REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 194° y 145°
EXPEDIENTE NÚMERO: 0368-04
PARTE ACTORA: DELFINO HERNÁNDEZ MANFREDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.414.707.-
APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: NIURKA SARMIENTO PEÑA Y MIREYA JOSEFINA PEÑA DE SARMIENTO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 60.078 y 35.958, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS DOKER, S.A., Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el número 54, tomo 42-A-Sgdo, en fecha 14 de Abril de 1982.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: MEUDYS COROMOTO MARCANO, ANA ELIZABETH GONZÁLEZ GUZMÁN Y LEONARDO ACOSTA FERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 34.554, 70.428 y 27.265, respectivamente.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
(DIFERENCIA).-
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por las ciudadanas NIURKA SARMIENTO P. y MIREYA PEÑA DE SARMIENTO, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte accionante, en fecha primero de Julio de 2004, contra la sentencia de fecha once (11) de Mayo de 2004, dictada por Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Cua, que declaró la prescripción de la acción.-
En fecha veintitrés (23) de Agosto de 2004, fue recibida por este Juzgado Superior la presente y posteriormente, mediante auto de fecha ocho (08) de Diciembre de 200, el Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, procedió a avocarse al conocimiento de la causa, fijando la fecha para la audiencia Oral y Pública para el día Jueves trece (13) de Enero de 2005, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).-
Llegada dicha oportunidad, comparecieron ante la sala de audiencias las ciudadanas NIURKA PEÑA SARMIENTO y MIREYA SARMIENTO DE PEÑA, todos ampliamente identificados en el encabezado de la presente sentencia.-
Se dejó constancia de la grabación de la audiencia a los fines de su posterior reproducción audiovisual tal y como lo dispone el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concediéndole el ciudadano Juez la palabra a las apoderadas judiciales de la parte actora apelante, quienes expusieron que su disconformidad con la sentencia dictada por la primera instancia radicaba en el hecho que consideraban que el juicio previo de estabilidad había concluido con el auto que había declarado culminado el juicio, el cual se dictó en fecha trece (13) de Febrero de 2002, a diferencia de lo sentenciado por el Tribunal, de tomarse en consideración como inicio del lapso de prescripción, la fecha del pago realizado por la parte demandada. En este sentido, invocó el contenido de la sentencia número 330, dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se señala que estando pendiente un juicio de estabilidad, no corre el lapso de prescripción.-
Concluida la exposición, el ciudadano Juez, hizo uso de los sesenta (60) minutos indicados en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo a dictar sentencia en el lapso de ley realizando una exposición de los motivos de hecho y de derecho sobre los cuales funda su decisión, los cuales se señalan a continuación.-
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN
En su escrito de contestación, la parte accionada procedió a oponer como excepción perentoria la prescripción de la acción propuesta, señalando que conforme a juicio previo de estabilidad laboral, en razón de que se había cumplido con la sentencia definitivamente firme dictada por este despacho, el referido lapso de prescripción había comenzado a correr desde el veinticuatro (24) de enero de 2002, fecha en la cual se había cumplido con el auto que cuantificó lo salarios dejados de percibir por el accionante en el juicio de estabilidad laboral.-
Tal argumento fue rebatido por la parte accionante, señalando que la demandada yerra en su determinación de la fecha de inicio del lapso de prescripción, toda vez que el mismo había comenzado a transcurrir desde el auto que declaró culminado el juicio, el cual se dictó en fecha trece (13) de Febrero de 2002, razón por la cual, señala que su demanda había sido introducido en tiempo hábil.-
Ahora bien, aportadas como han sido las copias certificadas del expediente que por Estabilidad habían litigado las mismas partes en el presente juicio ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave, se puede apreciar que en la fase ejecutiva del referido procedimiento, en fecha 21 de Noviembre de 2001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo, procedió a realizar la cuantificación de los salarios dejados de percibir por el ciudadano DELFINO HERNÁNDEZ MANREDO, auto que fue debidamente acatado por la empresa, según consta de la copia certificada de la diligencia estampada en fecha veinticuatro (24) de enero de 2002, por el ciudadano LEONARDO ACOSTA FERNÁNDEZ, en el cual se aprecia la consignación de cheque de gerencia a nombre del Tribual.-
Ahora bien, si bien es cierto que la parte demandada podía realizar objeciones a la consignación realizada por la empresa, esta solamente podía traer como consecuencia la subsistencia del procedimiento, si esta hubiese versado acerca de los montos que configuran el salario normal dejado de percibir por el trabajador durante el tiempo que se mantuvo el juicio activo, puesto que la discrepancia en el período que debe tomarse en cuenta tales salarios caídos, fue expresamente determinado por el Tribunal de mérito en el auto dictado en fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2001, auto que quedase definitivamente firme, al no intentarse recurso alguno; y como último supuesto, en relación a la discrepancia de los montos de los demás conceptos, tal conflicto es tema de otro juicio, el cual efectivamente se ventila en la presente causa.-
Es así que conforme a lo señalado en el artículo 126, el cual indica lo siguiente:
“Si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del mismo, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos.
Es el pago realizado por el patrono, el acto que pone fin al procedimiento de estabilidad laboral, razón por la cual, compartiendo el criterio señalado en la sentencia invocada por la parte actora recurrente y aplicándola al caso de marras, efectuarse el pago a que se refiere la norma en comento configurado en fecha 24 de Enero de 2002, es dicha fecha la que se debe tomar en consideración para el inicio del lapso de prescripción, puesto que indiferentemente de lo que pueda señalar el tribunal, las consecuencias de los actos señalados por la ley, operan de pleno derecho, constituyendo las resoluciones dictadas con posterioridad a dichas
Comparte quien decide el criterio invocado por la parte demandada del maestro JUAN GARCÍA VARA, en el sentido de determinar que el lapso de prescripción para intentar la acción de cobro, bien sea de las prestaciones sociales o de las diferencias sobre los montos pagados, corre desde el momento de la persistencia del despido, más sin embargo, toda vez que la consignación de los conceptos adeudados constituye un acto que pone en mora al patrono, en relación a las obligaciones con su trabajador, resulta acertado el señalamiento de la accionada, cuando indica que comenzó a correr el lapso en comento, desde la fecha en la cual procedió a consignar el pago de los salarios caídos y demás conceptos, conforme a la determinación del Juez del extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave, razón por la cual, en virtud de que entre dicho acto realizado en fecha veinticuatro (24) de enero de 2002 y la introducción de la demanda, realizada en fecha veintinueve (29) de Enero de 2003, transcurrió más del año que contempla el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal debe declarar efectivamente, tal como lo señaló el Juzgado a-quo, PRESCRITA la acción que por cobro de diferencia de prestaciones sociales, intentase el ciudadano DELFINO HERNÁNDEZ MANFREDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.414.707, contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DOKER, S.A., Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el número 54, tomo 42-A-Sgdo, en fecha 14 de Abril de 1982, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por las ciudadanas NIURKA SARMIENTO P. y MIREYA PEÑA DE SARMIENTO, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte accionante, en fecha primero (1°) de Julio de 2004,. En consecuencia, se confirma la sentencia dictada en fecha once (11) de Mayo de 2004, por Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Cua.-
De conformidad con lo señalado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los veinte (20) días del mes de Enero del año 2005. Años: 194° y 145°.-
REINALDO PAREDES MENA
EL JUEZ
JENNY TAINET APONTE CASTRO
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha siendo las 3:30 p.m., se público y se registro la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA
RPM/eerr
EXP N° 0368-04
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