REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, 16 de Enero de 2006
195º y 146º

En el día de hoy, oportunidad prevista mediante auto de fecha 16 de Diciembre de 2005, para decidir sobre la declinatoria de competencia solicitada en la presente causa, el Tribunal observa:

En fecha 14 de Octubre de 2005, se recibió demanda por cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por las abogadas SORAYA ELIZABETH PADRINO PACHECO y ANGELUCY TARAZONA CAMPOS contra la FUNDACIÓN DE DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO MIRANDA “FUDESEM”, quienes manifestaron que prestaron sus servicios mediante una relación laboral contractual a tiempo indeterminado.

El día 09 de Diciembre de 2005, el abogado AQUILES MANUEL PERALTA ANZOLA en su carácter de apoderado judicial de la Comisión Liquidadora de la Fundación de Desarrollo Social del Estado Miranda “Fudesem”, presentó escrito, cursante a los folios 43 al 45, mediante el cual solicitó la declinatoria de competencia de este Tribunal, por cuanto en su decir, se trata de empleados de la administración pública, a saber funcionarios de carrera y en tal sentido, textualmente indicó:

“… solicito a este despacho que se inhiba del conocimiento de la presente causa, puesto que su conocimiento se limita al discernimiento de los conflictos de los trabajadores que se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo, situación que no es la que se presenta. Es necesario que, por tratarse de empleados de la administración pública, a saber funcionarios de carrera, decline la competencia a los órganos que por la materia les corresponde, verbigracia a los tribunales contencioso administrativos del circuito judicial oportuno, es decir, los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública en las Disposiciones Transitorias en su Disposición Segunda”.

Ahora bien, la parte demandante alegó que nunca fueron consideradas funcionarios públicos por lo tanto, se les debe aplicar la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, cabe destacar que la definición de funcionario público se encuentra establecida en el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que textualmente indica:

“Artículo 3: Funcionario o funcionaria público será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente”.

El artículo precedentemente transcrito establece que el funcionario público, es toda persona natural que: 1°) tenga un nombramiento expedido por la autoridad competente; 2°) se desempeñe en el ejercicio de una función pública y 3°) tal función sea de carácter permanente.

A los fines de determinar si tales requisitos se encuentran demostrados únicamente a los fines de determinar la competencia, se observa que las partes consignaron:

A) La parte demandada, anexo a su escrito de solicitud de declinatoria de competencia, consignó:

1.- Sentencia de fecha 02 de noviembre de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, dictada en el procedimiento de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana Eddy Coromoto Escorihuela González contra la Fundación Teresa Carreño, con voto salvado del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

2.- Sentencia de fecha 04 de abril de 2003, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dictada en el procedimiento de amparo constitucional interpuesto por la ciudadna Dilma Mogollón contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

En ambas sentencias se establece que los tribunales competentes para conocer demandadas en la cual se encuentran involucrados funcionarios públicos, deben dirimirse por ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo competente por el territorio. Sin embargo, en criterio de quien suscribe, la determinación de la competencia debe estar sujeta a la demostración de la condición de funcionario público.

3.- Copia simple de comunicación de fecha 07 de enero de 2005, mediante la cual, el Dr. Rafael Mata Mirabal en su carácter de Consultor Jurídico de la Gobernación del Estado Miranda, manifiesta que los empleados de las Fundaciones del Estado, son considerados Funcionarios Públicos, por cuanto no están excluidos de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

B) Mediante diligencia de la misma fecha 09 de Diciembre de 2005, la parte actora consignó comunicación de fecha 04 de Septiembre de 2003, mediante la cual, el Dr. José Rafael Prado Briceño, en su carácter de Consultor Jurídico de la Gobernación del Estado Miranda, manifestó que quienes laboran para una Fundación del Estado, legalmente se les denomina trabajadores y no funcionarios públicos, por lo que deben regirse por la normativa prevista en la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, se observa que existen opiniones contradictorias emanadas del mismo organismo, es decir, de la Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Miranda.

Aunado a ello, tales criterios, no son vinculantes para los Tribunales de la República, que deben acogerse únicamente a lo establecido en las leyes y en la jurisprudencia.

Las demás pruebas consignadas, no se valoran por cuanto no fueron admitidas en la oportunidad correspondiente.

En el presente caso, ninguna de las partes demostró la condición de funcionarios públicos de las abogadas demandantes ni se promovió nombramiento expedido por autoridad competente. Aunado a ello, las accionantes manifestaron que eran trabajadoras que prestaron servicios al ente demandado bajo la modalidad de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado.

El artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que: “En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública”.

En razón de todas las consideraciones precedentes, este Tribunal se declara competente por razón de la materia, para conocer de la presente acción y así se decide.

Se deja expresa constancia que una vez quede firme la presente decisión, se fijará la oportunidad para la continuación de la audiencia preliminar.

CORINA RODRÍGUEZ SANTOS
LA JUEZ


JOHANA MONSALVE
LA SECRETARIA

EXP. N° 0751-05
CRS/lm