REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

195° y 146°

EXPEDIENTE N° 00675-05

PARTE ACTORA:

VESTARIA MARIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° 8.676.754, con domicilio procesal ubicado en: Calle Ramón Vicente Tovas, Quinta Escalera, Cabotaje, Casa N° 48-1, Los Teques, Estado Miranda.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA:

ALICIA GUILLEN MEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.787.


PARTE DEMANDADA:

SICOMETSA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de octubre de 2001, bajo el N° 77, Tomo 595-A-Cuarto.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

NO CONSTITUYÓ APODERADOS.


MOTIVO:

PRESTACIONES SOCIALES


Por libelo de demanda, recibido en este Tribunal en fecha 15 de julio de 2005, la ciudadana VESTARIA MARIA CASTILLO, asistida por la abogada ALICIA GUILLEN MEZA procedió a demandar a la empresa SICOMETSA, S.A. por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo habida entre la reclamante y la parte demandada, ambas partes plenamente identificadas anteriormente.

Mediante auto de fecha 06 de octubre de 2005, se admitió la demanda, debidamente subsanada y se ordenó la notificación de la parte demandada para la celebración de la audiencia preliminar.

El Alguacil del Tribunal, dejó constancia de haber notificado a la demandada el día 08 de noviembre de 2005, en la persona de la ciudadana ROSA DE DIAZ, cédula de identidad N° 3.555.718, quien se identificó como Secretaria de la empresa. Habiéndose cumplido las formalidades de Ley, la Secretaria certificó ésta última actuación del Alguacil en fecha 28 de Noviembre de 2005, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El día 12 de diciembre de 2005, se anunció el acto en las puertas del Tribunal y compareció la ciudadana VESTALIA MARIA CASTILLO, en su carácter de parte actora, asistida por la abogada ALICIA JOSEFINA GUILLEN MEZA. La parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. El Tribunal dejó expresa constancia de ello y por tal motivo, se declaró la ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

En el día hábil de hoy, 19 de diciembre de 2005, siendo las 3:00 p.m., estando dentro del lapso fijado mediante acta de fecha 12 de diciembre de 2005, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, aplicando analógicamente el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme al artículo 11 eiusdem, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Argumentó el accionante, que prestó servicios para la empresa SICOMETSA, S.A. desde el día 04 de junio de 1996, ejerciendo el cargo de Ensambladora, devengando como ultimo salario la cantidad de trescientos cuarenta y un mil novecientos ochenta y seis bolívares con seis céntimos (Bs. 341.986,06) mensuales, hasta el día 11 de enero de 2005, oportunidad en que se retiró voluntariamente.

En la oportunidad de la Audiencia Preliminar, la demandada, quien se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto, a derecho, no compareció en forma alguna; por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la admisión de los hechos, reservándose su pronunciamiento en cuanto al derecho, para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.


Como consecuencia de la misma incomparecencia de la accionada y en aplicación de la doctrina vigente respecto de las consecuencias de la falta de contestación a la demanda, en el presente caso deben tenerse como ciertos los siguientes alegatos del demandante:
1.- la relación de trabajo que unió a la ciudadana VESTARIA MARIA CASTILLO y a la empresa SICOMETSA, S.A.
2.- La fecha de inicio desde el día 04 de junio de 1996.
3.- El Cargo de Ensambladora.
4.- El último salario en la cantidad de trescientos cuarenta y un mil novecientos ochenta y seis bolívares con seis céntimos (Bs. 341.986,06) mensuales.
5.- La fecha de terminación el día 11 de enero de 2005 por retiro voluntario. Así se deja establecido.

Pasa de seguidas el Tribunal a determinar los montos que corresponden a la demandante por efecto de la declaratoria de admisión de los hechos en la presente acción.

Para el cálculo de la prestación de antigüedad, se tomará en cuenta el salario básico alegado por la accionante y admitido en virtud de la admisión de hechos de la parte demandada y se le agrega la alícuota de horas extras, utilidades y bono vacacional para calcular el salario integral, según lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Luego, las prestaciones sociales y demás derechos laborales de la demandante son como sigue:

Tiempo de Servicio: desde el 04 de junio de 1996 hasta el 11 de enero de 2005, es decir, ocho años (08) años, siete (07) meses y siete (07) días.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles y los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.

Asimismo, el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone lo siguiente:
“Artículo 223: Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salarios, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. (…).”

El artículo transcrito establece que el trabajador tiene derecho a percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.

De conformidad con los razonamientos anteriores, pasa en consecuencia quien decide, a establecer el número de días y la suma en bolívares que por estos conceptos corresponde a l demandante.

La parte actora demanda el pago de los conceptos vacaciones y bono vacacional, correspondiente a los años 2000, 2001 y 2002, por lo tanto, serán éstos años los únicos condenados a pagar en la presente decisión. Tomando en consideración lo anteriormente señalado, tenemos que a la accionante, le corresponde en derecho lo siguiente:


CALCULO DE VACACIONES 2000 – 2001 – 2002:


Periodo Salario Mensual Salario Diario Meses Trabajados Días a Pagar Total Bs.
05-06-1999 al 04-06-2000 171.191,10 5.706,37 12 18 102.714,66
05-06-2000 al 04-06-2001 181.904,70 6.063,49 12 19 115.206,31
05-06-2001 al 04-06-2002 190.080,00 6.336,00 12 20 126.720,00
57 344.640,97
(8)


CALCULO DE BONO VACACIONAL 2000 – 2001 – 2002:

Periodo Salario Mensual Salario Diario Meses Trabajados Días a Pagar Total Bs.
05-06-1999 al 04-06-2000 171.191,10 5.706,37 12 10 57.063,70
05-06-2000 al 04-06-2001 181.904,70 6.063,49 12 11 66.698,39
05-06-2001 al 04-06-2002 190.080,00 6.336,00 12 12 76.032,00
33 199.794,09
(7)

El monto calculado por bono vacacional, incidirá sobre la prestación de antigüedad para determinar el salario integral devengado por la trabajadora demandante. Así se deja establecido.

CALCULO DE UTILIDADES

De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.
La parte actora, al momento de plasmar su reclamación por este concepto, lo hizo sobre la base de quince (15) días por año. Sin embargo, demanda únicamente el pago correspondiente a los años 2000, 2001 y 2002, por lo tanto, en relación al concepto utilidades serán éstos los únicos condenados a pagar en la presente decisión. Tomando en consideración lo anteriormente señalado, le corresponde por concepto de UTILIDADES, lo siguiente:


Periodo Salario Mensual Salario Diario Meses Trabajados Días a Pagar Total Bs.
01-01-2000 al 31-01-2000 171.191,10 5.706,37 12 15 85.595,55
01-01-2001 al 31-01-2001 181.904,70 6.063,49 12 15 90.952,35
01-01-2002 al 31-01-2002 190.080,00 6.336,00 12 15 95.040,00
45 271.587,90
(6)
El monto calculado por utilidades, incidirá sobre la prestación de antigüedad para determinar el salario integral devengado por el trabajador demandante. Así se deja establecido.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
Artículo 665 Ley Orgánica del Trabajo:

El artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que Los trabajadores que mantengan una relación de trabajo superior a seis (6) meses a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, en el primer año tendrán derecho a una prestación de antigüedad equivalente a sesenta (60) días de salario.
En el presente caso, la parte actora manifestó que inició sus labores el día 04 de junio de 1996 y por lo tanto, la empresa le adeuda lo correspondiente a este concepto, que se calcula según el siguiente detalle:
Artículo 665 Ley Orgánica del Trabajo
4.200,00 60 días 252.000,00 (1)




INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD
Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo


Conforme al literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculada con base al salario diario del mes de mayo 1997: 30 días por año de servicio, es decir, 30 x 1 = 30 días


COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA
Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo

onforme al literal b) del artículo 666 eiusdem calculada con base al salario devengado al 31-12-96: 30 días por cada año de servicio, es decir, 30 x 1 = 30 días.

Salario Diario Años de Servicios Días a pagar
Indemnización de Antigüedad 4.200,00 30 1 30 126.000,00 (2)
Bonificación por Transferencia 4.200,00 30 1 30 126.000,00 (3)

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo:


Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes completo laborado, que la parte demandada debió depositar en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa o en un fideicomiso a petición del trabajador.

Ahora bien, los cálculos correspondientes al concepto Prestación de Antigüedad, se realizarán, como ya se dijo, sobre la base del salario básico alegado por la parte actora desde el momento de inicio de la relación de trabajo hasta su terminación y se le agrega la alícuota de utilidades y bono vacacional para calcular el salario integral, según lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A tales fines, según los datos proporcionados por la parte actora y los determinados por este Tribunal en la presente decisión, se calculó la incidencia de bono vacacional durante toda la relación laboral, así como las utilidades devengadas, para determinar la alícuota que por estos conceptos debe agregarse al salario básico, obteniendo así el salario integral y así proceder a realizar los cálculos correspondientes a la Prestación de Antigüedad, según el siguiente detalle:

BONO VACACIONAL GENERADO DURANTE TODA LA RELACIÓN DE TRABAJO:



Periodo Salario Mensual Salario Diario Meses Trabajados Días a Pagar Total Bs.
04-06-1996 al 04-06-1997 126.000,00 4.200,00 12 7,00 29.400,00
05-06-1997 al 04-06-1998 176.118,30 5.870,61 12 8,00 46.964,88
05-06-1998 al 04-06-1999 176.118,30 5.870,61 12 9,00 52.835,49
05-06-1999 al 04-06-2000 171.191,10 5.706,37 12 10,00 57.063,70
05-06-2000 al 04-06-2001 181.904,70 6.063,49 12 11,00 66.698,39
05-06-2001 al 04-06-2002 190.080,00 6.336,00 12 12,00 76.032,00
05-06-2002 al 04-06-2003 190.080,00 6.336,00 12 13,00 82.368,00
05-06-2003 al 04-06-2004 341.986,20 11.399,54 12 14,00 159.593,56
05-06-2005 al 04-01-2005 341.986,20 11.399,54 7 8,75 99.745,98


UTILIDADES GENERADAS DURANTE TODA LA RELACIÓN DE TRABAJO:

Periodo Salario Mensual Salario Diario Meses Trabajados Días a Pagar Total Bs.
01-01-1997 al 31-12-1997 139.999,80 4.666,66 12 15 69.999,90
01-01-1998 al 31-12-1998 176.118,30 5.870,61 12 15 88.059,15
01-01-1999 al 31-12-1999 176.118,30 5.870,61 12 15 88.059,15
01-01-2000 al 31-01-2000 171.191,10 5.706,37 12 15 85.595,55
01-01-2001 al 31-01-2001 181.904,70 6.063,49 12 15 90.952,35
01-01-2002 al 31-01-2002 190.080,00 6.336,00 12 15 95.040,00
01-01-2003 al 31-01-2003 273.762,00 9.125,40 12 15 136.881,00
01-01-2004 al 31-01-2004 341.986,20 11.399,54 12 15 170.993,10

Se ratifica nuevamente que los montos anteriormente plasmados con los títulos “bono vacacional devengado durante toda la relación de trabajo” y ”utilidades devengadas durante toda la relación de trabajo” no han sido demandados en la presente causa, ni se está condenado su pago, sino únicamente los años 2000, 2001 y 2002, tal como se especificó anteriormente. Así se deja establecido.

En este orden de ideas, el cálculo por concepto Prestación de Antigüedad es tal y como se indica a continuación:


Meses Salario Mens. Salario diario Inc.Bono Vacac. Incidencia Utilid. Salario Integral Días a pagar Abono
Jul-97 139.999,80 4.666,66 130,46 194,44 4.991,56 5 24.957,81
Ago-97 139.999,80 4.666,66 130,46 194,44 4.991,56 5 24.957,81
Sep-97 139.999,80 4.666,66 130,46 194,44 4.991,56 5 24.957,81
Oct-97 139.999,80 4.666,66 130,46 194,44 4.991,56 5 24.957,81
Nov-97 139.999,80 4.666,66 130,46 194,44 4.991,56 5 24.957,81
Dic-97 139.999,80 4.666,66 130,46 194,44 4.991,56 5 24.957,81
Ene-98 139.999,80 4.666,66 130,46 244,61 5.041,73 5 25.208,63
Feb-98 139.999,80 4.666,66 130,46 244,61 5.041,73 5 25.208,63
Mar-98 139.999,80 4.666,66 130,46 244,61 5.041,73 5 25.208,63
Abr-98 139.999,80 4.666,66 130,46 244,61 5.041,73 5 25.208,63
May-98 176.118,30 5.870,61 130,46 244,61 6.245,68 5 31.228,38
Jun-98 176.118,30 5.870,61 130,46 244,61 6.245,68 5 31.228,38
Jul-98 176.118,30 5.870,61 146,77 244,61 6.261,98 5 31.309,92
Ago-98 176.118,30 5.870,61 146,77 244,61 6.261,98 5 31.309,92
Sep-98 176.118,30 5.870,61 146,77 244,61 6.261,98 5 31.309,92
Oct-98 176.118,30 5.870,61 146,77 244,61 6.261,98 5 31.309,92
Nov-98 176.118,30 5.870,61 146,77 244,61 6.261,98 5 31.309,92
Dic-98 176.118,30 5.870,61 146,77 244,61 6.261,98 5 31.309,92
Ene-99 176.118,30 5.870,61 146,77 244,61 6.261,98 5 31.309,92
Feb-99 176.118,30 5.870,61 146,77 244,61 6.261,98 5 31.309,92
Mar-99 176.118,30 5.870,61 146,77 244,61 6.261,98 5 31.309,92
Abr-99 176.118,30 5.870,61 146,77 244,61 6.261,98 5 31.309,92
May-99 176.118,30 5.870,61 146,77 244,61 6.261,98 5 31.309,92
Jun-99 176.118,30 5.870,61 146,77 244,61 6.261,98 5 31.309,92
Días Adic. 176.118,30 5.870,61 146,77 244,61 6.261,98 2 12.523,97
Jul-99 176.118,30 5.870,61 158,51 244,61 6.273,73 5 31.368,65
Ago-99 176.118,30 5.870,61 158,51 244,61 6.273,73 5 31.368,65
Sep-99 176.118,30 5.870,61 158,51 244,61 6.273,73 5 31.368,65
Oct-99 176.118,30 5.870,61 158,51 244,61 6.273,73 5 31.368,65
Nov-99 176.118,30 5.870,61 158,51 244,61 6.273,73 5 31.368,65
Dic-99 176.118,30 5.870,61 158,51 244,61 6.273,73 5 31.368,65
Ene-00 176.118,30 5.870,61 158,51 237,77 6.266,89 5 31.334,43
Feb-00 176.118,30 5.870,61 158,51 237,77 6.266,89 5 31.334,43
Mar-00 176.118,30 5.870,61 158,51 237,77 6.266,89 5 31.334,43
Abr-00 176.118,30 5.870,61 158,51 237,77 6.266,89 5 31.334,43
May-00 171.191,10 5.706,37 158,51 237,77 6.102,65 5 30.513,23
Jun-00 171.191,10 5.706,37 158,51 237,77 6.102,65 5 30.513,23
Días Adic. 171.191,10 5.706,37 158,51 237,77 6.102,65 4 24.410,58
Jul-00 171.191,10 5.706,37 185,27 237,77 6.129,41 5 30.647,04
Ago-00 171.191,10 5.706,37 185,27 237,77 6.129,41 5 30.647,04
Sep-00 171.191,10 5.706,37 185,27 237,77 6.129,41 5 30.647,04
Oct-00 171.191,10 5.706,37 185,27 237,77 6.129,41 5 30.647,04
Nov-00 171.191,10 5.706,37 185,27 237,77 6.129,41 5 30.647,04
Dic-00 171.191,10 5.706,37 185,27 237,77 6.129,41 5 30.647,04
Ene-01 171.191,10 5.706,37 185,27 252,65 6.144,29 5 30.721,44
Feb-01 171.191,10 5.706,37 185,27 252,65 6.144,29 5 30.721,44
Mar-01 171.191,10 5.706,37 185,27 252,65 6.144,29 5 30.721,44
Abr-01 171.191,10 5.706,37 185,27 252,65 6.144,29 5 30.721,44
May-01 181.904,70 6.063,49 185,27 252,65 6.501,41 5 32.507,04
Jun-01 181.904,70 6.063,49 185,27 252,65 6.501,41 5 32.507,04
Días Adic. 181.904,70 6.063,49 185,27 252,65 6.501,41 6 39.008,45
Jul-01 181.904,70 6.063,49 211,20 252,65 6.527,34 5 32.636,68
Ago-01 181.904,70 6.063,49 211,20 252,65 6.527,34 5 32.636,68
Sep-01 181.904,70 6.063,49 211,20 252,65 6.527,34 5 32.636,68
Oct-01 181.904,70 6.063,49 211,20 252,65 6.527,34 5 32.636,68
Nov-01 181.904,70 6.063,49 211,20 252,65 6.527,34 5 32.636,68
Dic-01 181.904,70 6.063,49 211,20 252,65 6.527,34 5 32.636,68
Ene-02 181.904,70 6.063,49 211,20 264,00 6.538,69 5 32.693,45
Feb-02 181.904,70 6.063,49 211,20 264,00 6.538,69 5 32.693,45
Mar-02 181.904,70 6.063,49 211,20 264,00 6.538,69 5 32.693,45
Abr-02 181.904,70 6.063,49 211,20 264,00 6.538,69 5 32.693,45
May-02 190.080,00 6.336,00 211,20 264,00 6.811,20 5 34.056,00
Jun-02 190.080,00 6.336,00 211,20 264,00 6.811,20 5 34.056,00
Días Adic. 190.080,00 6.336,00 211,20 264,00 6.811,20 8 54.489,60
Jul-02 190.080,00 6.336,00 228,80 264,00 6.828,80 5 34.144,00
Ago-02 190.080,00 6.336,00 228,80 264,00 6.828,80 5 34.144,00
Sep-02 190.080,00 6.336,00 228,80 264,00 6.828,80 5 34.144,00
Oct-02 190.080,00 6.336,00 228,80 264,00 6.828,80 5 34.144,00
Nov-02 190.080,00 6.336,00 228,80 264,00 6.828,80 5 34.144,00
Dic-02 190.080,00 6.336,00 228,80 264,00 6.828,80 5 34.144,00
Ene-03 190.080,00 6.336,00 228,80 380,23 6.945,03 5 34.725,13
Feb-03 190.080,00 6.336,00 228,80 380,23 6.945,03 5 34.725,13
Mar-03 190.080,00 6.336,00 228,80 380,23 6.945,03 5 34.725,13
Abr-03 190.080,00 6.336,00 228,80 380,23 6.945,03 5 34.725,13
May-03 273.762,00 9.125,40 228,80 380,23 9.734,43 5 48.672,13
Jun-03 273.762,00 9.125,40 228,80 380,23 9.734,43 5 48.672,13
Días Adic. 273.762,00 9.125,40 228,80 380,23 9.734,43 10 97.344,25
Jul-03 273.762,00 9.125,40 443,32 380,23 9.948,94 5 49.744,70
Ago-03 273.762,00 9.125,40 443,32 380,23 9.948,94 5 49.744,70
Sep-03 273.762,00 9.125,40 443,32 380,23 9.948,94 5 49.744,70
Oct-03 273.762,00 9.125,40 443,32 380,23 9.948,94 5 49.744,70
Nov-03 273.762,00 9.125,40 443,32 380,23 9.948,94 5 49.744,70
Dic-03 273.762,00 9.125,40 443,32 380,23 9.948,94 5 49.744,70
Ene-04 273.762,00 9.125,40 443,32 1.068,71 10.637,42 5 53.187,11
Feb-04 273.762,00 9.125,40 443,32 1.068,71 10.637,42 5 53.187,11
Mar-04 273.762,00 9.125,40 443,32 1.068,71 10.637,42 5 53.187,11
Abr-04 273.762,00 9.125,40 443,32 1.068,71 10.637,42 5 53.187,11
May-04 341.986,20 11.399,54 443,32 1.068,71 12.911,56 5 64.557,81
Jun-04 341.986,20 11.399,54 443,32 1.068,71 12.911,56 5 64.557,81
Días Adic. 341.986,20 11.399,54 443,32 1.068,71 12.911,56 12 154.938,75
Jul-04 341.986,20 11.399,54 277,07 1.068,71 12.745,32 5 63.726,60
Ago-04 341.986,20 11.399,54 277,07 1.068,71 12.745,32 5 63.726,60
Sep-04 341.986,20 11.399,54 277,07 1.068,71 12.745,32 5 63.726,60
Oct-04 341.986,20 11.399,54 277,07 1.068,71 12.745,32 5 63.726,60
Nov-04 341.986,20 11.399,54 277,07 1.068,71 12.745,32 5 63.726,60
Dic-04 341.986,20 11.399,54 277,07 1.068,71 12.745,32 5 63.726,60
Ene-05 341.986,20 11.399,54 277,07 1.068,71 12.745,32 5 63.726,60
Días Adic. 341.986,20 11.399,54 277,07 1.068,71 12.745,32 14 178.434,47
435 3.918.498,50
(4)

A los fines del cálculo anterior, se tomó el salario diario indicado por el accionante. Seguidamente se le sumó las cantidades correspondientes por concepto de alícuota de utilidades y de bono vacacional determinado por el Tribunal. El salario integral obtenido, se multiplicó por los cinco (05) días mensuales más los dos días adicionales por año, para obtener el acumulado que debió ser cancelado por la empresa.

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES

Para el cálculo de los Intereses sobre Prestaciones Sociales, se tomó la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela y publicada en la página www.bcv.gov.ve y obtuvo los siguientes resultados que en derecho le corresponden:

Meses Abono Tasa Anual Tasa Mensual Intereses Intereses Acumulados
Jul-97 24.957,81 19,43 1,62 404,11 404,11
Ago-97 24.957,81 19,87 1,66 413,26 817,37
Sep-97 24.957,81 18,73 1,56 389,55 1.206,92
Oct-97 24.957,81 18,34 1,53 381,44 1.588,36
Nov-97 24.957,81 18,72 1,56 389,34 1.977,70
Dic-97 24.957,81 21,24 1,77 441,75 2.419,45
Ene-98 25.208,63 21,51 1,79 451,86 2.871,32
Feb-98 25.208,63 29,46 2,46 618,87 3.490,19
Mar-98 25.208,63 30,84 2,57 647,86 4.138,05
Abr-98 25.208,63 32,27 2,69 677,90 4.815,95
May-98 31.228,38 38,18 3,18 993,58 5.809,54
Jun-98 31.228,38 38,79 3,23 1.009,46 6.818,99
Jul-98 31.309,92 53,25 4,44 1.389,38 8.208,37
Ago-98 31.309,92 51,28 4,27 1.337,98 9.546,35
Sep-98 31.309,92 63,84 5,32 1.665,69 11.212,04
Oct-98 31.309,92 47,07 3,92 1.228,13 12.440,17
Nov-98 31.309,92 42,71 3,56 1.114,37 13.554,54
Dic-98 31.309,92 39,72 3,31 1.036,36 14.590,90
Ene-99 31.309,92 36,73 3,06 958,34 15.549,24
Feb-99 31.309,92 35,07 2,92 915,03 16.464,27
Mar-99 31.309,92 30,55 2,55 797,10 17.261,37
Abr-99 31.309,92 27,26 2,27 711,26 17.972,63
May-99 31.309,92 24,8 2,07 647,07 18.619,70
Jun-99 31.309,92 24,84 2,07 648,12 19.267,82
Días Adic. 12.523,97 24,84 2,07 259,25 19.527,06
Jul-99 31.368,65 23 1,92 601,23 20.128,30
Ago-99 31.368,65 21,03 1,75 549,74 20.678,03
Sep-99 31.368,65 21,12 1,76 552,09 21.230,12
Oct-99 31.368,65 21,74 1,81 568,30 21.798,41
Nov-99 31.368,65 22,95 1,91 599,93 22.398,34
Dic-99 31.368,65 22,69 1,89 593,13 22.991,47
Ene-00 31.334,43 23,76 1,98 620,42 23.611,89
Feb-00 31.334,43 22,1 1,84 577,08 24.188,97
Mar-00 31.334,43 19,78 1,65 516,50 24.705,46
Abr-00 31.334,43 20,49 1,71 535,04 25.240,50
May-00 30.513,23 19,04 1,59 484,14 25.724,64
Jun-00 30.513,23 21,31 1,78 541,86 26.266,50
Días Adic. 24.410,58 21,31 1,78 433,49 26.700,00
Jul-00 30.647,04 18,81 1,57 480,39 27.180,39
Ago-00 30.647,04 19,28 1,61 492,40 27.672,78
Sep-00 30.647,04 18,84 1,57 481,16 28.153,94
Oct-00 30.647,04 17,43 1,45 445,15 28.599,09
Nov-00 30.647,04 17,7 1,48 452,04 29.051,14
Dic-00 30.647,04 17,76 1,48 453,58 29.504,71
Ene-01 30.721,44 17,34 1,45 443,92 29.948,64
Feb-01 30.721,44 16,17 1,35 413,97 30.362,61
Mar-01 30.721,44 16,17 1,35 413,97 30.776,58
Abr-01 30.721,44 16,05 1,34 410,90 31.187,48
May-01 32.507,04 16,56 1,38 448,60 31.636,08
Jun-01 32.507,04 18,5 1,54 501,15 32.137,23
Días Adic. 39.008,45 18,5 1,54 601,38 32.738,61
Jul-01 32.636,68 18,54 1,55 504,24 33.242,84
Ago-01 32.636,68 19,69 1,64 535,51 33.778,36
Sep-01 32.636,68 27,62 2,30 751,19 34.529,54
Oct-01 32.636,68 25,59 2,13 695,98 35.225,52
Nov-01 32.636,68 21,51 1,79 585,01 35.810,53
Dic-01 32.636,68 23,57 1,96 641,04 36.451,57
Ene-02 32.693,45 28,91 2,41 787,64 37.239,21
Feb-02 32.693,45 39,1 3,26 1.065,26 38.304,47
Mar-02 32.693,45 50,1 4,18 1.364,95 39.669,42
Abr-02 32.693,45 43,59 3,63 1.187,59 40.857,01
May-02 34.056,00 36,2 3,02 1.027,36 41.884,37
Jun-02 34.056,00 31,64 2,64 897,94 42.782,31
Días Adic. 54.489,60 31,64 2,64 1.436,71 44.219,02
Jul-02 34.144,00 29,9 2,49 850,75 45.069,78
Ago-02 34.144,00 26,92 2,24 765,96 45.835,74
Sep-02 34.144,00 26,92 2,24 765,96 46.601,71
Oct-02 34.144,00 29,44 2,45 837,67 47.439,37
Nov-02 34.144,00 30,47 2,54 866,97 48.306,34
Dic-02 34.144,00 29,99 2,50 853,32 49.159,66
Ene-03 34.725,13 31,63 2,64 915,30 50.074,96
Feb-03 34.725,13 29,12 2,43 842,66 50.917,62
Mar-03 34.725,13 25,05 2,09 724,89 51.642,51
Abr-03 34.725,13 24,52 2,04 709,55 52.352,06
May-03 48.672,13 20,12 1,68 816,07 53.168,13
Jun-03 48.672,13 18,33 1,53 743,47 53.911,59
Días Adic. 97.344,25 18,33 1,53 1.486,93 55.398,53
Jul-03 49.744,70 18,49 1,54 766,48 56.165,01
Ago-03 49.744,70 18,74 1,56 776,85 56.941,85
Sep-03 49.744,70 19,99 1,67 828,66 57.770,52
Oct-03 49.744,70 16,87 1,41 699,33 58.469,85
Nov-03 49.744,70 17,67 1,47 732,49 59.202,34
Dic-03 49.744,70 16,83 1,40 697,67 59.900,01
Ene-04 53.187,11 15,09 1,26 668,83 60.568,83
Feb-04 53.187,11 14,46 1,21 640,90 61.209,74
Mar-04 53.187,11 15,2 1,27 673,70 61.883,44
Abr-04 53.187,11 15,22 1,27 674,59 62.558,03
May-04 64.557,81 15,4 1,28 828,49 63.386,52
Jun-04 64.557,81 14,92 1,24 802,67 64.189,19
Días Adic. 154.938,75 14,92 1,24 1.926,41 66.115,60
Jul-04 63.726,60 14,45 1,20 767,37 66.882,97
Ago-04 63.726,60 15,01 1,25 797,11 67.680,09
Sep-04 63.726,60 15,2 1,27 807,20 68.487,29
Oct-04 63.726,60 15,02 1,25 797,64 69.284,93
Nov-04 63.726,60 14,51 1,21 770,56 70.055,50
Dic-04 63.726,60 15,25 1,27 809,86 70.865,35
Ene-05 63.726,60 14,93 1,24 792,87 71.658,22
Días Adic. 178.434,47 14,93 1,24 2.220,02 73.878,24
73.878,24 3.416.210,00
(5)

DÍAS FERIADOS y SALARIOS PENDIENTES

La parte actora demanda la cantidad de diez (10) días por concepto de días feriados correspondientes al año 2001 y ocho (08) días feriados correspondientes al año 2002, que totalizan la cantidad de noventa y un mil doscientos cincuenta y cuatro bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 91.254,44).

Así mismo, demanda la cantidad por concepto de “Salarios Pendientes” correspondientes al año 2001 que totaliza en la cantidad de setecientos veintisiete mil seiscientos dieciocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 727.618,80).

En ambos casos, la parte solicitante fundamenta su petición en una copia simple que anexa denominada Liquidación de Prestaciones Sociales, que el Tribunal no aprecia por cuanto no se aperturó en la presente causa, la oportunidad para su desconocimiento por la parte a quien le fue opuesta.

Aunado a ello, no detalló cuales son los días a que se refiere, a pesar que el Tribunal expresamente se lo solicitó mediante la figura de despacho saneador, lo que en criterio de quien decide, constituye una petición vaga, genérica, imprecisa y sin parámetros, que impiden su otorgamiento por parte de esta Sentenciadora;
En consecuencia, por tratarse tal pretensión, como se señaló, de un pedimento vago, oscuro, impreciso, indeterminable y sin fundamentación jurídica respecto a como se obtuvo dicha cifra, el Tribunal niega su procedencia. Así se deja establecido.

Finalmente, para obtener el total general que adeuda la parte demandada a la accionante, se sumaron todos los conceptos discriminados anteriormente y se obtuvo el resultado de ocho millones seiscientos cincuenta y cuatro mil setecientos treinta y un bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 8.654.731,47), según el siguiente resumen:


Concepto - Ley Orgánica del Trabajo Días a Pagar Total Acumulado Referencia
Prestación de Antigüedad - Artículo 665 60 252.000,00 252.000,00 (1)
Indemnización de Antigüedad - Artículo 666 30 126.000,00 378.000,00 (2)
Bonificación de Transferencia - Artículo 666 30 126.000,00 504.000,00 (3)
Prestación de Antigüedad - Artículo 108 435,00 3.918.498,50 4.422.498,50 (4)
Intereses sobre Prestaciones Sociales ---------- 3.416.210,00 7.838.708,51 (5)
Utilidades 2000 – 2001 - 2002 45 271.587,90 8.110.296,41 (6)
Bono Vacacionoal 2000 - 2001 - 2002 33,00 199.794,09 8.310.090,50 (7)
Vacaciones 2000 - 2001 - 2002 57,00 344.640,97 8.654.731,47 (8)
135,00 8.654.731,47

Por tal motivo, en la parte dispositiva de la presente decisión, se condenará el pago de OCHO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 8.654.731,47) más los Intereses de Mora y Corrección Monetaria cuantificada desde admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo. Así se deja establecido.




DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ratificando el dispositivo dictado en fecha 12 de diciembre de 2005, que ahora fundamenta, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana VESTARIA MARIA CASTILLO contra la empresa SICOMETSA, S.A., condenándose a pagar a favor de la demandante, la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 8.654.731,47) más los Intereses de Mora y Corrección Monetaria cuantificada desde admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, entendiéndose como ésta el efectivo pago.

Por no haber resultado ninguna de las partes totalmente vencida, no hay expresa condenatoria en costas.

Esta decisión se publica dentro del lapso fijado en acta de fecha 12 de diciembre de 2005. Por tal motivo, las partes están a derecho, por lo tanto, no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


CORINA RODRÍGUEZ SANTOS
LA JUEZ

FERNANDO PARIS
EL SECRETARIO

Nota: En la misma fecha de hoy 19/12/2005, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró esta decisión.

EL SECRETARIO
EXP. N° 0675-05
CRS/FP