BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 194° y 145°

EXPEDIENTE No. 0338-04.

PARTE ACTORA: CARLOS ABELARDO SANABRIA TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.676.233.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ROSALINDA BLANCO y ALFREDO RAMPHIS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 56.034 y 31.696 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL “UNION CONDUCTORES SAN ANTONIO”, inscrita en el Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guaicaipuro, de fecha 28 de noviembre de 1985, bajo el Nº 43, tomo 17.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: CARMELO DIAZ, LILIANA CABRAL y SUSANA CABRAL, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 58.762, 70.565 y 70.564 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.






I

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano ALFREDO RAMPHIS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 08 de julio de 2004, contra la decisión de fecha 06 de julio de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declaró Sin Lugar, la demanda que por Prestaciones Sociales, fue incoada por el ciudadano CARLOS ABELARDO SANABRIA TORRES contra la empresa ASOCIACIÓN CIVIL “UNION CONDUCTORES SAN ANTONIO”.

En fecha 23 de julio de 2004, fue recibida la presente causa constante de una pieza de 218 folios, por este Juzgado Superior. En fecha 08 de diciembre de 2004, se avoca al conocimiento de la presente causa, el Juez Titular y se fija la Audiencia para el día 13 de enero de 2005, a las 02:00 p.m.

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, el apoderado judicial de la parte actora expuso: Que apela contra la sentencia porque considera que la Juez a-quo no valoró correctamente las pruebas; que en autos aparecen dos constancias de trabajo emanada por el actor; que a una de las constancias se le dio pleno valor probatorio y se negó la existencia de la relación laboral; que insisten en que si quedó demostrada la relación de trabajo.

Concluido el debate, el ciudadano Juez, anunció a las partes que haría uso de los sesenta (60) minutos indicados en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo a dictar sentencia, explanando los motivos de hecho y de derecho sobre las cuales funda su decisión, realizando entre otras las siguientes observaciones y conclusiones:

Observa este Juzgador, de las actas que conforman el presente expediente, que la parte actora alega, que ingresó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 16 de octubre de 1991, en el cargo de avance de vehículos; que su salario mensual los primeros seis años fue de Bs.: 15.000,00 y su último salario mensual fue de Bs.: 750.000,00; que el día 08 de marzo de 2002 fue despedido injustificadamente. Por lo que solicita el pago del corte de cuenta, indemnizaciones por despido, vacaciones y utilidades por todo el tiempo de servicio, costas, intereses y corrección monetaria.

Por su parte, la demandada en el escrito de contestación de la demanda, expuso que el actor formaba parte de la asociación civil en calidad de avance; que este cargo es igual que los socios; que está obligado a pagar una determinada cuota; que reciben préstamos; asimismo alegan la falta de cualidad y de interés del actor; igualmente niegan, rechazan y contradicen que el actor hubiese sido trabajador de la demandada, por lo que niegan todos y cada uno de los conceptos y montos demandados.

Observa este Juzgador, que por la forma en que la demandada dio contestación a la demanda, y en aplicación de la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dejó en el actor, la carga de demostrar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, ya que esta negó que el actor fuese trabajador de la empresa demandada. Es por ello que pasa de seguidas esta Superioridad, a analizar las pruebas aportadas por la parte actora, para establecer si logró demostrar la existencia de la relación laboral.

1) Cursante al folio 06 del expediente, original de constancia. La presente documental no fue desconocida por la parte demandada, por lo que adquiere pleno valor probatorio, ya que presenta firma, membrete y sello húmedo de la empresa demandada. Del análisis de la presente documental, se puede observar, que la empresa deja constancia de que el actor presta servicios en la organización en el cargo de avance, desde el día 16 de octubre de 1991. Así se establece. Demostrando su promoverte la existencia pretérita de la relación de trabajo, valor probatorio que se le confiere de conformidad con lo señalado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2) Cursante al folio 57 del expediente, original de constancia. La presente documental no fue desconocida por la parte demandada, por lo que adquiere pleno valor probatorio, ya que presenta firma, membrete y sello húmedo de la empresa demandada. Del análisis de la presente documental, se puede observar que la empresa deja constancia, de que el actor presta sus servicios para la organización, desde el 16 de octubre de 1991. Demostrando su promoverte la existencia de la relación de trabajo invocada en el libelo de demanda, valor que se le confiere de conformidad con lo señalado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
3) Cursantes a los folios 58 y 59 del expediente, copias simples de certificado de seguro de vida, hospitalización, cirugía y maternidad. Observa este Juzgador, que las presentes copias no fueron impugnadas por la parte actora, por lo que se podrán apreciar por esta Alzada como indicios, aunados a otras pruebas presentadas en el expediente, en las cuales se puede apreciar, que la demandada contrata un seguro de vida y una póliza de hospitalización, cirugía y maternidad, a nombre del ciudadano actor y en la que se encuentra en el rubro de tipo de personal, la palabra empleado. La Prueba bajo análisis se valora como indicio y al adminicularse con las analizadas supra, conllevan a este sentenciador a conferirle valor probatorio de conformidad con lo señalado en el artículo 512 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al caso de autos. Así se establece.-
4) TESTIMONIALES:
En cuanto a la declaración del ciudadano JHONNY GRIMAN, se desprende que conoce a las partes; que laboró en la empresa y que devengaba el mismo salario que el actor, Bs.: 25.000,00; que no presenció el presunto despido; que le cancelaban diariamente y en efectivo, pero que no estaba presente al momento en que le cancelaban el dinero al actor; y que cancelaba una cuota mensual a las finanzas de la empresa para pagar vidrios, choques, etc.
En relación al ciudadano AGUSTIN VILLALBA, de cuya declaración se desprende que conoce a las partes; que también trabajó en la línea y ganaba lo mismo; que le consta que el actor devengaba un salario de Bs.:25.000,00 diarios, pero que no estaba presente cuando se lo cancelaban; que no cancelaba cuota alguna por finanzas; que su salario lo pagaba el ciudadano MANUEL NUNEZ.
Los testigos supra mencionados no merecen sus dichos confiabilidad para el tribunal, toda vez que de sus deposiciones no consta la existencia de la relación de trabajo invocada por el actor promoverte, la fecha de inicio y de terminación, el salario efectivamente devengado, concretando sus exposiciones a la relación que ellos –los testigos- mantuvieron con la accionada; por lo que este sentenciador en uso de la sana crítica no les confiere valor probatorio al no merecerles confiabilidad. Así se declara.-
Respecto del ciudadano LUIS GUTIERREZ, se deja constancia de que no rindió su declaración, por lo que este tribunal no tiene material alguna que analizar. Así se deja establecido.-

Del análisis de las pruebas aportadas por la parte actora, observa este Juzgador, que logró demostrar la existencia de la relación laboral, ya que existen documentales como las constancias, emanadas de la parte demandada, en las cuales se puede evidenciar que el actor prestaba sus servicios para la empresa accionada, en calidad de avance desde el 16 de octubre de 1991. Así se decide.-

No obstante, pasa este Juzgador, a valorar las pruebas consignadas por la parte demandada.
1) Reproduce el mérito favorable de los autos. Al respecto cabe destacar, que el mismo no puede considerarse un medio probatorio en sí mismo, por lo que establece este tribunal, que de existir, en beneficio de la parte demandada, éste surgirá de la valoración positiva que de las pruebas de dicha parte emerja en el proceso.- Así se deja establecido.
2) Cursantes a los folios 63 al 71, copia simple de estatutos de la empresa demandada. La presente documental fue impugnada por la parte actora. No obstante, a los folios 112 al 121, constan las copias certificadas de dichos estatutos, por lo que adquieren pleno valor probatorio, demostrando la existencia de la empresa demandada, así como los pasos a seguir para ingresar a la misma y los deberes y derechos de los miembros, es decir, de los denominados socios. Así se establece.-
3) Cursante al folio 72, original de solicitud de inscripción de avance. La presente documental no fue desconocida por la parte actora, por lo que adquiere valor probatorio, ya que se encuentra firmada por el actor. Del análisis de la misma se desprende que el accionante fue inscrito como avance en la Unión de Conductores San Antonio, hecho no controvertido en la presente causa. Así se establece.-
4) Cursante al folio 73 del expediente, copia al carbón de recibo. La presente documental no fue impugnada por la parte actora, no obstante se trata de una copia, que podrá ser valorada como indicio, sin embargo, observa este Juzgador, que el concepto de la misma no es claro, por lo que no se podría determinar el porqué de su cancelación. Así se establece.-

Observa este Juzgador, de las pruebas aportadas por la parte demandada, que no logró desvirtuar la existencia de la relación laboral demostrada por el trabajador, por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar la procedencia de la presente acción. Así se decide.-

Por ello, pasa este Juzgador, a revisar todos los conceptos y montos demandados, para verificar si se corresponden en derecho, de lo cual se puede apreciar que la demandada debe cancelar los siguientes conceptos y montos:
Fecha de Ingreso: 16 de octubre de 1991.
Fecha de Egreso: 08 de marzo de 2002.
Salario octubre 1991-1997: Bs.: 15.000,00 mensual, Bs.: 500,00 diarios.
Salario noviembre 1997-1998: Bs.: 750.000,00 mensual, Bs.: 25.000,00 diarios, Integral Bs.: 25.000,00 + Bs.: 902,77 (alícuota bono vacacional) + Bs.: 1.041,66 (alícuota utilidades) = Bs.: 26.944,43.
Salario noviembre 1998-1999: Bs.: 750.000,00 mensual, Bs.: 25.000,00 diarios, Integral Bs.: 25.000,00 + Bs.: 972,22 (alícuota bono vacacional) + Bs.: 1.041,66 (alícuota utilidades) = Bs.: 27.013,88.
Salario noviembre 1999-2000: Bs.: 750.000,00 mensual, Bs.: 25.000,00 diarios, Integral Bs.: 25.000,00 + Bs.: 1.041,66 (alícuota bono vacacional) + Bs.: 1.041,66 (alícuota utilidades) = Bs.: 27.083,32.
Salario noviembre 2000-2001: Bs.: 750.000,00 mensual, Bs.: 25.000,00 diarios, Integral Bs.: 25.000,00 + Bs.: 1.111,11 (alícuota bono vacacional) + Bs.: 1.041,66 (alícuota utilidades) = Bs.: 27.152,77.
Salario noviembre 2001- marzo 2002: Bs.: 750.000,00 mensual, Bs.: 25.000,00 diarios, Integral Bs.: 25.000,00 + Bs.: 1.180,55 (alícuota bono vacacional) + Bs.: 1.041,66 (alícuota utilidades) = Bs.: 27.222,21.
Tiempo de servicio desde el 16 de octubre de 1991 al 18 de junio de 1997: 5 años, 8 meses y 2 días.
1) Por concepto de Antigüedad Acumulada, de conformidad con lo establecido en el artículo 666, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, 180 días por Bs.: 500,00 (salario de mayo de 1997), total Bs.: 90.000,00. Así se deja establecido.-
2) Por concepto de Compensación por Transferencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 666, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, 150 días por Bs.: 500,00 (salario de diciembre de 1996), total Bs.: 75.000,00. Así se deja establecido.-

Tiempo de servicio desde el 19 de junio de 1997 hasta el 08 de marzo de 2002: 4 años, 8 meses y 19 días.
3) Por concepto de Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Primer año: Desde el 19 de junio de 1997 hasta el 19 de junio de 1998, 60 días por Bs.: 26.944,43, total Bs.: 1.616.665,80. Así se deja establecido.-
Segundo año: Desde el 19 de junio de 1998 hasta el 19 de junio de 1999, 62 días por Bs.: 27.013,88, total Bs.: 1.674.860,56. Así se deja establecido.-
Tercer año: Desde el 19 de junio de 1999 hasta el 19 de junio de 2000, 64 días por Bs.: 27.083,32, total Bs.: 1.733.332,48. Así se deja establecido.-
Cuarto año: Desde el 19 de junio de 2000 hasta el 19 de junio de 2001, 66 días por Bs.: 27.152,77, total Bs.: 1.792.082,82. Así se deja establecido.-
Desde el 19 de junio de 2001 hasta el 08 de marzo de 2002, 48 días por Bs.: 27.222,21, total Bs.: 1.306.666,08. Así se deja establecido.-
4) Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal d) 60 días por Bs.: 27.222,21, total Bs.: 1.633.332,60. Así se deja establecido.-
5) Por concepto de Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 118 días, tal y como lo describió el actor en su escrito de subsanación de cuestiones previas, cursante a los folios 41 y 42 del expediente por Bs.: 25.000,00, total Bs.: 2.950.000,00. Así se deja establecido.-
6) Por concepto de Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 120,66 días por Bs.: 25.000,00, total Bs.: 3.016.500,00. Así se deja establecido.-
7) Por concepto de Utilidades y Utilidades Fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días por año, es decir, 150 días + 5 días por la fracción, total 155 días, calculados los primeros 6 años, en base al salario diario de Bs.: 500,00, lo que nos da un total de Bs.: 45.000,00 y los siguientes 4 años y 4 meses, en base al salario diario de Bs.: 25.000,00, nos da un total de Bs.: 1.625.000,00. Así se deja establecido.-
8) Por concepto de Intereses Sobre Prestaciones Sociales, desde la fecha de inicio de la relación laboral (16/10/91) hasta el 18/06/97, la cantidad de Bs.: 65.414,50.

MES/AÑO CAPITAL TAS. AN TAS. MEN INTERESES TOTAL ABONO
16/10/1992 15.000,00
Nov-92 15.000,00 33,33 2,78 416,63 15.416,63
Dic-92 15.416,63 34,07 2,84 437,70 15.854,33
Ene-93 15.854,33 33,45 2,79 441,94 16.296,27
Feb-93 16.296,27 33,69 2,81 457,52 16.753,79
Mar-93 16.753,79 35,82 2,99 500,10 17.253,89
Abr-93 17.253,89 40,46 3,37 581,74 17.835,63
May-93 17.835,63 41,30 3,44 613,84 18.449,47
Jun-93 18.449,47 38,92 3,24 598,38 19.047,85
Jul-93 19.047,85 35,89 2,99 569,69 19.617,54
Ago-93 19.617,54 35,69 2,97 583,46 20.201,00
Sep-93 20.201,00 39,09 3,26 658,05 20.859,05
Oct-93 20.859,05 42,61 3,55 740,67 21.599,72 15.000,00
Nov-93 36.599,72 42,67 3,56 1.301,42 37.901,14
Dic-93 37.901,14 44,91 3,74 1.418,45 39.319,59
Ene-94 39.319,59 36,27 3,02 1.188,43 40.508,03
Feb-94 40.508,03 33,98 2,83 1.147,05 41.655,08
Mar-94 41.655,08 32,78 2,73 1.137,88 42.792,96
Abr-94 42.792,96 31,33 2,61 1.117,25 43.910,21
May-94 43.910,21 32,55 2,71 1.191,06 45.101,27
Jun-94 45.101,27 35,97 3,00 1.351,91 46.453,18
Jul-94 46.453,18 35,59 2,97 1.377,72 47.830,91
Ago-94 47.830,91 25,32 2,11 1.009,23 48.840,14
Sep-94 48.840,14 17,77 1,48 723,24 49.563,38
Oct-94 49.563,38 18,98 1,58 783,93 50.347,31 15.000,00
Nov-94 65.347,31 20,68 1,72 1.126,15 66.473,46
Dic-94 66.473,46 23,81 1,98 1.318,94 67.792,40
Ene-95 67.792,40 22,21 1,85 1.254,72 69.047,13
Feb-95 69.047,13 18,93 1,58 1.089,22 70.136,35
Mar-95 70.136,35 17,8 1,48 1.040,36 71.176,70
Abr-95 71.176,70 17,62 1,47 1.045,11 72.221,81
May-95 72.221,81 20,02 1,67 1.204,90 73.426,72
Jun-95 73.426,72 23,45 1,95 1.434,88 74.861,60
Jul-95 74.861,60 23,96 2,00 1.494,74 76.356,33
Ago-95 76.356,33 24,04 2,00 1.529,67 77.886,00
Sep-95 77.886,00 24,06 2,01 1.561,61 79.447,62
Oct-95 79.447,62 24,06 2,01 1.592,92 81.040,54 15.000,00
Nov-95 96.040,54 24,06 2,01 1.925,61 97.966,16
Dic-95 97.966,16 24,06 2,01 1.964,22 99.930,38
Ene-96 99.930,38 24,06 2,01 2.003,60 101.933,98
Feb-96 101.933,98 24,06 2,01 2.043,78 103.977,76
Mar-96 103.977,76 23,56 1,96 2.041,43 106.019,19
Abr-96 106.019,19 24,23 2,02 2.140,70 108.159,89
May-96 108.159,89 29,32 2,44 2.642,71 110.802,60
Jun-96 110.802,60 21,59 1,80 1.993,52 112.796,12
Jul-96 112.796,12 17,58 1,47 1.652,46 114.448,59
Ago-96 114.448,59 13,73 1,14 1.309,48 115.758,07
Sep-96 115.758,07 14,81 1,23 1.428,65 117.186,72
Oct-96 117.186,72 14,15 1,18 1.381,83 118.568,54 15.000,00
Nov-96 133.568,54 12,92 1,08 1.438,09 135.006,63
Dic-96 135.006,63 10,75 0,90 1.209,43 136.216,06
Ene-97 136.216,06 8,36 0,70 948,97 137.165,04
Feb-97 137.165,04 8,21 0,68 938,44 138.103,47
Mar-97 138.103,47 6,94 0,58 798,70 138.902,17
Abr-97 138.902,17 6,92 0,58 801,00 139.703,17
May-97 139.703,17 6,11 0,51 711,32 140.414,50
65.414,50

9) Por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados desde la entrada en vigencia de la ley (19/06/97) hasta la terminación de la relación laboral (08/03/02), la cantidad de Bs.: 6.615.400,51.

MES/AÑO CAPITAL TAS. AN TAS. MEN INTERESES TOTAL ABONO
Jun. 1997 20,53 1,71 - 134.722,15
Jul. 1997 134.722,15 19,43 1,62 2.181,38 136.903,53 134.722,15
Ago. 1997 271.625,68 19,86 1,66 4.495,40 276.121,08 134.722,15
Sep. 1997 410.843,23 18,73 1,56 6.412,58 417.255,81 134.722,15
Oct. 1997 551.977,96 18,34 1,53 8.436,06 560.414,02 134.722,15
Nov. 1997 695.136,17 18,72 1,56 10.844,12 705.980,30 134.722,15
Dic. 1997 840.702,45 21,14 1,76 14.810,37 855.512,82 134.722,15
Ene. 1998 990.234,97 21,51 1,79 17.749,96 1.007.984,93 134.722,15
Feb. 1998 1.142.707,08 29,46 2,46 28.053,46 1.170.760,54 134.722,15
Mar. 1998 1.305.482,69 30,84 2,57 33.550,91 1.339.033,60 134.722,15
Abr. 1998 1.473.755,75 32,27 2,69 39.631,75 1.513.387,50 134.722,15
May. 1998 1.648.109,65 38,18 3,18 52.437,36 1.700.547,00 134.722,15
Jun. 1998 1.835.269,15 38,79 3,23 59.325,08 1.894.594,23 135.069,40
Jul. 1998 2.029.663,63 53,25 4,44 90.066,32 2.119.729,95 135.069,40
Ago. 1998 2.254.799,35 51,28 4,27 96.355,09 2.351.154,44 135.069,40
Sep. 1998 2.486.223,84 63,84 5,32 132.267,11 2.618.490,95 135.069,40
Oct. 1998 2.753.560,35 47,07 3,92 108.008,40 2.861.568,75 135.069,40
Nov. 1998 2.996.638,15 42,71 3,56 106.655,35 3.103.293,50 135.069,40
Dic. 1998 3.238.362,90 39,72 3,31 107.189,81 3.345.552,71 135.069,40
Ene. 1999 3.480.622,11 36,73 3,06 106.536,04 3.587.158,16 135.069,40
Feb. 1999 3.722.227,56 35,07 2,92 108.782,10 3.831.009,66 135.069,40
Mar. 1999 3.966.079,06 30,55 2,55 100.969,76 4.067.048,82 135.069,40
Abr. 1999 4.202.118,22 27,26 2,27 95.458,12 4.297.576,34 135.069,40
May. 1999 4.432.645,74 24,8 2,07 91.608,01 4.524.253,75 135.069,40
Jun. 1999 4.659.323,15 24,84 2,07 96.447,99 4.755.771,14 135.416,60
Jul. 1999 4.891.187,74 23 1,92 93.747,76 4.984.935,50 135.416,60
Ago. 1999 5.120.352,10 21,03 1,75 89.734,17 5.210.086,27 135.416,60
Sep. 1999 5.345.502,87 21,12 1,76 94.080,85 5.439.583,72 135.416,60
Oct. 1999 5.575.000,32 21,74 1,81 101.000,42 5.676.000,75 135.416,60
Nov. 1999 5.811.417,35 22,95 1,91 111.143,36 5.922.560,70 135.416,60
Dic. 1999 6.057.977,30 22,69 1,89 114.546,25 6.172.523,56 135.416,60
Ene. 2000 6.307.940,16 23,76 1,98 124.897,22 6.432.837,37 135.416,60
Feb. 2000 6.568.253,97 22,1 1,84 120.965,34 6.689.219,32 135.416,60

Mar. 2000 6.824.635,92 19,78 1,65 112.492,75 6.937.128,67 135.416,60
Abr. 2000 7.072.545,27 20,49 1,71 120.763,71 7.193.308,98 135.416,60
May. 2000 7.328.725,58 19,04 1,59 116.282,45 7.445.008,02 135.416,60
Jun. 2000 7.580.424,62 21,31 1,78 134.615,71 7.715.040,33 135.763,85
Jul. 2000 7.850.804,18 18,81 1,57 123.061,36 7.973.865,53 135.763,85
Ago. 2000 8.109.629,38 19,28 1,61 130.294,71 8.239.924,10 135.763,85
Sep. 2000 8.375.687,95 18,84 1,57 131.498,30 8.507.186,25 135.763,85
Oct. 2000 8.642.950,10 17,43 1,45 125.538,85 8.768.488,95 135.763,85
Nov. 2000 8.904.252,80 17,7 1,48 131.337,73 9.035.590,53 135.763,85
Dic. 2000 9.171.354,38 17,76 1,48 135.736,04 9.307.090,42 135.763,85
Ene. 2001 9.442.854,27 17,34 1,45 136.449,24 9.579.303,52 135.763,85
Feb. 2001 9.715.067,37 16,17 1,35 130.910,53 9.845.977,90 135.763,85
Mar. 2001 9.981.741,75 16,17 1,35 134.503,97 10.116.245,72 135.763,85
Abr. 2001 10.252.009,57 16,05 1,34 137.120,63 10.389.130,20 135.763,85
May. 2001 10.524.894,05 16,56 1,38 145.243,54 10.670.137,58 135.763,85
Jun. 2001 10.805.901,43 18,5 1,54 166.590,98 10.972.492,41 136.111,05
Jul. 2001 11.108.603,46 18,54 1,55 171.627,92 11.280.231,39 136.111,05
Ago. 2001 11.416.342,44 19,69 1,64 187.323,15 11.603.665,59 136.111,05
Sep. 2001 11.739.776,64 27,62 2,30 270.210,53 12.009.987,17 136.111,05
Oct. 2001 12.146.098,22 25,59 2,13 259.015,54 12.405.113,76 136.111,05
Nov. 2001 12.541.224,81 21,51 1,79 224.801,45 12.766.026,26 136.111,05
Dic. 2001 12.902.137,31 23,57 1,96 253.419,48 13.155.556,80 136.111,05
Ene. 2002 13.291.667,85 28,91 2,41 320.218,43 13.611.886,28 136.111,05
Feb. 2002 13.747.997,33 39,10 3,26 447.955,58 14.195.952,91 136.111,05
6.615.400,51

10) Por concepto de Intereses Moratorios, a partir del día 08 de marzo de 2002, fecha en que culminó la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad total a pagar de Bs.: 24.239.255,35, nos da la cantidad de Bs.: 21.765.492,49. Así se establece.-

DESDE HASTA CAPITAL TASA ANUAL TASA MEN INTERESES TOTAL
08/03/2002 31/03/2002 24.239.255,35 50,10 4,18 1.011.988,91 25.251.244,26
01/04/2002 30/04/2002 25.251.244,26 43,59 3,63 917.251,45 26.168.495,71
01/05/2002 31/05/2002 26.168.495,71 36,20 3,02 789.416,29 26.957.912,00
01/06/2002 30/06/2002 26.957.912,00 31,64 2,64 710.790,28 27.668.702,28
01/07/2002 31/07/2002 27.668.702,28 29,90 2,49 689.411,83 28.358.114,11
01/08/2002 31/08/2002 28.358.114,11 26,92 2,24 636.167,03 28.994.281,13
01/09/2002 30/09/2002 28.994.281,13 26,92 2,24 650.438,37 29.644.719,51
01/10/2002 31/10/2002 29.644.719,51 29,44 2,45 727.283,79 30.372.003,29
01-Nov 30/11/2002 30.372.003,29 30,47 2,54 771.195,78 31.143.199,08
01/12/2002 31/12/2002 31.143.199,08 29,99 2,50 778.320,45 31.921.519,53
01/01/2003 31/01/2003 31.921.519,53 31,63 2,64 841.398,05 32.762.917,58
01/02/2003 28/02/2003 32.762.917,58 29,12 2,43 795.046,80 33.557.964,38
01/03/2003 31/03/2003 33.557.964,38 25,05 2,09 700.522,51 34.258.486,88
01/04/2003 30/04/2003 34.258.486,88 24,52 2,04 700.015,08 34.958.501,97
01/05/2003 31/05/2003 34.958.501,97 20,12 1,68 586.137,55 35.544.639,52
01/06/2003 30/06/2003 35.544.639,52 18,33 1,53 542.944,37 36.087.583,88
01/07/2003 31/07/2003 36.087.583,88 18,49 1,54 556.049,52 36.643.633,41
01/08/2003 31/08/2003 36.643.633,41 18,74 1,56 572.251,41 37.215.884,81
01/09/2003 30/09/2003 37.215.884,81 19,99 1,67 619.954,61 37.835.839,43
01/10/2003 31/10/2003 37.835.839,43 16,87 1,41 531.908,84 38.367.748,27
01/11/2003 30/11/2003 38.367.748,27 17,67 1,47 564.965,09 38.932.713,37
01/12/2003 31/12/2003 38.932.713,37 16,83 1,40 546.031,30 39.478.744,67
01/01/2004 31/01/2004 39.478.744,67 15,09 1,26 496.445,21 39.975.189,88
01/02/2004 29/02/2004 39.975.189,88 14,46 1,21 481.701,04 40.456.890,92
01/03/2004 31/03/2004 40.456.890,92 15,20 1,27 512.453,95 40.969.344,87
01/04/2004 30/04/2004 40.969.344,87 17,97 1,50 613.515,94 41.582.860,81
01/05/2004 31/05/2004 41.582.860,81 17,68 1,47 612.654,15 42.195.514,96
01/06/2004 30/06/2004 42.195.514,96 14,92 1,24 524.630,90 42.720.145,87
01/07/2004 31/07/2004 42.720.145,87 14,45 1,20 514.421,76 43.234.567,62
01/08/2004 30/08/2004 43.234.567,62 15,01 1,25 540.792,38 43.775.360,01
01/09/2004 30/09/2004 43.775.360,01 15,20 1,27 554.487,89 44.329.847,90
01/10/2004 31/10/2004 44.329.847,90 15,02 1,25 554.861,93 44.884.709,83
01/11/2004 30/11/2004 44.884.709,83 14,51 1,21 542.730,95 45.427.440,78
01/12/2004 31/12/2004 45.427.440,78 15,25 1,27 577.307,06 46.004.747,84
21.765.492,49

11) En cuanto a la Corrección Monetaria, a partir del 20 de noviembre de 2002, fecha en que se admitió la demanda, tomando en consideración, el Índice de Precios al Consumidor del mes de diciembre de 2004 (459,65073) dividido entre el Índice de Precios al Consumidor del mes de noviembre de 2002 (300,36965), es decir, 1,53028, que multiplicado por la cantidad a pagar de Bs.: 24.239.255,35, nos da un total de a pagar por parte de la empresa demandada de Bs.: 37.092.847,67. Así se decide.-

Por lo anteriormente expuesto, se condena a la empresa demandada a cancelar al actor, la cantidad de Bs.: 37.092.847,67 más los Intereses Moratorios por Bs.: 21.765.492,49. Así se establece.-

II
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano ALFREDO RAMPHIS JIMÉNEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha ocho (08) de Julio de 2004. En consecuencia, SE REVOCA la sentencia de fecha seis (06) de Julio de 2004, dictada por Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques.- Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS ABELARDO SANABRIA TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 8.676.233, contra la Asociación Civil UNIÓN CONDUCTORES SAN ANTONIO, Inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guaicaipuro, hoy, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha veintiocho (28) de noviembre de 1985, bajo el número 43, Protocolo Primero, Tomo 17 del cuarto Trimestre de 1985, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.- Se condena a la Asociación Civil UNIÓN CONDUCTORES SAN ANTONIO, a pagar al ciudadano CARLOS ABELARDO SANABRIA TORRES, los siguientes conceptos: PRIMERO: La Antigüedad Acumulada hasta el dieciocho (18) de junio de 1997, de conformidad con lo establecido en el literal “A” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.- SEGUNDO: La Compensación por Transferencia indicada en el literal “B” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.- TERCERO: La Prestación de Antigüedad generada desde el diecinueve (19) de junio de 1997 hasta la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.- CUARTO: La Indemnización Sustitutiva de Preaviso señalada en el Literal “D” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.- QUINTO: Las Vacaciones y las Vacaciones Fraccionadas no disfrutadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.- SEXTO: Los Bonos Vacacionales y el Bono Vacacional Fraccionado no pagados, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.- SÉPTIMO: Las Utilidades y las Utilidades Fraccionadas no pagadas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.- OCTAVO: Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales generados durante la relación de trabajo.- NOVENO: Los Intereses Moratorios generados luego de la culminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- DÉCIMO: Al pago de la Corrección Monetaria desde el veinte (20) de Noviembre de 2002, fecha esta de la admisión de la demanda.- La determinación de los montos y el número de días de los conceptos condenados se plasmarán en la parte motiva de la decisión, tomando en consideración la determinación de los salarios que expresamente señaló la parte actora en el vuelto del primer folio del libelo de demanda.- Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los veinte (20) días del mes de enero del año 2005. Años: 194° y 145°.-


EL JUEZ SUPERIOR,

REINALDO PAREDES MENA
LA SECRETARIA,

JENNY APONTE C.
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.



JENNY APONTE C.
LA SECRETARIA.


RPM/JAC/BR
EXP N° 0338-04