BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 194° y 145°
EXPEDIENTE No. 0353-04.
PARTE ACTORA: CARMEN ASUNCIÓN VARGAS GIL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.757.151.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: PABLO JESUS GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.212.
PARTE DEMANDADA: RESTAURANT EL CLUB DE LA CARNE A.P., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 09 de diciembre de 1992, bajo el Nº 03, tomo 117-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: MAYELA ROSAS y ANGEL GONZALEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 100.514 y 84.423 respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.
I
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por los ciudadanos PABLO GONZALEZ y ANGEL GONZALEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y de la parte demandada , en fecha 12 y 13 de julio de 2004, contra la decisión de fecha 06 de julio de 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, que declaró Parcialmente Con Lugar, la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales, fue incoada por la ciudadana CARMEN VARGAS GIL contra la empresa RESTAURANT EL CLUB DE LA CARNE A.P., C.A.17.
En fecha 17 de agosto de 2004, fue recibida la presente causa constante de una pieza de 70 folios útiles y 01 CD, por este Juzgado Superior. En fecha 08 de diciembre de 2004, se avoca al conocimiento de la presente causa, el Juez Titular y se fija la Audiencia para el día 12 de enero de 2005, a las 10:00 a.m.
En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, los apoderados judiciales de la parte demandada expusieron: Que apelan contra la sentencia porque la trabajadora laboraba en un jornada mixta, alegato que en su decir probaron con cartel de horario; que no se debió condenar el pago de bono nocturno; que la Juez establece un horario de 7:00 p.m. a 1:00 a.m. que no fue invocado por las partes; que se calcula el bono nocturna sin descontar las vacaciones; que se debieron establecer qué días de bono nocturno se le concedían; que el horario de trabajo era de 5:00 p.m. a 7:00 p.m. y de 8:00 p.m. a 12:00 a.m., de lunes a viernes con el día jueves de descanso.
Por su parte, este Juzgador deja constancia de que la parte actora apelante no compareció a la Audiencia de Apelación, por lo que se deberá declarar el desistimiento del recurso. Así se decide.-
Concluido el debate, el ciudadano Juez, anunció a las partes que haría uso de los sesenta (60) minutos indicados en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo a dictar sentencia, explanando los motivos de hecho y de derecho sobre las cuales funda su decisión, realizando entre otras las siguientes observaciones y conclusiones:
Observa este Juzgador, que se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que alegó la parte actora, que ingresó a prestar sus servicios para la empresa demandada en fecha 21 de junio de 2001, hasta el día 01 de septiembre de 2003, fecha en que dio su preaviso, que cumplió hasta el 01 de octubre de 2003; que desempeñaba el cargo de cocinera; que laboraba en un horario comprendido entre las 5:00 p.m. y la 1:00 a.m., de lunes a domingos, con un día de descanso que era los jueves; que devengaba un salario de Bs.: 6.969,80 diarios. Asimismo, reclama el pago de horas extras, bono nocturno y domingos trabajados, a los fines de recalcular el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales que le fueron canceladas por la empresa, con ocasión de la terminación de la relación de trabajo.
Por su parte, en el escrito de contestación de la demanda, la accionada niega el horario establecido por la demandante; que laborara horas extras; que tuviera derecho a cobrar bono nocturno; que los cálculos se deban efectuar en base al salario integral establecido por la actora; que se le deba cancelar por días domingos trabajados; y todos y cada uno de los conceptos y montos demandados. Asimismo acepta la relación laboral; la fecha de ingreso y egreso; la duración de la relación laboral; el cargo; que tenía el día jueves de descanso y que su último salario fue de Bs.: 6.969,80. Igualmente alega que el horario de la empresa era de 5:00 p.m. a 7:00 p.m. y de 8:00 a 12:00 a.m.; que no se evidencia cuándo, cómo y dónde se causaron los bonos nocturnos; que pago conforme a derecho y que no se debe cancelar los días domingos, debido a que la naturaleza de la labor prestada, no puede interrumpirse y que la trabajadora tenía su día de descanso.
En la sentencia del Juzgado a-quo, se establece previo el análisis de las pruebas, que se declara Parcialmente Con Lugar, en virtud de que la empresa no logró demostrar el horario alegado en la contestación de la demanda; que por ser el demandado un restaurant, este puede prestar sus servicios los días domingos y que al otorgarle a la accionante un día de descanso, no le procede el pago de este día de descanso; que al quedar firme el horario establecido por la actora, se evidencia que estamos en presencia de una jornada nocturna, por lo que procede el pago del bono nocturno demandado; que no procede el pago de horas extras, ya que no es indicó la forma de cálculo. Asimismo establece el salario en Bs.: 8.060,74, el cual comprende el bono nocturno, más la alícuota de utilidades de Bs.: 290,40, da un total de Bs.: 8.351,14. Asimismo declara improcedente el reclamo de vacaciones y utilidades, ya que se evidencia de las actas que estos conceptos fueron cancelados por la empresa. En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, establece un monto de Bs.: 37.595,86; por concepto de intereses moratorios Bs.: 240.119,50 y por indexación Bs.: 154.712,70.
Esta Alzada observa, que por la forma en que la accionada dio contestación a la demanda, asumió la carga de demostrar el horario alegado, en virtud de que configura un hecho nuevo, criterio reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso La Perla Escondida, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, el cual indica que cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Observa este Juzgador, que la demandada trajo a los autos, como medios probatorios, los siguientes:
1) Cursante al folio 39, original de planilla de liquidación. Observa este Juzgador, que la misma se encuentra firmada por la parte actora, y al no haber sido desconocida, se le otorga pleno valor probatorio, demostrando que la empresa le canceló a la accionante, la cantidad de Bs.: 1.253.787,70, por concepto de prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y utilidades fraccionadas. Así se establece.-
2) Cursante al folio 40, original de cartel de horario de trabajo, sellado y firmado por la Inspectoría del Trabajo. La presente documental fue desconocida por la parte actora. Al respecto observa este Juzgador, que el presente cartel no llena los requisitos necesarios para ser considerado un documento, ni público, ni privado, ni tenido legalmente por reconocido, ya que si bien es cierto, posee la firma del Inspector del Trabajo, este no participó en su elaboración, es decir, contiene datos suministrados unilateralmente por la empresa demandada, por lo que puede ser considerado simplemente como un indicio, razón por la cual se podrá valorar en conjunto con las demás pruebas aportadas al proceso. Así se establece.-
Observa este Juzgador, que no existen en autos prueba alguna que sirva para que, concatenada al cartel de horario, pudiera reflejar el horario alegado por la demandada, por lo que se debe tener como cierto el establecido por la parte actora, es decir, que laboraba desde las 5:00 p.m. hasta la 1:00 a.m. Lo que trae como consecuencia, el hecho de que estamos en presencia de una jornada nocturna, ya que existe un período mayor de cuatro (4) horas, que se laboran el jornada nocturna, es decir, desde las 7:00 p.m. a la 1:00 a.m. (6 horas nocturnas), tal y como lo señala el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponde a la accionante el pago del bono nocturno condenado por el Juzgado a-quo, por la cantidad de Bs.: 1.630.933,20, es decir, Bs.: 62.728,20 mensual, lo que equivale al 30% del salario mensual de Bs.: 209.094,00. Así se decide.-
En cuanto a las horas extras, observa este Juzgador, que la parte actora no logró demostrar que las laborara, teniendo la carga de demostrar los conceptos exorbitantes alegados, por lo que se declaran improcedentes. Así se decide.-
Debido a la procedencia del pago de bono nocturno, establece este Juzgador que la empresa demandada deberá cancelar la diferencia por prestaciones sociales, debido a que se incrementa el salario base de cálculo, por lo que se condena al pago establecido por la Juez a-quo de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.: 228.645,49). Así se establece.-
En cuanto a la diferencia de intereses sobre prestaciones sociales, la demandada debe cancelar a la parte actora, la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.: 131.919,42), producto de los intereses que le correspondían a la trabajadora de Bs.: 306.213,23 menos lo cancelado por la empresa de Bs.: 174.293,81. Así se decide.-
MES/AÑO CAPITAL TAS. AN TAS. MEN INTERESES TOTAL ABONO
Jun. 2001 18,5 1,54 -
Jul. 2001 18,54 1,55 -
Ago. 2001 19,69 1,64 -
Sep. 2001 27,62 2,30 - 41.755,70
Oct. 2001 41.755,70 25,59 2,13 890,44 42.646,14 41.755,70
Nov. 2001 84.401,84 21,51 1,79 1.512,90 85.914,74 41.755,70
Dic. 2001 127.670,44 23,57 1,96 2.507,66 130.178,10 41.755,70
Ene. 2002 171.933,80 28,91 2,41 4.142,17 176.075,98 41.755,70
Feb. 2002 217.831,68 39,10 3,26 7.097,68 224.929,36 41.755,70
Mar. 2002 266.685,06 50,10 4,18 11.134,10 277.819,16 41.755,70
Abr. 2002 319.574,86 43,59 3,63 11.608,56 331.183,42 41.755,70
May. 2002 372.939,12 36,20 3,02 11.250,33 384.189,45 41.755,70
Jun. 2002 425.945,15 31,64 2,64 11.230,75 437.175,90 41.755,70
Jul. 2002 478.931,60 29,90 2,49 11.933,38 490.864,98 41.755,70
Ago. 2002 532.620,68 26,92 2,24 11.948,46 544.569,14 41.755,70
Sep. 2002 586.324,84 26,92 2,24 13.153,22 599.478,06 41.755,70
Oct. 2002 641.233,76 29,44 2,45 15.731,60 656.965,36 41.755,70
Nov. 2002 698.721,06 30,47 2,54 17.741,69 716.462,75 41.755,70
Dic. 2002 758.218,45 29,99 2,50 18.949,14 777.167,59 41.755,70
Ene. 2003 818.923,29 31,63 2,64 21.585,45 840.508,75 41.755,70
Feb. 2003 882.264,45 29,12 2,43 21.409,62 903.674,06 41.755,70
Mar. 2003 945.429,76 25,05 2,09 19.735,85 965.165,61 41.755,70
Abr. 2003 1.006.921,31 24,52 2,04 20.574,76 1.027.496,07 41.755,70
May. 2003 1.069.251,77 20,12 1,68 17.927,79 1.087.179,56 41.755,70
Jun. 2003 1.128.935,26 18,33 1,53 17.244,49 1.146.179,74 41.755,70
Jul. 2003 1.187.935,44 18,49 1,54 18.304,11 1.206.239,55 41.755,70
Ago. 2003 1.247.995,25 18,74 1,56 19.489,53 1.267.484,77 41.755,70
306.213,23
Respecto a los Intereses Moratorios, se condena a la empresa a cancelarlos, sobre el total condenado a pagar de UN MILLON NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs.: 1.991.498,11), es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.: 470.310,04). Así se decide.-
DESDE HASTA CAPITAL TASA ANUAL TASA MEN INTERESES TOTAL
01/09/2003 30/09/2003 1.991.498,11 19,99 1,67 33.175,04 2.024.673,15
01/10/2003 31/10/2003 2.024.673,15 16,87 1,41 28.463,53 2.053.136,68
01/11/2003 30/11/2003 2.053.136,68 17,67 1,47 30.232,44 2.083.369,12
01/12/2003 31/12/2003 2.083.369,12 16,83 1,40 29.219,25 2.112.588,37
01/01/2004 31/01/2004 2.112.588,37 15,09 1,26 26.565,80 2.139.154,17
01/02/2004 29/02/2004 2.139.154,17 14,46 1,21 25.776,81 2.164.930,98
01/03/2004 31/03/2004 2.164.930,98 15,20 1,27 27.422,46 2.192.353,43
01/04/2004 30/04/2004 2.192.353,43 17,97 1,50 32.830,49 2.225.183,93
01/05/2004 31/05/2004 2.225.183,93 17,68 1,47 32.784,38 2.257.968,30
01/06/2004 30/06/2004 2.257.968,30 14,92 1,24 28.074,07 2.286.042,38
01/07/2004 31/07/2004 2.286.042,38 14,45 1,20 27.527,76 2.313.570,14
01/08/2004 30/08/2004 2.313.570,14 15,01 1,25 28.938,91 2.342.509,04
01/09/2004 30/09/2004 2.342.509,04 15,20 1,27 29.671,78 2.372.180,82
01/10/2004 31/10/2004 2.372.180,82 15,02 1,25 29.691,80 2.401.872,62
01/11/2004 30/11/2004 2.401.872,62 14,51 1,21 29.042,64 2.430.915,26
01/12/2004 31/12/2004 2.430.915,26 15,25 1,27 30.892,88 2.461.808,15
470.310,04
Por último, se condena al pago de la corrección monetaria, la cual se deberá calcular a partir del momento en que se dicte el decreto de ejecución del fallo por parte del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
II
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: DESISTIDA la apelación interpuesta por el ciudadano JESÚS GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha doce (12) de Julio de 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano ÁNGEL RAMÓN GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha trece (13) de Julio de 2004. En consecuencia se MODIFICA la sentencia dictada en fecha seis (06) de Julio de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, en los siguientes términos: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana CARMEN ASUNCIÓN VARGAS GIL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 8.757.151, contra la empresa RESTAURANT EL CLUB DE LA CARNE A.P., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha nueve (09) de diciembre de 1992, bajo el número 03, tomo 117-A-Pro, por COBRO DE DIFERENCIA SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, en consecuencia, se condena a la empresa demandada a pagar la ciudadana CARMEN ASUNCIÓN VARGAS GIL los siguientes conceptos: PRIMERO: Bonos Nocturnos generados durante la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo; SEGUNDO: Diferencia sobre prestaciones sociales, tomando en consideración la incidencia en el salario integral causada por los bonos nocturnos no pagados; TERCERO: Diferencia sobre intereses sobre prestaciones sociales, suma a la cual deberá restársele la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 174.293,81), los cuales fueron pagados por la demandada a la accionante al momento de la terminación de la relación laboral,; CUARTO: Intereses Moratorios a partir de la culminación de la relación laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; QUINTO: Al pago de la corrección monetaria, calculada a partir de que se dicte el decreto de ejecución del fallo por parte del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución. No hay condenatoria en costas.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los catorce (14) días del mes de enero del año 2005. Años: 194° y 145°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
REINALDO PAREDES MENA
LA SECRETARIA,
JENNY APONTE C.
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
JENNY APONTE C.
LA SECRETARIA.
RPM/JAC/BR
EXP N° 0353-04
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