REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 194° y 145°
EXPEDIENTE No. 0516-04.
PARTE RECURRENTE: MULTIALIMENTOS MULTISA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE RECURRENTE: RUBEN CARRILLO ROMERO, RAFAEL ANTONIO FUGUET ALBA, LUIS EDUARDO URANGA JUAN ENRIQUE MARQUEZ FRONTADO KARL CHURION MARTINEZ y SAHOMI SAMANTHA CASTELLANO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 38.842, 23.129, 25.022, 32.633, 44.993 y 88.035 respectivamente.
MOTIVO: RECUSO DE HECHO.
Se da inicio al presente procedimiento con ocasión al recuso de hecho interpuesto por el ciudadano abogado Rubén Carrillo en su carácter de apoderado judicial de la empresa Multialimientos Multisa C.A., contra la negativa de admisión del recurso de apelación formulado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de fecha 08 de Noviembre de 2004, en fecha 17 de noviembre de 2004.
En fecha 06 de diciembre de 2004, este Juzgado Superior dio entrada al presente recuso de hecho y ordenó su tramitación.
Por auto de fecha 07 de Diciembre de 2004, se ordenó recavar computo de los días de despacho transcurridos en el tribunal de la primera instancia, entre el 28 de Septiembre al 20 de Octubre de 2004, siendo recibida la información requerida el 11 de Enero de 2005, conforme se evidencia del recaudo que corre al folio 77.-
En fecha 18 de Enero de 2005, por quebrantos de salud del titular del Despacho, se difirió la oportunidad para resolver el presente asunto, para dentro de los dos días hábiles siguientes.
Siendo la oportunidad para decidir el presente recurso de hecho, el Tribunal lo hoce previa las siguientes consideraciones:
Primero
Fundamentos del Recuso de Hecho.
Adujo el accionante que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia el vigésimo día hábil siguiente, vencidos como fueron los tres días otorgados por el tribunal del mérito para que las partes ejercieran las acciones pertinentes para recusar a la juez incorporada al proceso.
Señaló el recurrente, que el íter procesal se rompió a partir de 28 de septiembre de 2004, al no despachar el tribunal de la causa desde la fecha indicada, hasta 20 de octubre del mismo año (2004), por lo que el proceso en su decir, entró en estado de latencia procesal; por lo que debió procederse a la notificación de las partes frente a la paralización de la causa y de esta forma se reanudara la misma.
Afirmó el accionante, que la nueva juez incorporada al conocimiento del juicio principal que motiva el presente recurso de hecho, se avocó en fecha 08 de noviembre de 2004, procediendo en esa misma oportunidad a negar el recurso de apelación. Concluye el peticionante, que después de producirse la sentencia dictada por el tribunal del mérito, el tribunal quedó acéfalo de juez, a partir del 27 de Septiembre de 2004 hasta el 08 de Noviembre de 2004, cuando la Juez Suplente Especial toma posesión del cargo y niega la apelación.-
Entre los señalamientos argüidos por el recurrente, adujo a su favor que a la luz de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de 30 días para dictar sentencia ha debido computarse por días hábiles y no calendarios, de lo que deviene que los recursos de apelación ejercidos en fechas 02 y 05 de Noviembre de 2004, resultan tempestivos, que el lapso para publicar la decisión debió computarse por días hábiles y no calendarios consecutivos a la luz de lo señalado en los artículos 66 y 67 de la Ley adjetiva del trabajo, que adminiculado a lo indicado en el numeral 4° del artículo 197 ibidem, que establece el lapso para dictar la sentencia es dentro de los 30 días siguientes.-
Segundo
Consta de las copias certificadas producidas con el recurso de hecho, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, por auto de fecha 19 de julio de 2004, acatando sentencia dicta éste Juzgado de fecha 22 de Septiembre de 2003, estableció que se dictará sentencia dentro de los 30 días siguientes, transcurridos como sea los tres días hábiles para que las partes puedan recusar a la juez.
Las notificaciones ordenadas por el a quo, se llevaron a cabo el pasado 23 de agosto de 2004, conforme consta de las actuaciones suscrita por el ciudadano alguacil Yohan Ávila, por lo que a partir de la fecha señalada comenzó a correr el lapso de tres días conferidos por el juzgado de la primera instancia a los fines de que las partes ejercieran su derecho de recusar a la juez, precluyendo el mencionado lapso el pasado 26 de agosto de 2004 produciéndose la decisión de la primera instancia en fecha 23 de Septiembre de 2004.
En criterio del Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio, sustentado en el auto de fecha 08 de Noviembre de 2004, mediante el cual negó el recurso de apelación ejercido por la demandada y que dio motivo al presente Recurso de Hecho, sostuvo que a partir del 27 de Septiembre de 2004 comenzó a transcurrir el lapso establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para ejercer el recuso de apelación, el que expiró el pasado 26 de octubre de 2004.
De la información requerida por este Juzgado de Apelación al tribunal de la primera instancia, la cual correr al folio 77, se evidencia que el a quo no dio despacho a partir del 28 de Septiembre al 20 de Octubre del 2004; y frente a los a los alegatos esgrimidos por el recurrente que el lapso para sentenciar debió computarse por días hábiles y no calendarios consecutivos aunado a la circunstancia de la paralización del tribunal desde el día siguiente a la publicación del fallo hasta la incorporación de la nueva juez generó como consecuencia la paralización de la causa, debiendo en consecuencia la recurrida ordenar la notificación de las partes para la reanudación del proceso, esta alzada para decidir el presente recurso observa:
Consta de las actas procesales que el alguacil encargado de practicar las notificaciones de las partes, dejó constancia de haber cumplido con las mismas el pasado 23 de agosto de 2004, conforme se evidencia al folio 10 de las copias que conforman el presente expediente; a partir de esa fecha comenzó a correr el lapso para que las partes ejerciera su derecho de recusar a la juez, lapso que precluyó en fecha 26 de agosto de 2004, es a partir de esa fecha que comenzó a correr el lapso para dictar sentencia.
La recurrida en el auto que niega la apelación, señala que a partir del 27 de agosto nació el lapso para dictar el fallo, feneciendo el lapso de apelación el 26 de octubre de 2004, lo que obliga a este sentenciador a efectuar dos reflexiones: la primera referente al cómputo del lapso para dictar sentencia y la segunda, a la paralización de la causa, para ello se observa:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en su artículo 65 que los términos y lapsos procesales son aquellos expresamente señalados en la ley, mas adelante el mismo texto legal señala la forma de computar los lapsos procesales, al efecto reza el artículo 66:
“Artículo 66. Los lapsos legales se contarán de la siguiente manera:
a. Por año o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes.
b. Establecidos por día, se contarán por días hábiles, salvo que la ley disponga que sean continuos.
En todos los casos, los términos y lapsos que vencieran en día inhábil se entenderán prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.”
De la norma transcrita se advierte, que los lapsos establecidos por días, se computaran por días hábiles, salvo que la ley disponga que sean continuos, es decir, la regla del cómputo debe entenderse por días de despacho y la excepción por días continuos.
En este orden de ideas resulta necesario determinar el alcance de lo establecido en el artículo 197 ibidem, norma que regula la transición de las causa en la primera instancia, señala la mencionada disposición en el numeral cuarto que:
“Artículo 197. Las causas que se encuentren en primera instancia, segun la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo derogada por esta Ley, se le aplicarán las siguientes reglas:
4. Cuando se encuentren en estado de sentencia, se pronunciará el fallo dentro de los treinta (30) dial siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley
Se evidencia de la norma parcialmente transcrita, que aquellas causas que se encuentren en estado de dictar sentencia, el tribunal la dictaminará dentro de los treintas días siguientes, sin calificar a éstos –los días para producir el fallo – de calendarios consecutivos o de despachos.
En criterio de quien decide, en sana interpretación de la norma comenta supra, los días para producir el fallo deben computarse por días hábiles o de despacho y ello deviene de lo señalado en el artículo 66 literal b. ejusdem, que indica que los lapsos establecidos por días se computarán por días hábiles. En este orden de ideas y para mayor abundamiento, resulta ncesario traer a colación lo señalado en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al efecto señaló el legislador patrio:
“(…) La segunda es relativa al cómputo de los lapsos procesales, en la cual las reglas son básicamente las mismas, sólo en el cálculo de lapso por días se establece el principio de contarlos por días hábiles, salvo que la ley disponga que sean continuos (art. 66,b.), lo cual es una consagración legal del criterio jurisprudencial imperante desde 1989, el mismo consideraba que el cómputo de los lapsos por días calendarios consecutivos, podía devenir en reducción de los lapsos legalmente conferidos, los cuales se traducian en situaciones de indefensión para las partes en juicio y ante esa posibilidad, se estimó que los lapsos debían computarse por días de despacho, salvo que su extensión, treinta días o más, permitiera el cómputo por días calendarios consecutivos, sin riesgo alguno a que cualquier eventualidad generara situaciones de menoscabo al derecho de defensa de las partes. (…)”
De la exposición de motivos se evidencia la voluntad del legislador de computar por días de despacho los lapsos establecidos por días y solo por vía de excepción podrá computarse calendarios consecutivos y ello es cuando la ley lo señale expresamente.
En el caso bajo análisis, se evidencia que el tribunal de la primera instancia, señaló que dictaría decisión dentro de los treinta días siguientes, sin advertir a las partes que los mismos serían computados calendarios consecutivos, por lo que el mencionado lapso debe entenderse por días hábiles y no consecutivos y así se declara.-
Tercero
Aunado a los razonamientos expuestos en los capítulos precedentes, y como segunda reflexión, consta de la revisión de las copias que conforman el presente expediente como del calendario judicial llevado por el tribunal de la primera instancia, que a partir del 28 de septiembre de 2004 hasta el 20 de octubre del mismo año, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial no dio despacho, por lo que aún contabilizando el lapso de publicación de la sentencia impugnada por días calendarios consecutivos, el mismo precluyó en fecha 27 de Septiembre de 2004, y a partir de la referida fecha no hubo despacho hasta el día 20 de Octubre de 2004, por lo que la causa estaba evidentemente paralizada, debiendo el a quo ordenar la notificación de las partes para la reanudación del proceso, circunstancia que no ocurrió, motivo suficiente para declarar con lugar el presente recurso de hecho.
Así se establece.
Consagra nuestro texto constitucional en su artículo 49, el principio de la doble instancia y habiendo ejercido la parte recurrente el recuso de apelación en fecha 02 de Noviembre de 2004 y posteriormente en fecha 05 de Noviembre de ese año, el mismo se interpuso tempestivamente, debiendo en consecuencia el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, oír la apelación formulada por la demandada contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2004.
Así se declara.-
De las consideraciones expuestas en los capítulos precedentes, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y autoridad de la ley declara: Primero: Con lugar el recurso de hecho interpuesto por el abogado RUBEN CARRILLLO ROMERO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.38.842, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada MULTIALIMENTOS MULTISA, C.A. en el juicio que le sigue los ciudadanos ASNULFO CORONEL VILLASMIL y CARMEN LOPEZ, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la causa signada con el No. 3478 de la nomenclatura de ese juzgado. Segundo: Se ordena al mencionado tribunal oír el recurso de apelación formulado por la demandada contra la decisión de fecha 23 de Septiembre de 2004 y se deja sin efecto cualquier acto de ejecución de la sentencia apelada. Tercero: Remítase el presente expediente al tribunal de la causa a los fines consiguientes.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese. Regístrese. Déjese Copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veinte días del mes de enero de 2005. Años: 194 y 145.
El Juez
Reinaldo Paredes Mena.
La Secretaria
Jenny Tainet Aponte Castro.
En la misma fecha siendo las 3:30 p.m , se publicó y registro la anterior sentencia previo el cumplimiento de ley.
La Secretaria.-
Expediente No. 0516-04
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