REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 194° y 145°
EXPEDIENTE NÚMERO: 0358-04
PARTE ACTORA: JESÚS MARÍA CORRALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.456.961.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ROSALINDA BLANCO y ALFREDO RAMPHIS JIMÉNEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 56.034 y 31.696, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN CONDUCTORES SAN ANTONIO, Inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guaicaipuro, hoy, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha veintiocho (28) de noviembre de 1985, bajo el número 43, Protocolo Primero, Tomo 17 del cuarto Trimestre de 1985.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: CARMELO ENRIQUE DÍAZ ESCOBAR, LILIANA CABRAL PINTO Y SUSANA CABRAL PINTO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.762, 70.565 y 70.564, respectivamente.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO
I
DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano ALREDO RAMPHIS JIMÉNEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha seis (06) de Julio de 2004, contra la sentencia definitiva de fecha DOS (02) de Julio de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, que declaró SIN LUGAR la demanda.-
En fecha, ocho (08) de Diciembre de 2004, el Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se avocó al conocimiento de la presente causa, procediendo a fijar la audiencia oral y pública para el día trece (13) de enero de 2005, a las dos de la tarde (2:00 p.m.).-
Llegada dicha oportunidad, compareció ante la sala de audiencias, el ciudadano ALFREDO RAMPHIS JIMÉNEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.696, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, todos ampliamente identificados en el encabezado de la presente sentencia.-
Se dejó constancia de la grabación de la audiencia a los fines de su posterior reproducción audiovisual tal y como lo dispone el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concediéndole el ciudadano Juez la palabra al apoderado judicial de la parte accionante, quien señaló que siendo la defensa alegada la falta de cualidad, su representada en el lapso probatorio procedió a promover una serie de documentales, las cuales demuestran de forma clara, la subordinación que su representado tenía para con la asociación demandada, siendo las mismas valoradas por la recurrida, razón por la cual el fallo resulta incongruente. Alegó que en casos análogos, este Tribunal ha establecido la existencia de la relación laboral entre los avances de la asociación civil demandada, estando los primeros de ellos definitivamente firmes, razones por las cuales solicitó al haberse demostrado los elementos de la relación laboral, con lugar la apelación y consecuentemente, con lugar la demanda incoada.-
Concluido el debate y el interrogatorio, el ciudadano Juez, anunció a las partes que no haría uso de los sesenta (60) minutos indicados en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo a dictar sentencia de forma inmediata, realizando las observaciones y conclusiones que se señalan a continuación.-
II
DE LOS ALEGATOS DEL ACCIONANTE
Ahora bien afirma el accionante en su libelo de demanda, que ingresó a trabajar para la Asociación Civil UNIÓN CONDUCTORES SAN ANTONIO, en calidad de avance de vehículos, en fecha veintitrés (23) de Diciembre de 1999, y que posteriormente en fecha nueve (09) de Mayo de 2002, fue despedido arbitrariamente por la mencionada Asociación Civil sin motivo alguno, razón por la cual, procede a reclamar el pago de las siguientes cantidades y conceptos:
“…PRIMERO: SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00 por concepto de treinta días de preaviso a razón de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo) diarios de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la L.O.T. SEGUNDO: TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.850.000,oo)por concepto de 154 días de antigüedad a razón de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) diarios de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la L.O.T. TERCERO: UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.475.000,oo) por concepto de cincuenta y nueve días de vacaciones vencidas y no canceladas a razón de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) diarios CUARTO: NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 937.000,oo) por concepto de 37,5 días de utilidades a razón de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) diarios. QUINTO: Que se le condene al pago de las costas costos procesales del presente juicio. SEXTO: Que al momento de emitir el fallo mediante experticia complementaria ordene la corrección monetaria de cantidad de dinero demandada hasta que se produzca el pago definitivo. SÉPTIMO: Los intereses devengados y calculados a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales del país de conformidad con lo previsto en los artículos 104, 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo”
Posteriormente, luego de declaratoria parcialmente con lugar de cuestiones previas opuestas por la parte demandada, la accionante procedió a determinar detalladamente los montos y los números de días correspondientes a las vacaciones reclamadas.-
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA
Llegada la oportunidad legal y declarada subsanadas las cuestiones previas por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, los apoderados judiciales de la Asociación Civil demandada, procedieron a oponer como punto previo la falta de cualidad de la parte accionante para intentar el presente juicio, de conformidad con lo señalado en el artículo 67 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, basando tal oposición en la inexistencia de la relación de trabajo, indicando que entre la Asociación Civil UNIÓN CONDUCTORES SAN ANTONIO y el accionante, no ha existido presunción de relación de trabajo que se alega, ya que ninguno de los supuestos que generan tal relación se ha encontrado presentes.-
Igualmente procedió a negar de forma pura y simple los alegatos realizados por el accionante en su escrito libelar, sin indicar argumento alguno en contra, solicitando sea declarada sin lugar la demanda.-
DE LA SENTENCIA APELADA
En la sentencia del a-quo, en vista de la negativa de la relación de trabajo señalada por la parte demandada, se determinó que la carga probatoria de la demostración de la relación de trabajo, correspondía a la parte accionante, razón por la cual, luego de realizar una valoración de las pruebas aportadas, se citó doctrina relacionada con el tema, concluyendo que la parte accionante no había demostrado los elementos de la relación laboral, razón por la cual, declaró sin lugar la demanda incoada.-
DE LA CARGA PROBATORIA
Ahora bien, conforme a los alegatos realizados por las partes, a los fines de determinar la distribución de la carga de la prueba, esta superioridad considera importante destacar que la defensa de la falta de cualidad argumentada por la accionante en su escrito de contestación, se encuentra analizada por nuestro más alto tribunal, en Sala de Casación Social, entre ellas en sentencia número 419, dictada en fecha cinco (05) de Mayo de 2004, lo siguiente:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
(…omisis…)
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
(…omisis…)
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Igualmente es de señalar que luego de la oposición de la excepción perentoria de la falta de cualidad, la parte demandada, no señaló argumento alguno en contrario, relativo, que sustentara las negaciones realizadas.-
De dicha forma, se aprecia que en el caso de marras, efectivamente correspondía al accionante, la demostración de la existencia de la relación laboral, circunstancia que admite la representación de la parte accionante, en su exposición al formalizar el recurso de apelación oralmente.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE
Promueve junto su escrito libelar la parte, copia simple de documental titulada como “COMUNICADO”, presuntamente emanada de la Asociación “UNIÓN CONDUCTORES SAN ANTONIO, S.C.”, la cual no puede apreciarse, toda vez que al ser la presente causa de las pertenecientes al régimen procesal transitorio, la misma, conforme a la doctrina imperante para la valoración de copias de documentos privados, no puede valorarse autónomamente, sirviendo únicamente la referida prueba, como elemento para la promoción de la prueba de exhibición de documentos, no obstante ello, aún cuando no alcance la tarifa legal de plena prueba al regirse la presente causa por el Código Civil, por ser del Régimen Procesal Transitorio, no es óbice para tenerla como indicio de veracidad de su contenido, toda vez que al haber sido impugnada conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe analizarse adminiculándose con las demás pruebas aportadas a los autos, razón por la cual, al existir efectivamente otras documentales las cuales se analizan a continuación, se aprecia como indicio de haber la asociación demandada, notificado a los Fiscales de Zona acerca de la prohibición para trabajar del ciudadano JESÚS CORRALES, en su organización.-
En su escrito de promoción de pruebas, produce el accionante al folio sesenta (60) otra copia simple de documental titulada comunicado, el cual, bajo las mismas consideraciones del análisis realizado anteriormente, se aprecia como indicio de haber la asociación demandada haber notificado a los fiscales de zona, de la suspensión del ciudadano JESÚS CORRALES, hasta nuevo aviso de la asociación.-
Al folio 61 y producido en su escrito de promoción, trae a los autos la parte accionante original de talonario titulado “SUSPENCIÓN” (sic), en el cual se señala al ciudadano JESÚS MARÍA CORRALES, con un tiempo de suspensión desde el veintiséis de noviembre de 2001, hasta nueva orden, indicándose en el renglón del concepto, que el mismo debe comparecer por la oficina, la misma se encentra fechada el veintidós de noviembre de 2001 y se observan cuatro firmas ilegibles. Ahora bien, en cuanto a dicha documental, al no ser la misma impugnada por la parte accionada, este Tribunal la aprecia como plena prueba de su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, el cual será analizado en las conclusiones de la presente decisión.-
En relación a la documental inserta al folio 62, la cual se encuentra titulada como “AUTORIZACIÓN” fechada el doce (12) de diciembre de 1999, en la cual se denomina al ciudadano CORRALES JESÚS MARÍA como avance número 113, y se indica que la misma es para “hacer zona en el Terminal: todos, ya que ha cumplido con sus obligaciones, teniendo estampado en su parte inferior derecha, sello húmedo de la asociación demandada y firma ilegible, este tribunal igualmente al no ser impugnada por la parte demandada, la aprecia como plena prueba de su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.-
Igual apreciación que la anterior tiene quien decide, de la documental inserta al folio 63 del expediente, la cual se titula como “PERMISO” en la cual se describe el otorgamiento de un permiso en los siguientes términos:
“fuera de ruta al avance nro 113 Sr. JESÚS CORRALES, Cédula de Identidad nro. 6.456.961, con la unidad marca Encava Placa P/C color BLANCO Y MULTICOLOR
El presente permiso se le otorga a partir del 03-05-2002, hasta 05-05-2002”
Del cual se observan dos (02) sellos húmedos, uno en la parte superior derecha y otro en la parte inferior izquierda, así como dos firmas ilegibles.-
En relación a dicha documental, este Tribunal igualmente la aprecia como plena prueba de su contenido, al no ser impugnada por la asociación civil demandada.-
Por último, promueven los apoderados judiciales de la parte accionante, a los ciudadanos RIVAS RONDÓN JAVIER ENRIQUE, MARCOS ALEXANDER MAGALLANES ESCORIHUELA y LUIS ALBERTO CASTILLO, de nacionalidad venezolana, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 10.529.025, 10.283.412 y 11.037.670, de los cuales fueron contestes los dos primeros en declarar que conocían al accionante; que el mismo trabajaba en la Asociación Civil UNIÓN DE CONDUCTORES SAN ANTONIO CARACAS LOS TEQUES, ganando un sueldo de veinticinco mil bolívares diarios, que les constaba que ganaba dicho sueldo porque habían trabajado bajo las mismas condiciones, aunado a ello, el ciudadano RIVAS RONDÓN JAVIER señaló que había presenciado el despido sufrido por el accionante, señalando al ciudadano MANUEL NUNES como la persona quien despidió al ciudadano JESÚS MARÍA CORRALES. Por su parte el ciudadano LUÍS ALBERTO CASTILLO, indicó que conocía al accionante, puesto que era usuario de la línea UNIÓN CONDUCTORES DE SAN ANTONIO, ahora bien, todos los testigos, coincidieron en la prestación del servicio del accionante, como conductor en la Asociación demandada, circunstancia que adminiculada con los alegatos incluso de la parte demandada, en mantener una relación, hace merecer fe a quien decide de la veracidad de las declaraciones, razón por la cual, este Tribunal las aprecia, tales testimoniales como prueba de los hechos narrados tras el interrogatorio de las partes.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En su escrito de promoción, produce la parte accionada, copia simple de su acta estatutaria, señalando que el objeto de la misma es destacar que los miembros (socios y avances) no son trabajadores subordinados de la asociación.- Ahora bien, de una lectura detenida de la misma, se puede apreciar, a diferencia de lo señalado por la parte accionada, que en el literal “A” del artículo 8 de dichos estatutos, se establece como requisito para ser socio el siguiente: “Ser mayor de edad, conductor profesional, propietario de un vehículo de Por Puesto y no mayor de cincuenta (50) años” lo cual aunado al hecho de que en ninguna de los artículos restantes se menciona el carácter de avance, impulsa a quien decide a desechar la referida documental al resultar inconducente para demostrar el carácter de miembro o socio del accionante de la asociación civil demandada.-
En relación a la documental inserta al folio 76 del expediente, titulada como “SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN DE AVANCE”, se puede apreciar que la misma es suscrita por el accionante, razón por la cual, al no ser impugnada, se aprecia como plena prueba de su contenido, el cual será analizado en las conclusiones de la presente decisión.-
CONCLUSIONES
A juicio de quien decide, merece suma importancia el capítulo titulado “INTRODUCCIÓN” del escrito de contestación de la demanda, toda vez que él, se reconoce que entre el accionante y la Asociación demandada, existió una relación, la cual califican de civil, al señalar al ciudadano JESÚS MARÍA CORRALES, como miembro de la asociación en calidad de “AVANCE”, indicando que el mismo, a diferencia de ser un trabajador, era una persona sujeta a obligaciones para con la demandada.-
A los fines de demostrar ese presunto carácter del accionante, produce la demandada un acta constitutiva, que contrario a poderse apreciar de ella, que el accionante era miembro de la asociación, en el primero de sus requisitos se señala que dichos miembros, deben ser propietarios de un vehículo. La figura de los avances, aún cuando no ha habido pronunciamiento de nuestro más alto tribunal, ha estado en los foros de discusión, como un tema que merece la atención, razón por la cual, del término “avance”, se entienda que es aquella persona que conduce un vehículo de transporte público ajeno en una determinada línea. En este sentido, siendo que el avance no es propietario del referido vehículo, mal podría la asociación llamarlo miembro, más aún cuando para su presunto ingreso, necesita la autorización del dueño del vehículo que conduce, para que se le permita realizar dicha labor.-
Aunado a ello, tenemos que el objeto de la asociación que se demanda, conforme al artículo N° 3, es prestar un servicio eficiente, continuo y responsable servicio de transporte, de persona en vehículos de por puesto, de acuerdo con el permiso otorgado por las autoridades competentes; prestar sus servicio al público usuario de acuerdo a sus respectivos requerimientos u necesidades del servicio, extendiendo los mismos previa autorización de las autoridades competentes; establecer u mantener relaciones con las organizaciones similares existentes conservando la autonomía en los asuntos internos; colaborar en las soluciones de los problemas de tránsito; procurar el mejoramiento social de la sociedad y económica de sus afiliados, elaborando reglamentos para su aprobación en las asambleas convocadas para tales fines. En síntesis, la asociación está dedicada es al transporte público, siendo columna vertebral de dicho objeto, los conductores, de los cuales al no poder considerárseles miembros a los denominados avances, al no cumplir con el primero de los requisitos señalados en la enumeración del artículo 8 de los estatutos sociales, mal puede la demandada, calificarse de civil la relación, cuando de las propias pruebas aportadas por la demandada, se excluye del carácter de miembro de la asociación al ciudadano JESÚS MARÍA CORRALES.-
En cuanto a la planilla promovida por la parte accionada, si bien es cierto que de ella se desprende una inscripción a la asociación en calidad de avance, no se describe de forma alguna en el mismo, que funciones ni bajo que condiciones quedaba el inscrito, frente a la asociación razón por la cual, mal puede tenerse la misma como elemento que desvirtúe la relación de trabajo.-
Por su parte el actor, ciudadano JESÚS MARÍA CORRALES, demostró con las documentales, que efectivamente existía subordinación, toda vez que se puede apreciar, que la Asociación demandada, aún cuando no se señala la razón, procedía a realizar suspensiones al accionante, por períodos de tiempo que incluso describían en su culminación con la frase “hasta nueva orden” (Ver folio 61), circunstancia esta que denota el control que la asociación demandada tenía sobre el accionante en relación a la prestación de sus servicios, considerándose la misma incluso como un medio de corrección de las actividades del trabajador, como forma alternativa de una eventual culminación por causa justificada de la relación de trabajo.-
De dichas documentales, a juicio de quien decide, se puede evidenciar claramente que la Asociación Conductores San Antonio, controlaba efectivamente la prestación de servicios del accionante, circunstancia que no se explicaría de no existir la relación de trabajo.-
Aunado a ello, tenemos que los testigos, son contestes en su afirmación de ser el accionante empleado de la asociación demandada, circunstancia esta que al estar tal confluencia de declaraciones, en sintonía con las documentales que arrojan el elemento de subordinación de la relación de trabajo, , hacen merecer credibilidad a los dichos de los ciudadanos JAVIER ENRIQUE RIVAS y MARCOS ALEXANDER MAGALLANES.-
Del análisis de los elementos probatorios, se puede apreciar que efectivamente existió el vínculo laboral entre las partes, razón por la cual al no ser contestada de forma pormenorizada la demanda, debe tenerse como cierto que la misma se configuró en el período comprendido entre el veintitrés (23) de Diciembre de 1999 y el nueve (09) de Mayo de 2002, lo cual arroja una antigüedad de dos años, cuatro meses y dieciséis días, siendo el único salario señalado en el libelo, el de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00) mensuales, los cuales divididos entre 30, arrojan un salario normal diario de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00).-
Teniendo dichas característica, conforme a la doctrina emanada de la Sala de Casación Social, es deber del operador de justicia, analizar punto por punto los conceptos exigidos tanto en el libelo de la demanda, como en la subsanación de las cuestiones previas declaradas parcialmente con lugar por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques.-
Con relación al primero de los conceptos, denominados como “PREAVISO” por el accionante, más sin embargo, reclamados conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual contempla es una Indemnización Sustitutiva de Preaviso, se observa que se solicita sea pagado el equivalente a 30 días de trabajo, lo cual siendo la antigüedad del accionante superior a dos años, se aprecia que yerra en su solicitud, toda vez que conforme a lo establecido en el literal “D” del referido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le asiste al accionante el derecho de cobro de sesenta (60) días de salario por la referida Indemnización, razón por la cual quien decide considera y así lo reconoce que al ciudadano JESÚS MARÍA CORRALES se le adeuda por INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), los cuales son equivalentes a sesenta (60) días de salario, conforme a lo establecido en el literal “D” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
En relación a los 154 días de salario reclamados por concepto de antigüedad, se puede apreciar, que durante el primer año de la relación laboral, al generarse la prestación de antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, a razón de cinco días de salario por cada mes, tenemos que entre el veintitrés de Diciembre de 1999 y el veintitrés de diciembre de 2000, se generaron 45 días de salario, posteriormente desde el veintitrés de diciembre de 2000 al veintitrés de diciembre de 2001, se generaron 60 días de salario, más los 02 días adicionales, luego desde el veintitrés de diciembre de 2001, al veintitrés de abril de 2002, se generaron 20 días de salario, no pudiéndose tomar en cuenta el tiempo transcurrido posterior al veintitrés de abril de 2002, puesto que no alcanza a un mes completo de trabajo. De dicha forma, contrario a lo peticionado, se observa que al accionante se le adeudan 127 días de salario y no 154, por concepto de prestación de antigüedad, los cuales a diferencia de lo señalado por la representación de la parte accionante, no debe computarse conforme al salario normal de Bs. 25.000,00, sino con el Salario Integral que devengó mes por mes, los cuales conforme a las alícuotas de Utilidades y Bono Vacacional, arrojan tres tipos de salarios diferentes, a saber:
El primero de ellos que rigió desde el veintitrés (23) de Diciembre de 1999 al veintitrés (23) de Diciembre de 2000, compuesto por el salario normal de Bs. 25.000,00 diarios, más la prorrata de utilidades, que conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a 15 días, que divididos entre 360 arrojan un total de Bs 1.041,67, más el bono vacacional que conforme al artículo 223 para el primer año correspondía a 7 días, los cuales realizando la misma ecuación anteriormente descrita, arroja la cantidad de 486,11, cifras que sumadas alcanzan un total de Bs 26.527,78, como salario integral para dicho año.-
Similar es la sumatoria para el segundo año, salvo que el bono vacacional, se ve incrementado por un día, razón por la cual, la prorrata aumenta a Bs 555,56, al ser 8 días de salario el referido bono, razón por la cual, al sumarse con la prorrata de utilidades anteriormente señalada y al salario normal, se obtiene un salario integral para el segundo año de Bs 26.597,23.-
Para los últimos cuatro meses de la relación laboral, igualmente se ve incrementada la prorrata del bono vacacional, al ser en este caso, 9 los días de salario a pagar, razón por la cual, al alcanzar dicha prorrata la cantidad de Bs 625,00, obtenemos un salario integral para dicho período de Bs 26.666,67.-
Igualmente se observa que es procedente la cancelación de los intereses sobre prestación de antigüedad, los cuales se calculan conforme al cuadro a continuación:
Salario Integral Diario del 23-12-99 al 23-12-2000 Bs 26.527,68
Salario Integral Diario del 23-12-2000 al 23-12-2001 Bs 26.597,23
Salario Integral Diario del 23-12-2001 al 23-04-2002 Bs 26.666,67
Año Mes Aporte (Bs.) Tasa Promedio Interés en Bs. Intereses Acumulados (Bs.) Saldo (Bs.)
1999 Diciembre No Aplica 22,69% No aplica -
2000 Enero No Aplica 23,76% No aplica -
Febrero No Aplica 22,10% No aplica -
Marzo 132.638,40 19,78% No aplica 132.638,40
Abril 132.638,40 20,49% 2.264,80 2.264,80 265.276,80
Mayo 132.638,40 19,04% 4.209,06 6.473,86 397.915,20
Junio 132.638,40 21,31% 7.066,31 13.540,17 530.553,60
Julio 132.638,40 18,81% 8.316,43 21.856,60 663.192,00
Agosto 132.638,40 19,28% 10.655,28 32.511,88 795.830,40
Septiembre 132.638,40 18,84% 12.494,54 45.006,42 928.468,80
Octubre 132.638,40 17,43% 13.486,01 58.492,43 1.061.107,20
Noviembre 132.638,40 17,70% 15.651,33 74.143,76 1.193.745,60
Diciembre 132.638,40 17,76% 17.667,43 91.811,20 1.326.384,00
CAPITALIZACIÓN DE INTERESES DEL PRIMER AÑO 91.811,20 1.418.195,20
2001 Enero 132.986,15 17,34% 19.166,25 19.166,25 1.551.181,35
Febrero 132.986,15 16,17% 20.902,17 40.068,42 1.684.167,50
Marzo 132.986,15 16,17% 22.694,16 62.762,57 1.817.153,65
Abril 132.986,15 16,05% 24.304,43 87.067,00 1.950.139,80
Mayo 132.986,15 16,56% 26.911,93 113.978,93 2.083.125,95
Junio 132.986,15 18,50% 32.114,86 146.093,79 2.216.112,10
Julio 132.986,15 18,54% 34.238,93 180.332,72 2.349.098,25
Agosto 132.986,15 19,69% 38.544,79 218.877,51 2.482.084,40
Septiembre 132.986,15 27,62% 57.129,31 276.006,82 2.615.070,55
Octubre 132.986,15 25,59% 55.766,38 331.773,20 2.748.056,70
Noviembre 132.986,15 21,51% 49.258,92 381.032,12 2.881.042,85
Diciembre 132.986,15 23,57% 56.588,48 437.620,60 3.014.029,00
Dos Días Adicionales 53.194,46 3.067.223,46
CAPITALIZACIÓN DE INTERESES DEL SEGUNDO AÑO 437.620,60 3.504.844,05
2002 Enero 133.333,35 28,91% 73.894,53 84.437,53 3.274.451,33
Febrero 133.333,35 39,10% 106.692,54 106.692,54 3.514.477,22
Marzo 133.333,35 50,10% 146.729,42 146.729,42 3.794.539,99
Abril 133.333,35 43,59% 137.836,67 137.836,67 4.065.710,01
Mayo 36,20% 122.648,92 122.648,92 4.188.358,93
CAPITALIZACIÓN INTERESES ÚLTIMO AÑO 122.648,92 4.311.007,85
Total Prestación 108 Bs.3.508.745,66
Total Intereses Sobre Prestaciones Sociales Bs.652.080,71
En lo referente a las vacaciones, las cuales fueron especificadas en el escrito de ampliación que se consignó con ocasión a la declaratoria parcialmente con lugar de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, tenemos que el número de días solicitado para el período comprendido entre el 23 de diciembre de 1999 y el 23 de diciembre de 2000, difiere de la sumatoria resultante del número de días que por disfrute contempla el artículo 29 y el número de días que por bono vacacional contempla el artículo 223, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que se señalan como mínimo para el primer año de trabajo 15 días por disfrute y 7 días por bono vacacional, lo cual suma un total de veintidós días, número de días éste que son los que efectivamente se le adeudan al accionante por concepto de vacaciones y bono vacacional del periodo comprendido entre el 23 de diciembre de 1999 y el 23 de diciembre de 2000. Semejante es el cálculo del segundo año de la relación laboral, los cuales se ven incrementados por un solo día en ambos conceptos, arrojando en consecuencia un total para el segundo año de 24 días de salario, lo cual difiere de lo peticionado por el accionante, razón por la cual, es dicho número de días el que se le adeuda por concepto de vacaciones y bono vacacional para el período comprendido entre el 23 de diciembre de 2000 al 23 de diciembre de 2001.-
Ahora bien, tomando en cuenta igualmente el incremento anual de dichos conceptos, para el tercer año de la relación de trabajo tenemos que correspondía un pago de 26 días, más sin embargo, tenemos que el último año, la relación duró cuatro meses completos, en consecuencia, prorrateados los 26 al dividirlos entre los 12 meses del año y multiplicarlos por los 4 meses completos laborados, tenemos que por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado correspondiente al último año de la relación laboral, la demandada adeuda al accionante un total de 8,66 días, monto este superior al señalado en el escrito de subsanación de cuestiones previas que este Tribunal reconoce al accionante, en consecuencia tenemos que la Asociación demandada por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, adeuda al ciudadano JESÚS MARÍA CORRALES, un total de 54,66 días de salario, que a razón de Bs. 25.000,00, arrojan la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs 1.366.500,00).-
Analizando el número de días solicitados por concepto de utilidades y utilidades fraccionadas, se puede apreciar que los dos primeros años se encuentran calculados correctamente, al ser los quince días solicitados para cada año, reflejados en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, más sin embargo, en cuanto al tercer año, tenemos que habiendo durado la relación en el último año conforme al cálculo realizado anteriormente un total 4 meses completos, al dividir el monto mínimo de utilidades (15 días), entre los 12 meses del año y multiplicarlos por 4 meses completos laborados en el último año de la relación laboral, obtenemos una fracción de 5 días, cifra inferior a los 7,5 días reclamados en el escrito de subsanación de cuestiones previas, razón por la cual esta superioridad reconoce al accionante un total de 35 días por concepto de utilidades y utilidades fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales a razón de Bs. 25.000,00 arrojan la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs 875.000,00).-
Ahora bien, en relación a los intereses moratorios y la corrección monetaria, tenemos que los referidos montos deben calcularse conforme al total de los conceptos adeudados al accionante al momento de la culminación de la relación laboral, los cuales se resumen en el siguiente cuadro:
Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs. 1.500.000,00
Prestación de Antigüedad Bs. 3.508.745,66
Intereses sobre Prestación de Antigüedad Bs. 652.080,71
Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional y Bono vacacional Fraccionado
Bs. 1.366.500,00
Utilidades y Utilidades Fraccionadas Bs. 875.500,00
TOTAL CONCEPTOS ADEUDADOS Bs 7.902.826,37
Sumados dichos conceptos, tenemos que a la culminación de la relación de trabajo, la asociación demandada adeudaba la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs 7.902.826,37), los cuales conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generaron a partir de la culminación de la relación de trabajo el nueve (09) de mayo de 2002, intereses a la tasa promedio publicada en la página electrónica del Banco Central de Venezuela, que a efectos de la presente publicación se calculan hasta el treinta y uno de diciembre de 2004, al ser la tasa de interés de dicho mes, la última publicada, conforme al cuadro que se describe a continuación:
Saldo al 09 de Mayo de 2002 Bs. 7.902.826,37
Año Mes Tasa Promedio Interés en Bs. Saldo
2002 Mayo 36,20% 166.881,35 8.069.707,72
Junio 31,64% 212.771,29 8.282.479,01
Julio 29,90% 206.371,77 8.488.850,78
Agosto 26,92% 190.433,22 8.679.284,00
Septiembre 26,92% 194.705,27 8.873.989,27
Octubre 29,44% 217.708,54 9.091.697,81
Noviembre 30,47% 230.853,36 9.322.551,17
Diciembre 29,99% 232.986,09 9.555.537,26
2003 Enero 31,36% 249.718,04 9.805.255,30
Febrero 29,12% 237.940,86 10.043.196,16
Marzo 25,05% 209.651,72 10.252.847,88
Abril 24,52% 209.499,86 10.462.347,74
Mayo 20,12% 175.418,70 10.637.766,44
Junio 18,33% 162.491,88 10.800.258,32
Julio 18,49% 166.413,98 10.966.672,30
Agosto 18,74% 171.262,87 11.137.935,17
Septiembre 19,99% 185.539,44 11.323.474,60
Octubre 16,87% 159.189,18 11.482.663,78
Noviembre 17,67% 169.082,22 11.651.746,01
Diciembre 16,83% 163.415,74 11.815.161,75
2004 Enero 15,09% 148.575,66 11.963.737,41
Febrero 14,46% 144.163,04 12.107.900,44
Marzo 15,20% 153.366,74 12.261.267,18
Abril 15,22% 155.513,74 12.416.780,92
Mayo 15,40% 159.348,69 12.576.129,61
Junio 14,92% 156.363,21 12.732.492,82
Julio 14,45% 153.320,43 12.885.813,25
Agosto 15,01% 161.180,05 13.046.993,30
Septiembre 15,20% 165.261,92 13.212.255,22
Octubre 15,02% 165.373,39 13.377.628,61
Noviembre 14,51% 161.757,83 13.539.386,44
Diciembre 15,25% 172.063,04 13.711.449,47
Total Intereses Moratorios al 31-12-2004 Bs. 5.808.623,10
Igualmente la suma de los conceptos adeudados al final de la relación laboral (Bs 7.902.826,37) debe calculársele la correspondiente corrección monetaria desde la admisión de la demanda, la cual se configuró el día dieciocho (18) de Noviembre de 2002, cantidad esta que se obtiene de dividir el actual índice inflacionario de precios al consumidor del área metropolitana, entre el índice de la fecha a la cual se quiere actualizar o indexar el monto, menos 1 por la cifra a la cual determinarse la corrección monetaria, lo que es igual a:
Índice de Precios al Consumidor Actual = I.P.C. ACTUAL
Índice de Precios al Consumidor Inicial = I.P.C. INICIAL
Corrección Monetaria = C.M.
Entonces
C.M. = (I.P.C. ACTUAL ÷ I.P.C. INICIAL) – 1 X Bs 7.902.826,37
Siendo el último índice inflacionario publicado en la página electrónica del Banco Central de Venezuela (www.bcv.gov.ve), en el enlace identificado con las siglas “IPC”, 459,65073, correspondiente al mes de diciembre de 2004 (último índice publicado) y el índice inflacionario del mes de Noviembre de 2002, publicado igualmente en la página electrónica del Banco Central de Venezuela, 300,46946, suministrados dichos datos tenemos entonces:
C.M. = (459,65073 ÷ 300,46946) - 1 X Bs 7.902.826,37 = Bs 4.186.721,47
En resumen, al accionante se le adeudan al ciudadano JESÚS MARÍA CORRALES, los siguientes conceptos y montos, al 31 de Diciembre de 2004:
Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs. 1.500.000,00
Prestación de Antigüedad Bs. 3.508.745,66
Intereses sobre Prestación de Antigüedad Bs. 652.080,71
Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional y Bono vacacional Fraccionado
Bs. 1.366.500,00
Utilidades y Utilidades Fraccionadas Bs. 875.500,00
Intereses Moratorios Bs. 5.808.623,10
Corrección Monetaria Bs. 4.186.721,47
Total Conceptos adeudados al 31 de Diciembre de 2004 Bs 17.898.170,94
De esta forma, tomando en consideración que los Intereses Moratorios y el cálculo de la corrección monetaria, se realiza hasta el 31 de Diciembre de 2004, toda vez que son dichos índices inflacionarios y tasas de intereses las últimas publicadas por el Banco Central de Venezuela, corresponderá al tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que mediante distribución corresponda el conocimiento de la presente causa, calcular el monto de dichos conceptos desde la fecha del primero (1°) de Enero de 2004, hasta el total y definitivo pago de los montos condenados.-
III
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano ALREDO RAMPHIS JIMÉNEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha seis (06) de Julio de 2004. En consecuencia, se REVOCA la decisión de fecha dos (02) de Julio de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques.
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JESÚS MARÍA CORRALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.456.96, contra la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN CONDUCTORES SAN ANTONIO, Inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guaicaipuro, hoy, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha veintiocho (28) de noviembre de 1985, bajo el número 43, Protocolo Primero, Tomo 17 del cuarto Trimestre de 1985, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. En consecuencia se condena a la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN CONDUCTORES SAN ANTONIO a pagar al ciudadano JESÚS MARÍA CORRALES, los siguientes conceptos:
PRIMERO: 60 días de salario por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, conforme a lo establecido en el literal “D” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
SEGUNDO: 127 días de salario por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
TERCERO: 54,66 días de salario, por concepto de VACACIONES, VACACIONES FRACCIONADAS, BONOS VACACIONALES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, conforme a lo establecido en los artículos 219, 223 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
CUARTO: 35 días de salario, por concepto de UTILIDADES Y UTILIDADES FRACCIONADAS.-
QUINTO: Al pago de los INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD generados durante la relación de trabajo, a la tasa promedio de los seis (06) primeros bancos universales del país, la cual es publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
SEXTO: Al pago de la CORRECCIÓN MONETARIA calculada desde el dieciocho (18) de Noviembre de 2002, hasta el total y definitivo pago de los conceptos condenados.-
SÉPTIMO: Al pago de la suma que por INTERESES MORATORIOS calculados desde el nueve (09) de Mayo de 2002, hasta la fecha del total y definitivo pago de los conceptos condenados, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del año 2005. Años: 194° y 145°.-
REINALDO PAREDES MENA
EL JUEZ SUPERIOR
ABOG. JENNY TAINET APONTE C.
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 3:30 p.m., se público y se registro la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
ABOG. JENNY TAINET APONTE C.
RPM/JTAC/Eduardo
EXP N° 0358-04
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