REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON COMPETENCIA EN EL NUEVO RÉGIMEN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
Los Teques, ocho (08) de Diciembre de 2005
Años 195° y 146°
Analizadas como han sido las actas procesales, observa este Tribunal que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, frente al alegato de la inexistencia de la relación laboral de la parte accionada y del señalamiento de la Empresa BUENOS AIRES TRANSPORTE, C.A., como responsable de las obligaciones laborales reclamadas por el actor, ambas partes convinieron y así fue reflejado al vuelto del folio cincuenta y cuatro (54), lo siguiente:
“por sanidad del proceso consideran necesario determinar las responsabilidades ciertas que pudieren existir entre las dos empresas mencionadas, en razón de lo cual solicitan, se convoque como tercero a BUENOS AIRES TRANSPORTE, C.A., por considerarla común a la controversia, e incluso, por considerar que la eventual sentencia que se dictare pudiera afectarle”
Frente a lo expuesto, el Tribunal en la misma acta proveyó lo solicitado de la siguiente forma:
“…con vista de la solicitud de las partes acuerda en conformidad y ordena librar cartel de notificación a la mencionada empresa; en el entendido que ésta tendrá el derecho de aportar pruebas en la oportunidad de su comparecencia, que tendrá lugar el décimo día hábil siguiente a su notificación…
Ahora bien, pese a lo resuelto, no constó en autos la notificación de la empresa llamada con el carácter de tercero, desarrollándose las prolongaciones de la audiencia preliminar en ausencia de la empresa BUENOS AIRES TRANSPORTE, C.A., sin acuerdo de las partes de dejar sin efecto el llamamiento solicitado.-
A tal efecto, se puede apreciar que nuestra norma adjetiva en su artículo 54, contempla la tercería y el procedimiento para la inclusión de tal sujeto procesal en el proceso de la siguiente forma:
Artículo 54. El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.
Así las cosas, se puede apreciar, que aún cuando la parte demandada realiza el llamamiento en la oportunidad de la audiencia preliminar, conjuntamente las partes concluyen en la necesidad de traer a juicio a la empresa BUENOS AIRES TRANSPORTE, C.A., lo cual precisamente fue acordado por el Tribunal, más sin embargo como se acotare anteriormente, no se materializó de forma alguna la notificación del mencionado tercero.-
Ahora bien, a tal respecto debe señalarse que al constituir la empresa BUENOS AIRES TRANSPORTE, C.A., un tercero por el acuerdo entre las partes, la falta de notificación de la misma, afecta de forma directa su derecho a la defensa, a la luz de los numerales primero y tercero del artículo 49 de nuestro texto constitucional, a saber:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (subrayado del tribunal).-
De tal forma tenemos que al imponerse al tercero conforme al artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los mismos derechos, deberes y cargas procesales de la demandada, pudiese interpretarse de su ausencia una eventual admisión de los hechos que pudiese conllevar como consecuencia su condena de ser ajustadas a derecho las reclamaciones del accionante.-
Tal circunstancia como se señalase anteriormente sería una flagrante violación del derecho constitucional a la defensa, puesto que tanto por imperio de la norma adjetiva, como por mandato constitucional, se hace ineludible el derecho del tercero llamado a juicio de ser notificado para la audiencia preliminar y consecuencialmente ser oído conforme el desarrollo del proceso, bien sea en la fase preliminar donde se pudiese materializar un medio de autocomposición procesal, o en la audiencia de juicio de tornarse contenciosa la presente causa y llegar a agotarse todas las etapas del mismo.-
De tal forma, considerada la notificación del tercero, como un elemento esencial del proceso y no constando de autos la participación de la misma que pudiese considerarse como subsanación de la falta de notificación, tenemos que nuestro Código de Procedimiento Civil plantea en su artículo 206, la posibilidad (que en la presente circunstancia, más que potestativo es considerado por quien decide un deber) de corregir los errores procesales de la siguiente forma:
“Artículo 206.- Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” (subrayado del Tribunal).-
Tal normativa, si bien es cierto, no se encuentra contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta herramienta útil a los fines de sanear circunstancias procesales que impiden el desarrollo normal del proceso, razón por la cual, a criterio de quien decide resulta perfectamente aplicable conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de nuestra norma adjetiva laboral.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, a los fines de garantizarse la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en la Ciudad de Los Teques, decreta la reposición de la causa al estado procesal en que se practique en forma válida la notificación de la empresa BUENOS AIRES TRANSPORTE, C.A., ordenada por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, al inicio de la Audiencia Preliminar en fecha catorce (14) de Julio de 2005, lo cual consta en el vuelto del folio 54 del expediente y se proceda a los fines de su comparecencia a la continuación de la Audiencia Prelimar, para la cual deberán igualmente comparecer la parte actora y la demandada, entendiéndose estas últimas, a derecho de conformidad con el Principio de Notificación Única establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Finalmente se declara la nulidad de los actos procesales subsiguientes a la audiencia preliminar efectuada en fecha catorce (14) de Julio de 2005.-
LA JUEZ,
MARÍA GABRIELA THEIS
EL SECRETARIO
EDUARDO RODRÍGUEZ R.
Exp N° 0610-05
MGT/eerr.-