REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES

Años 195° y 146°

EXPEDIENTE NÚMERO 0091-04

PARTE ACTORA: RAFAEL RAMÓN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 12.317.012.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA MARÍA BRAVO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 66.636.-

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL OBRAS ESPECIALES, C.A. (OBRESCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº , Tomo 73, tomo 121-A, de fecha veintiséis (26) de Septiembre de 1974 y SOCIEDAD MERCANTIL C.A. METRO DE LOS TEQUES, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el número 32, tomo 230-A-Pro, en fecha 19 de Octubre de 1998.-

APODERADO JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL OBRAS ESPECIALES, C.A. (OBRESCA): ciudadano ANDRÉS SALAZAR, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 69.791.-

REPRESENTANTES SIN PODER DE LA SOCIEDAD MERCANTIL, C.A. METRO LOS TEQUES: Ciudadanos KILSON RAFAEL TORO VILLEGAS y CAROLINA ESTEFANÍA LEÓN RAMÍREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.212 y 104.975, respectivamente.-

REPRESENTANTES DEL ESTADO MIRANDA: Ciudadana JOANNE LIN FUENMAYOR, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 79.592.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.-

I
ALEGATOS DE LAS PARTES

DEL ESCRITO LIBELAR Y DE LA REFORMA DE LA DEMANDA
Comienza la presente causa mediante presentación de escrito libelar suscrito por los abogados NARCISO FRANCO y CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ BLANCO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.656 y 70-903, respectivamente, en el cual describen que su representado comenzó a prestar servicios personales para la empresa OBRAS ESPECIALES, C.A. (OBRESCA), desde el dieciocho (18) de Julio de 2002, específicamente en la Canalización del Río San Pedro, devengando un salario diario de ONCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.800,00), relación que se mantuvo hasta el trece (13) de Diciembre de 2005, fecha en la cual alega haber sido despedido injustificadamente, toda vez que la referida empresa adujo que la terminación de la relación de trabajo se motivaba a la culminación de la obra, circunstancia que señala como falso.-

Igualmente alegaron los referidos abogados, que al momento de culminación de la relación laboral, la empresa procedió a cancelar un total de Bs. 3.827.602,25 por concepto de prestación de antigüedad, calculada con un salario de Bs. 17.470.07, utilidades con un salario de Bs. 14.189,85, el preaviso con un salario de Bs. 11.800,00 y las vacaciones con un salario de Bs. 11.800,00, en indicó que la utilización por parte del patrono de diferentes salarios, les crean dudas, las cuales a su juicio denotan la utilización para el cálculo de los conceptos adeudados, la cantidad de Bs. 17.570,07, como Salario Diario .-

Alegaron igualmente que la antigüedad del accionante alcanzaba un total de un año, cuatro meses y veintisiete días, días últimos estos que deben equipararse a un mes, razón por la cual, indican que debe considerarse una antigüedad total de un año y cinco meses.-

Teniendo dichas características, proceden en consecuencia a reclamar los siguientes conceptos y cantidades:
• 30 días por concepto de preaviso, los cuales les arroja una diferencia de Bs. 71.695,80.-
• 30 días “Adicionales”, que alegan equivaler un total de Bs. 527.102,10, conforme al numeral segundo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
• 45 días de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, los cuales arrojan la suma de Bs.790.653,15, conforme al literal “C” del artículo 125.-
• 23,53 días por Vacaciones Fraccionadas, las cuales arrojan la suma de Bs. 331.332,99, conforme a lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
• La cantidad de Bs. 393.333,33, por concepto de Utilidades Fraccionadas.-
• Y la cantidad de Bs. 9.559,40, por concepto de diferencia por vacaciones pendientes.-

Totaliza de dicha forma la cantidad adeudada en la suma de Bs. 2.123.676,77, los cuales demanda serles pagados por la empresa OBRAS ESPECIALES, C.A. (OBRESCA).-

Posteriormente luego de revocatoria del poder otorgado a los redactores del escrito libelar, procede la ciudadana ANA MARÍA BRAVO, a reformar la demanda, señalando en principio que debe condenarse igualmente a la empresa C.A. METRO LOS TEQUES, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la empresa OBRAS ESPECIALES, C.A. había sido contratado por aquella para realizar trabajos de construcción del Metro los Teques las Adjuntas, existiendo de dicha forma, inherencia y conexidad.-

Insistió en el escrito libelar la ciudadana ANA BRAVO, que la empresa no había culminado la obra, puesto que no existía el correspondiente finiquito de obra y que conforme a una inspección realizada en el sitio de la obra, se dejó constancia por el contrario que no había culminado la misma, razón por la cual, procede a invocar los artículos 112, 101 y 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, recalculando los conceptos que demanda en la forma siguiente:

CONCEPTO CANTIDADES
Preaviso Bs. 790.650,00
Antigüedad Bs. 2.020.559,20
Prestación Antigüedad Adicional Bs. 35.140,16
Utilidades Fraccionadas Bs. 2.986.900,00
Vacaciones Fraccionadas Bs. 1.394.706,60
Vacaciones Pendientes Bs. 70.280,00
Total Adeudado al Trabajador Bs. 7.720.724,88
Cantidad Pagada por la Empresa Bs. 3.744.997,65
Saldo a Favor del Trabajador Bs. 3.975.727,23

DE LA CONTESTACIÓN DE LA EMPRESA OBRAS ESPECIALES, C.A.
Llegada la oportunidad procesal de la contestación de la demanda la representación judicial de la empresa OBRAS ESPECIALES, C.A. (OBRESCA), opuso como punto previo, la prescripción de la acción, señalando que desde la culminación de la relación de trabajo, hasta la introducción de la demanda, había transcurrido con creces el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual al no haberse verificado acto alguno de interrupción de la prescripción, había fenecido la posibilidad de intentar la presente demanda.-

Seguidamente, procede la representación judicial de la empresa OBRAS ESPECIALES, C.A., a reconocer expresamente la relación laboral que existió entre el accionante y su representada, así como el tiempo de servicio y el pago realizado que describen en el escrito libelar así como en la reforma, procediendo a negar, rechazar y contradecir el salario, indicando que el mismo ascendía a la cantidad de Bs. 11.800,00; negó que el actor haya sido despedido, alegando que la terminación de la relación laboral se suscitó por la culminación de la obra para la cual había sido contratado; negó que su representada esté obligada a pagar las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no se configuró despido alguno; negó pura y simplemente que se le adeudara al accionante la indemnización sustitutiva de preaviso; negó igualmente que se le adeude al actor vacaciones fraccionadas y vacaciones pendientes, puesto que las mismas habían sido pagadas, solicitando por último, sea declarada sin lugar la demanda.-

HECHOS ALEGADOS POR LA EMPRESA, C.A., METRO LOS TEQUES

Por su parte, la referida compañía, alegó no tener relación laboral alguna con el accionante, toda vez que no existen los elementos de inherencia ni conexidad entre la empresa OBRAS ESPECIALES, C.A. y su representada, circunstancia ésta que alega configurarse a tenor de lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en el artículo 22 del Reglamento de la referida Ley, ya que en primer lugar, el objeto primordial de la empresa OBRAS ESPECIALES, C.A., es la construcción y el objeto de la empresa C.A., METRO LOS TEQUES, es la administración del servicio de transporte público masivo

III
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE:

1.- PRUEBAS DOCUMENTALES: Relativas a copias simple de Expediente Administrativo cursante por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro e insertas a los autos del folio 02 al folio 28 del Cuaderno de Recaudos I las cuales en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio fueron reconocidas por la empresa OBRAS ESPECIALES, C.A específicamente las insertas a los folios 8, 9, 11, 12, 14, 15, 17, 18, 30, 31, 32, 33, 34, 35 y 36, de modo que tratándose de documentos administrativos reconocidos en juicio por la parte contraria quien sentencia les confiere valor probatorio. ASI SE DECIDE.

Por otra parte la accionada desconoció las copias simples de las documentales insertas a los folios 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 quedando en consecuencia desechadas sin atribuírsele valor probatorio alguno. ASI SE ESTABLECE.

Igualmente fue promovida por la actora copia simple de Acta de Inspección efectuada por un funcionario de la Inspectoría del Trabajo, copias simples de homologación de Transacción Laboral suscrita por el Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, comunicación de fecha 24/05/2004 dirigida a la Inspectora del Trabajo del Municipio Guaicaipuro suscrita por el Dip. Carlos Espinoza, respuesta de la Inspectora a la Comunicación de fecha 24 de mayo del 2004, copia de Acta de fecha 5 y 14 de Abril del 2004 levantada en la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, copia de sentencia interlocutoria del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante el cual declara su incompetencia para conocer de la nulidad de homologación solicitada por el ciudadano LUÍS MANUEL PEÑALVER y auto de fecha 17 de Junio del 2004 mediante el cual el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital da por recibido el recurso (insertas todas a los folios 29 al 44 del Cuaderno de Recaudos I del expediente)de estas documentales la parte contraria Sociedad Mercantil OBRAS ESPECIALES, C.A reconoció las insertas a los folios 30, 31, 32, 33, 34, 35, y 36, razón por la cual quien decide les confiere valor probatorio con las únicas excepciones de las insertas a los folios 31 al 34 las cuales quedaron impugnadas por la Sociedad Mercantil C.A METRO LOS TEQUES señalando el apoderado judicial de la Empresa que las mismas no habían sido suscrita por su representada, lo cual fue en efecto corroborado por la Sentenciadora aunado al hecho de que la parte actora no aparece tampoco suscribiendo el acuerdo transaccional, razón por la cual resulta evidente que la documental bajo análisis no guarda relación alguna con los hechos objetos de controversia en juicio por lo que no se le confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.

Por otra parte en relación a las documentales insertas a los folios 29, 37, 38,39, 40, 41,42 y 43 fueron impugnadas por la parte accionada OBRAS ESPECIALES C.A (OBRESCA)quedando desechadas del juicio sin atribuírseles valor probatorio alguno.ASI SE DECIDE.

2.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN de Finiquito de OBRAS y de homologación certificada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio la accionada manifestó que no existía tal Finiquito de Obras, por otra parte siendo que la actora no trajo a los autos copias del documento cuya exhibición se pide ni señaló tampoco los datos del contenido de la documental mal puede esta juzgadora aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no teniendo quien sentencia materia alguna sobre la cual decidir. ASI SE ESTABLECE.

En relación a la Exhibición de original de la homologación certificada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda la accionada manifestó no tener en su poder el original de la homologación sin embargo reconoció su existencia, razón por la cual quien sentencia le confiere a la copia simple promovida por la actora pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA OBRAS ESPECIALES, C.A:

1.- PRUEBAS TESTIMONIALES de los ciudadanos ABEL YBRAIN QUINTANA TEJADA, RAFAEL ANTONIO GARCÍA DÁVILA, LUÍS ISTÚRIZ Y FELIPE FAJADOR, quienes en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio no comparecieron a rendir declaración, razón por la cual sobre este particular no tiene quien sentencia materia alguna sobre la cual decidir. ASI SE DECLARA.

2.-PRUEBAS DOCUMENTALES: Las cuales corren insertas a los autos de los folios 02 al 32 del II Cuaderno de Recaudos, al respecto la actora procedió en la Audiencia de Juicio a reconocer las documentales relativas a Hoja de Liquidación de Contrato de Trabajo (folio 02)a la cual se le confiere pleno valor probatorio; Copia de Documento Poder (folios 4 al 6) la cual no guarda relación alguna con los hechos objetos de controversia en juicio razón por la cual no se le confiere valor probatorio; Contrato de Trabajo de Obra Determinada suscrito por el Ciudadano Rafael García documental esta que resulta pertinente razón por la cual se le confiere valor probatorio; Constancia emanada de la Directora de la Escuela Básica Independencia (folio 28)así como Partida de nacimiento de hijo de la parte demandante (folio 29), Planilla de Participación de retiro del Trabajador del I.V.S.S (folio 30), Planilla de Registro de Asegurado del I.V.S.S (folio 31), Planilla de Solicitud de Empleo (folio 32) documentales estas que si bien quedaron reconocidas en juicio por la parte contraria no guardan relación alguna con los hechos objetos de controversia, razón por la cual no se les confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.

Así mismo la actora impugnó las documentales insertas a los folios 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27 las cuales no han de surtir valor probatorio alguno en juicio. ASI QUEDA EXPRESAMENTE ESTABLECIDO.

3.- PRUEBAS DE INFORMES dirigidas a C.A METRO DE LOS TEQUES y MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA.

Cursa a los folios 156 al 162 del expediente Informe emanado por el Consultor Jurídico (E) del Ministerio de Infraestructura mediante el cual se le informa a este Juzgado que la información relativa a la Inspección del Primer Tramo de Canalización del Río San Pedro fue solicitada por ese ente a C.A METRO DE LOS TEQUES anexando informe emanado de la Presidente de la Sociedad Mercantil y copia de Acta de Posesión Anticipada de partes de la obra, documentales estas que fueron puestas a la vista del apoderado Judicial de C.A METRO DE LOS TEQUES quien reconoció en la audiencia de juicio que en efecto la misma emanaba de su representada. En tal sentido siendo que la Sociedad Mercantil C.A METRO DE LOS TEQUES no tiene cualidad alguna para ser parte demandada en Juicio tal y como quedará suficientemente aclarado en lo adelante quien sentencia le confiere pleno valor probatorio al Informe proveniente del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA y C.A METRO DE LOS TEQUES. ASI SE DECIDE.





PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA C.A METRO DE LOS TEQUES:

Documentales insertas a los folios 02 al 86 del Cuaderno de Recaudos relativas a Contrato de Obra suscrito entre C.A METRO LOS TEQUES y OBRAS ESPECIALES OBRESCA, C.A, así como Documentos Legales de la C.A METRO LOS TEQUES las cuales fueron reconocidas en juicio por la actora, razón por la cual quien sentencia les confiere valor Probatorio. ASI SE DECIDE.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Trabada la litis, tenemos que existen invocadas por ambas partes, defensas que deben ser resueltas por quien decide como puntos previos, tales como son: la Prescripción de la Acción alegada por la Sociedad Mercantil OBRAS ESPECIALES, C.A. y la Falta de Cualidad alegada por la Sociedad Mercantil, C.A. METRO LOS TEQUES, al señalar que no configura como obligado solidario.-

De esta forma, pasa esta juzgadora a resolver las referidas defensas previas en los capítulos a continuación:

IV
DEL ALEGATO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
INVOCADO POR AL SOCIEDAD MERCANTIL OBRAS ESPECIALES, C.A.
Vale su defensa de Prescripción la representación judicial del litisconsorte pasivo OBRAS ESPECIALES, C.A. (OBRESCA), en los propios dichos del accionante, al señalar en su escrito libelar que la relación laboral culminó en fecha trece (13) de Diciembre de 2002, circunstancia esta que por ser hecho convenido entre las partes, debe tenerse como cierto en la presente causa. Ahora bien, tomando tal premisa, tenemos que habiéndose incoado la acción en fecha veintiséis (26) de Enero de 2004, tal y como se desprende a los autos a los folios 1 al 3 y su vuelto, tenemos que del trece (13) de Diciembre de 2002 hasta el veintiséis (26) de Enero de 2004, transcurrió un lapso total de 1 año, 1 mes y 13 días, es decir lapso este superior al año contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para interponer las acciones provenientes de la relación de trabajo; en este sentido frente al alegato previo de la demandada, pesaba en hombros de la accionante, la demostración de la existencia de algunos de los hechos que tanto la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 64 y el Código Civil señalan como interruptivos de la prescripción de la acción, no trayendo la actora medio probatorio alguno que demostrase la existencia de causal interruptiva de la Prescripción razón por la cual resulta forzoso para quien sentencia declarar con lugar la defensa invocada por la representación judicial de la empresa OBRAS ESPECIALES, C.A. (OBRESCA).ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
IV
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGAD POR LA EMPRESA
C.A. METRO LOS TEQUES

Como se señalare anteriormente, la empresa C.A. METRO LOS TEQUES, se excepciona del cumplimiento de las obligaciones laborales, en razón de no considerarse responsable solidario, respecto a las obligaciones laborales contraídas por la contratista toda vez que a su decir el objeto social de la referida empresa consiste en la ejecución de obras especiales de ingeniería, particularmente túneles, puertos tabiestacados, perforaciones, inyecciones, anclajes, muros colados, pantallas impermeables, fundaciones especiales, mientras que el de su patrocinada consiste en la operación, administración y explotación de las obras del Metro Los Teques, de equipos e instalaciones, así como la construcción, dotación, operación y explotación de otras instalaciones y sistemas complementarios o auxiliares del Metro Los Teques, como estacionamientos, sistemas superficiales, elevados o subterráneos de transporte, señalando no tener responsabilidad dada la no existencia de inherencia o conexidad entre el objeto social de la empresa contratista y el de su patrocinada.

Ahora bien observa esta Juzgadora que la actora demanda a la Empresa C.A METRO DE LOS TEQUES alegando en su escrito libelar los siguiente: “(…) también pido a la ciudadana Juez que cite en esta demanda a la empresa C.A. METRO DE LOS TEQUES, ya que como empresa contratante de la demandada es solidariamente responsable ante los trabajadores, en virtud de lo expresamente señalado en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo que expresa al respecto: Artículo 49.- Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número. Cuando la explotación se efectué mediante intermediario, tanto éste como la persona que se beneficia de esa explotación se considerarán patronos(…)”

Tomando como base, que la empresa OBRAS ESPECIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA OBRESCA, es contratista de la empresa C.A METRO DE LOS TEQUES, es claro que existe una inherencia o conexidad entre ambos, ya que las obras y servicios ejecutados por la contratista gozan de la misma naturaleza de l actividad propia del contratante quien es el beneficiario directo de la obra.(…)”

Al respecto observa esta Juzgadora, que si bien el artículo 49 ejusdem establece que tanto el intermediario como el beneficiario de la explotación se considerarán patronos no es menos cierto que el artículo 55 de la ley sustantiva laboral señala los casos en que el contratista no puede ser considerado con tal carácter y en consecuencia no surte la responsabilidad solidaria del beneficiario de la obra; al indicar en forma expresa que no se considerará intermediario el contratista persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras y servicios con sus propios elementos caso en el cual no se comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario, salvo que la actividad del contratista sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o del servicio. En este mismo orden de ideas el artículo 56 sub iudice a los fines de establecer la responsabilidad solidaria existente entre el dueño de la obra y el beneficiaria señala la definición de lo que debe entenderse por INHERENCIA y CONEXIDAD, al establecer que, se entiende por INHERENTE, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por CONEXA, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella. Por su parte el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece cuando entre las obras ejecutadas por el contratista y la naturaleza de la actividad del contratante debe entenderse que existe INHERENCIA y CONEXIDAD.-
Artículo 22.- Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.
Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:
a) Estuvieren íntimamente vinculados,
b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y
(…) c) Revistieren carácter permanente.
Así las cosas, y en estricto acatamiento a las normas in comento observa esta Sentenciadora que si bien fue hecho convenido en juicio que la empresa C.A. METRO DE LOS TEQUES suscribió contrato de Obras con la Empresa OBRAS ESPECIALES C.A (OBRESCA) para el trabajo de canalización del Cauce del Río San Pedro, Primer Tramo, lo cual se desprende además del Contrato promovido por C.A METRO DE LOS TEQUES e inserto al III Cuaderno de Recaudos de los folios 35 al 86, a los fines de poder determinar este Tribunal si entre la contratista y el contratante existió alguna responsabilidad laboral solidaria en relación con el servicio prestado por el accionante a la Empresa OBRESCA C.A, constituía pues, un requisito sine qua non que la actora señalara y demostrara a los autos la existencia de los elementos establecidos en el articulo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 22 del Reglamento la Ley Orgánica del Trabajo que llevaran a esta Juzgadora al convencimiento de la existencia bien de INHERENCIA O CONEXIDAD entre las obras ejecutadas por el contratista y la naturaleza de la actividad del contratante, lo cual no hizo, alegando simplemente en su escrito libelar que por cuanto C.A METRO DE LOS TEQUES había contratado con OBRESCA C.A. era solidariamente responsable a tenor de los dispuesto en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por su parte la demandada en su escrito de Contestación a la Demanda no sólo alegó la inexistencia de los elementos de INHERENCIA y CONEXIDAD sino señaló también en forma expresa la falta de PERMANENCIA en la ejecución de las obras realizadas por el contratista empresa OBRAS ESPECIALES C.A (OBRESCA) en este sentido cabe destacar que en efecto el elemento de la Permanencia constituye un requisito fundamental para determinar la existencia de la INHERENCIA y CONEXIDAD entre la obras del Contratista y el objeto de la Contratante, así tenemos que el Artículo 22 ejusdem establece que se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste mientras que se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, …c) Revistiere carácter permanente.
Ahora bien, constituye una máxima de experiencia, de cualquier personas, que para la construcción de obras de ingeniería civil de tal gran envergadura, como lo son los puentes, puertos, aeropuertos, y en el caso de marras, los trenes subterráneos, llamados en Venezuela “metros”, es necesaria una fase inicial de construcción, la cual, perdura hasta la conclusión de la obra. Es igualmente conocido por la colectividad de los altos mirandinos, así como por la mayoría de los venezolanos, que actualmente se encuentra construyendo una vía férrea que conectará a la ciudad de Los Teques, con la ciudad de Caracas, cuya culminación, conforme al ejecutivo nacional a través de múltiples medios de comunicación masivos (radio, prensa escrita, televisión, páginas electrónicas, e.t.c.), se materializará en el año 2006.

Tal período, configura un lapso de tiempo único, en el cual, se realizan los trabajos de mayor importancia para la instalación de la obra, como lo son los movimientos de tierra, la excavación de túneles, la construcción de la infraestructura por donde pasará el referido medio de transporte (como puentes, vías férreas, tendido eléctrico), la construcción de las estaciones de abordaje del referido medio y como en el caso de marras, el embaulamiento de los cauces de los ríos adyacentes a la construcción; todo ello a los fines de la transformación de la naturaleza, que conforme al crecimiento de la civilización, resulta muchas veces necesario para la satisfacción de las necesidades humanas. En este sentido es de señalar que tal y como consta de los documentos Legales promovidos por la Empresa C.A METRO LOS TEQUES e inserta a los autos de los folios 02 al 21 del III Cuaderno de Recaudos su objeto social está destinado a la construcción, dotación, instalación y mantenimiento de las obras y equipos del Metro de los Teques y la operación administración y explotación de tales obras, equipos e instalaciones entre otras, de modo pues que el embaulamiento o canalización del Río San Pedro no constituye el objeto fundamental de la Empresa C.A METRO LOS TEQUES, esta es solo una obra más que ha de llevarse a cabo para lograr el cumplimiento efectivo de su fin, el cual habrá de materializarse finalmente con la administración y explotación del metro de los Teques.

Siguiendo además con la determinación del elemento de la Permanencia, tenemos que se desprende de contrato de trabajo inserto a los folios 18 al 19 del II Cuaderno de Recaudos lo siguiente:

“… se ha convenido en celebrar un CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO, para la obra: CANALIZACIÓN RÍO SAN PEDRO, 1ra ETAPA, otorgado a OBRAS ESPECIALES OBRESCA, C.A. por C.A. METRO LOS TEQUES…”


Por otra parte se establece el contrato de obras suscrito entre C.A METRO DE LOS TEQUES y OBRESCA C.A. inserto a los folios 34 al 87 del III Cuaderno de Recaudos, lo siguiente:

CLÁUSULA 1: EL CONTRATISTA se obliga a ejecutar para la Compañía, a todo costo, por su exclusiva cuenta y con sus propios elementos, los trabajos de canalización del Río San Pedro Sección AT-03 del Primer Tramo (…)”.

De lo anterior se infiere que tal y como lo señalare la codemanda C.A. METRO LOS TEQUES, la obra a ser realizada por el contratista Sociedad Mercantil OBRAS ESPECIALES, C.A., y la efectivamente ejecutada por el actor, eran obras de carácter limitado en el tiempo relativas solo a la construcción de la canalización del Río San Pedro las cuales no constituyen de manera Permanente una fase indispensable para que la C.A. METRO LOS TEQUES, pueda cumplir con el objeto Social de su Empresa, tal y como quedó anteriormente señalados; resultando por lo demás claro que la labor ejecutada por el contratista no reviste tampoco un carácter Permanente, son razones suficientes para declarar la falta del elemento de PERMANENCIA requisito este necesario para la configuración de la llamada INHERENCIA y CONEXIDAD entre la obras del Contratista y el objeto de la Contratante.. AXIAL SE DECIDE.
Como corolario a lo anterior, y en cuanto a los elementos que conforman la llamada INHERENCIA y CONEXIDAD resulta oportuno además destacar decisión del Dr. Juan García Vara, página 196 del tomo segundo del trabajo recopilatorio de jurisprudencia los autores Juan F. Porras Rengel y Juan David Porras Santana, titulado “Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Manual Práctico Ampliado en la cual expone lo siguiente:

“Ambos conceptos –inherencia y conexidad- deben estudiarse con base a un criterio restrictivo, de manera que no se convierta en la generalidad de las actuaciones el calificativo de inherente o conexo, sino que más bien tal calificación sólo se otorgue en los casos en que está claramente evidenciada esa inherencia o conexidad, para lo cual, debe exigirse la coexistencia de algunos elementos como la permanencia, la ejecución del trabajo concurriendo trabajadores del contratante y del contratista, que la actividad del contratista represente una parte importante de la actividad del contratante, sin llegar a sustituirla, pero que tampoco el volumen de ingresos que representa para el contratista sea tan ínfimo e inapreciable, que no constituya una fuente de lucro considerable.

En este sentido, además que la obra sea inherente o conexa, para que se le aplique a una determinada relación de trabajo las consecuencias referidas en el artículo 3° de la L del T, se requiere que esa inherencia o conexidad esté complementada con los principios de permanencia y de ingresos cuánticos que constituyan una fuente de lucro.

La permanencia se da cuando el contratista, de manera continua, realiza la actividad que permite al contratante lograr su fin y como asienta Rafael Alfonso Guzmán, hasta el punto de que sin ese concurso continuado de la actividad de ambos sujetos, el comitente no puede completar la suya”


De la decisión ut-supra se desprenden además otros elementos que podrían ayudar a determinar la existencia de la llamada INHERENCIA y CONEXIDAD entre las obras del contratista y el beneficiario, requisito necesario para que proceda la Responsabilidad Solidaria establecida en el Artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, elementos estos no demostrados tampoco por la actora en el curso del juicio no pudiendo en este sentido quien sentencia suplir la defensa y carga probatoria de la accionante. ASI SE ESTABLECE.

Finalmente tenemos que la demandada C.A. METRO LOS TEQUES, a los fines de desvirtuar su responsabilidad solidaria laboral trajo a los autos el antes referido Contrato de Obra celebrado entre OBRAS ESPECIALES, C.A. y C.A. METRO LOS TEQUES, C.A. METRO LOS TEQUES con el cual quedó demostrado el convenio celebrado entre las partes contratantes en materia de responsabilidad laboral al señalar en su cláusula 114 que el CONTRATISTA sería considerado como patrono del personal que utilizare para la ejecución de la obra respondiendo este en consecuencia por todas las obligaciones de naturaleza laboral, quedando obligado a pagar cualquier cantidad por concepto de remuneraciones o indemnizaciones laborales así como indemnización por daños y perjuicios y reembolso de las costas, los gastos y honorarios profesionales.

En consecuencia por todos los razonamientos tantos de hecho como de derecho antes expuestos, no existiendo el elemento de PERMANENCIA requisito necesario para la configuración de la llamada INHERENCIA y CONEXIDAD entre los servicios prestados por OBRAS ESPECIALES, C.A. a la Empresa C.A. METRO LOS TEQUES, tomando en cuenta además que la accionante no alegó ni demostró tampoco la existencia de los elementos que configuran la INHERENCIA o CONEXIDAD a objeto de que la Juez pueda declarar la existencia de la Solidaridad laboral entre el Contratista y Contratante, quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, conjuntamente con lo dispuesto en el artículo 22 de su Reglamento, no puede considerar a la co-demandada OBRAS ESPECIALES, C.A., intermediaria entre el accionante, GREGORIO DEL CARMEN VÁSQUEZ y la empresa C.A. METRO LOS TEQUES, razón por la cual declara que ésta última carece de legitimación pasiva para sostener la presente causa, debiendo en consecuencia declararse con lugar la defensa de falta de cualidad alegada por la empresa C.A. METRO LOS TEQUES. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

PRIMERO: CON LUGAR la defensa de falta de cualidad alegada por la Sociedad Mercantil C.A. METRO LOS TEQUES.-
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN opuesta por la Sociedad Mercantil OBRAS ESPECIALES, C.A. (OBRESCA).-
TERCERO: SIN LUGAR la acción intentada por el ciudadano RAFAEL RAMÓN GARCÍA contra la Sociedad Mercantil OBRAS ESPECIALES, C.A. (OBRESCA) y C.A. METRO LOS TEQUES.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de Diciembre de dos mil cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
MARIA GABRIELA THEIS

LA JUEZ
EDUARDO E. RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO
Nota: en la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.

EDUARDO E. RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO
EXP. 0091-04
MGT/ER