REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 194° y 145°

EXPEDIENTE NÚMERO: 001374

PARTE ACTORA: CANTERAS EL PEÑON, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de julio de 1.959. bajo el número 93, tomo 11-A.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL ANTONIO FUGUET ALBA, LUÍS EDUARDO URANGA VARGAS, JUAN ENRIQUE MÁRQUEZ FRONTADO y ROSY EMILY BRITO ROSALES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.129, 25.022, 32.633 y 58.850, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA PIEDRA, LA ACCILLA Y SUS DERIVADOS DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA.-

ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA: FERNANDO RANGEL MANTILLA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 12.739.-

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
I
RESUMEN DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano JUAN MARCANO, en su carácter de Representante Legal del Sindicato demandado, en fecha quince (15) de Marzo de 2000, contra la sentencia de fecha diecisiete (17) de Febrero de 2000, dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques.-
En fecha treinta (30) de Marzo de 2000, fue recibida por este Juzgado Superior la presente causa, realizándose los trámites de la segunda instancia hasta la consignación por la parte accionante de sus observaciones a los informes de la parte demandada, fijándose mediante auto de fecha cuatro (04) de Mayo de 2000, sesenta (60) días consecutivos siguientes a dicha fecha para decidir la presente causa. Posteriormente mediante auto de fecha dieciocho (18) de mayo de 2004, se procedió a notificar a las partes a los fines de que manifestasen su interés en proseguir con la presente causa, consignando a tal efecto el representante legal de la parte demandada, escrito en fecha siete (07) de Octubre de 2004, en el cual manifestó su interés en que se dictase sentencia en la presente causa.-
Posteriormente, mediante auto de fecha ocho (08) de Diciembre de 2004, el Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se avocó al conocimiento de la causa, fijando como oportunidad para la celebración de la audiencia oral, el día once (11) de enero de 2005.-
Llegada dicha oportunidad, compareció ante la sala de audiencias, el ciudadano RAFAEL ANTONIO FUGUET ALBA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.129, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, informando el ciudadano alguacil al tribunal, que los ciudadanos JUAN DE LA CRUZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 2.412.910, en su carácter de representante legal del sindicato demandado, asistido de los ciudadanos LISBET DEL CARMEN MARCANO DA SILVA y ELEAZAR RAMOS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 95.981 y 77.070, respectivamente, comparecieron y se identificaron cinco minutos después del llamamiento a la audiencia.-
Seguidamente se dio inicio a la audiencia oral, haciendo acto de presencia el ciudadano REINALDO PAREDES MENA, Juez Titular del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, informando el ciudadano Secretario, lo señalado por el ciudadano Alguacil del Tribunal.-
Posteriormente el ciudadano Juez procedió a interrogar al ciudadano Alguacil, acerca de la oportunidad de la comparecencia de las partes, informando el ciudadano Alguacil que la representación legal de la parte demandada recurrente compareció cinco minutos después del llamamiento a las puertas del Tribunal.-
Seguidamente el ciudadano Juez interrogó a la parte recurrente acerca del motivo de su tardanza, señalando los mismos que se debió a “una cola”. Acto seguido el representante legal de la parte demandada apelante solicitó un tiempo a los fines del estudio del expediente, concediendo el ciudadano juez dos minutos a la parte recurrente. Seguidamente el ciudadano Juez procedió a dictar sentencia conforme a los motivos de hecho y de derecho que a continuación se explanan:
II
Prevé el artículo 164 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la falta de comparecencia de la parte recurrente a la audiencia conlleva a la consecuencia de considerarse desistido el recurso interpuesto, en este sentido, se observa que tal comparecencia, señala la norma, debe realizarse el día y la hora fijada por el Tribunal. Por el contrario, no indica tal disposición, ante que instancia se podría entrar a discutir y probar las causas que motiven una eventual tardanza del recurrente, tal como si encontramos tal circunstancia plasmada en los artículos 130, 131 y 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, supuestos en los cuales se tiene como elementos comunes, que el juez de la primera instancia, se le tiene vedado el conocimiento de las causas que motiven la incomparecencia de alguna de las partes en los diversos actos, siendo necesario el análisis de tal circunstancia, ante un tribunal superior.-
Ahora bien, considera quien decide que al igual de los supuestos de desistimiento señalados en los artículos referidos, las causas que generan la incomparecencia de la parte recurrente, no pueden ser analizados ante la presente instancia superior, toda vez que la normativa ordena expresamente la declaratoria del desistimiento por parte del operador de justicia, como consecuencia de la falta de comparecencia del recurrente.
Se observa que en la presente causa, la cual se encuentra ante este despacho desde un tiempo considerable, se tuvo ante la inactividad de las partes, proceder a la notificación de las mismas, teniéndose estas a derecho, luego de la diligencia estampada al folio doscientos cinco (205) del expediente y el escrito inserto al folio doscientos seis (206), razón por la cual se debe señalar que las mismas se encontraban, conforme al principio de notificación única que consagra el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a derecho, razón por la cual resulta en principio injustificada la falta de comparecencia a tiempo a la audiencia fijada por este Tribunal, debiéndose en consecuencia proceder a la declaratoria del desistimiento, tal como lo establece el artículo 164 ejusdem.-
III
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara DESISTIDA la apelación interpuesta por el ciudadano JUAN MARCANO, en su carácter de Representante Legal del Sindicato demandado, en fecha quince (15) de Marzo de 2000, contra la sentencia de fecha diecisiete (17) de Febrero de 2000, dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques.-
Dada la naturaleza de la presente decisión, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los dieciocho (18) días del mes de Enero del año 2004. Años: 194° y 145°.-


DR. REINALDO PAREDES


EL JUEZ SUPERIOR
ABOG. JENNY TAINET APONTE C.


LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 3:30 p.m., se público y se registro la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
ABOG. JENNY TAINET APONTE C.


LA SECRETARIA,
HVF/JTAC/eerr
EXP N°001374