establecido en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, procedo a Inhibirme de seguir conociendo de la presente causa ...”
CAPITULO II
MOTIVA
El estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones Desalma - Buenos Aires 1978, págs. 41 y 42).
Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez LA Roche, T.I., p.292).
La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".
Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En los 22 motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen.
La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos (2) días para el allanamiento (art. 86 ejusdem), entendido este último, como el acto por medio del cual una o ambas partes manifiestan su voluntad de que el funcionario inhibido o impedido siga conociendo del asunto. El allanamiento presume, que a pesar del impedimento, la parte a quien afecta tiene confianza en la imparcialidad del funcionario y por ello pide que siga actuando.-
Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se le insistiere en no conocer, remitirá el expediente (art. 93 ejusdem) al Tribunal de Alzada, adjuntas copias certificadas de lo conducente al Juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 CPC; 46, 47 y 48 LOPJ), dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones.
Bajo tales premisas debe examinarse la inhibición interpuesta. Una vez aclarado lo anterior, pasa el Tribunal a revisar si se cumplió en forma debida con el trámite ya señalado.
De la revisión minuciosa del expediente donde cursa la presente incidencia, se pudo constatar que en fecha 04 de noviembre de 2005, fue suscrita el Acta de Inhibición formulada por MARIELA FUENMAYOR T, en su condición de Jueza a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En la referida acta, la Juez dejó expresa constancia que se ordene remitir copia certificada de dicha acta en la oportunidad legal correspondiente.
Consta de los autos que, en fecha 09 de noviembre de 2.005, mediante oficio N° 0855-1615, se remitieron las actuaciones a este Juzgado Superior, recibiéndose en fecha 23 de noviembre de 2005.
Visto lo anterior, observa quien decide que, se cumplió con los trámites requeridos, por las normas procedimentales, para la declaración de la Inhibición. Así se establece.-
Con respecto, al fondo de la Inhibición, cabe destacar que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por incurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él.
En cuanto a la causal de inhibición alegada por la Jueza MARIELA FUENMAYOR T, (numeral 20°, artículo 82 del CPC), ésta establece: "Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito".
Ahora bien, como la ley le exige al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse incurso en una de las causales de incompetencia subjetiva, tal como se evidencia del acta de inhibición propuesta por la Jueza MARIELA FUENMAYOR T, donde expresó; “Ahora bien, la expresión ‘en aras de evitar el ejercicio de futuras acciones judiciales y disciplinarias’ constituye para quien suscribe la presente acta un modo de intimidación que comporta animadversión por parte del mencionado profesional del derecho, hacia la jueza de este Tribunal , y que crea en el animo de la jurisdicente un estado de inadecuada serenidad e incierta ecuanimidad que debe estar presente en la conducta de todo juez. Así, observa este Tribunal que el recusado se encuentra incurso en una de las causales de incompetencia subjetiva, por lo que debe declararse con lugar la inhibición planteada, y Así se establece.- .
CAPITULO III
DISPOSITIVA
A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: Con lugar la Inhibición con fundamento en el numeral 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por MARIELA FUENMAYOR T, en su condición de Jueza a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, surgida en el juicio que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS que sigue el Abogado ADRIAN NICOLAS GUGLIELMI, contra el abogado ALFONZO RAMON CORDIDO JIMENEZ y el ciudadano PAULINO DE JESUS ASPURU.-
SEGUNDO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Juez Inhibido y al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Los Teques, a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil cinco (2.005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. Haydee Álvarez de Soltero
EL SECRETARIO,
MARIO ESPOSITO.
En esta misma fecha, siendo la 1:00 pm, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° 05-5997, como está ordenado.
EL SECRETARIO,
MARIO ESPOSITO.
HAdS/ME/morales
EXP: 05-5997
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