BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 194° y 145°
EXPEDIENTE No. 98-0983.
PARTE ACTORA: ULISES ARISTIDES SANCHEZ ZAÑARTU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.965.049.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL MACIAS y ORLANDO ASTONE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 29.338 y 36.091 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COLORGRES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 10 de septiembre de 1986, bajo el Nº 06, tomo 69-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: FELIPE FARIAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.059.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.
I
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano ORLANDO ASTONE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 22 de abril de 1998, contra la decisión de fecha 18 de marzo de 1998, dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, que declaró Parcialmente Con Lugar, la demanda que por Prestaciones Sociales, fue incoada por el ciudadano ULISES ARISTIDES SANCHEZ ZAÑARTU contra la empresa COLORGRES, C.A.
En fecha 15 de mayo de 1998, fue recibida la presente causa constante de dos piezas de 249 y 96 folios útiles, por este Juzgado Superior. En fecha 18 de junio de 1998, se dictó sentencia en la presente causa, por este Juzgado Superior, interponiéndose recurso de casación, que en fecha 12 de agosto de 1999, decidió reponer la causa al estado de que esta alzada dicte nueva decisión. En fecha 08 de diciembre de 2004, se avoca al conocimiento de la presente causa, el Juez Titular y se fija la Audiencia para el día 19 de enero de 2005, a las 2:00 p.m.
En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, el apoderado judicial de la parte actora expuso: Que apela contra la sentencia porque quedó reconocido el salario; que el poder impugnado sigue teniendo inconvenientes; que el a-quo no le dio valor a las pruebas presentadas en el juicio de estabilidad; que al trabajador le asignaron un vehículo, que solicita se incremente en su salario; que no se le canceló por la diferencia de salario su día de descanso; que al actor lo despiden por una pérdida material en la empresa, por lo que lo denuncian y detienen, razón por la cual la esposa del trabajador pierde su hijo; que se reconozca el despido injustificado; que hay un hecho ilícito y se incurrió en un error; que hubo silencio de pruebas; que no se ha retirado el dinero depositado por la empresa en la oferta real.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada expuso: Que está de acuerdo con la sentencia de Primera Instancia; que sostiene el resultado de la misma; que los documentos silenciados no son pertinentes; que son diferentes los salarios alegados en el juicio de estabilidad y en el de prestaciones sociales; que el vehículo no era usado de manera personal; que existe una oferta real y depósito.
Concluido el debate, el ciudadano Juez, anunció a las partes que haría uso de los sesenta (60) minutos indicados en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo a dictar sentencia, explanando los motivos de hecho y de derecho sobre las cuales funda su decisión, realizando entre otras las siguientes observaciones y conclusiones:
Observa este Juzgador, que se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que alegó la parte actora en su libelo de demanda, que comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada, el 02 de octubre de 1991, como representante de ventas, con un salario variable aproximado de Bs.: 100.000,00, constituido por una parte fija de Bs.: 15.000,00 y una variable de Bs.: 85.000,00, más el gasto de vehículo que valora en Bs.: 250.000,00, para un salario de Bs.: 350.000,00, hasta el día 29 de agosto de 1996, fecha en que fue despedido sin causa justificada, por lo que reclama el pago de sus prestaciones sociales dobles, descanso semanal, daño moral y material, por la cantidad de Bs.: 619.227.486,00.
Por su parte, en el escrito de contestación de la demanda, la accionada admite la relación laboral, la fecha de inicio y terminación, el salario alegado de Bs.: 100.000,00 mensual. Igualmente niega que haya sido despedido injustificadamente, ya que fue declarado sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; que se le haya proporcionado al demandante un provecho o ventaja al asignársele un vehículo; que el vehículo sea parte del salario; que se le deba cantidad alguna por daño moral ni por daño material; que se le haya causado un daño al trabajador. Asimismo deja constancia de que se efectuó una oferta real de pago, por la cantidad de Bs.: 744.582,01.
En la sentencia del Juzgado a-quo, se establece previo el análisis de las pruebas, que se declara Parcialmente Con Lugar, en virtud de que considera que el vehículo no forma parte del salario; que no se logró demostrar la comisión de un hecho ilícito por parte del patrono; que se deben cancelar las prestaciones sociales de forma sencilla y estableció que no procedía la corrección monetaria, debido a que existe a favor del demandante una oferta real de pago, que considera el Juzgado a-quo, fundamenta la condenatoria de Bs.: 846.473,05.
Esta Alzada observa, que por la forma en que la accionada dio contestación a la demanda, dejó en cabeza del actor, la carga de demostrar que el vehículo formaba parte de su salario, es decir, que lo utilizaba para su provecho o ventaja; y que existe un hecho ilícito cometido por el patrono, que acarrea un daño moral y material.
Observa este Juzgador, que el demandante adjunto al libelo de demanda, consignó los siguientes medios probatorios:
1) Cursante a los folios 5 al 124 del expediente, copias certificadas de procedimiento de estabilidad laboral. La presente documental tiene pleno valor probatorio y demuestra, que el accionante solicitó por ante el Juez de estabilidad laboral, reenganche y pago de salarios caídos, solicitud que fue declarada sin lugar, por operar la caducidad. Así se establece.-
2) Cursantes a los folios 126 al 130 y 135, memorandos, autorizaciones y certificado de registro de vehículo. Las presentes documentales adquieren pleno valor probatorio y demuestran que al ciudadano actor, se le asignó un vehículo Ford Bronco, placas 263-XJX. Así se establece.-
3) Cursante al folio 131, Boleta citación. La presente documental adquiere pleno valor probatorio y demuestra, que el actor fue citado para comparecer ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fecha 09 de septiembre de 1996. Así se establece.-
4) Cursante al folio 132, constancia emanada de la Dirección de Policía Municipal, de fecha 05 de marzo de 1997, la presente documental tiene pleno valor probatorio y demuestra, que el ciudadano actor estuvo en calidad de depósito, desde el día 11/09/96 hasta el 17/09/96. Así se establece.-
5) Cursante al folio 133, constancia del Juzgado del Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Miranda, de fecha 05 de marzo de 1997. La presente documental adquiere pleno valor probatorio y demuestra, que el ciudadano actor, estuvo detenido desde el día 18/09/96 hasta el 26/09/97, por una averiguación sumaria en su contra. Así se establece.-
6) Cursante al folio 134, constancia del Juzgado del Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Miranda, de fecha 05 de marzo de 1997. La presente documental adquiere pleno valor probatorio y demuestra, que al ciudadano actor, se le instruyó un expediente, por la comisión de delitos de lesiones culposas en accidente de tránsito y hurto, en el cual se decretó su libertad plena, por considerarse que no hay indicio que le comprometa. Así se establece.-
7) Cursante a los folios 197 al 206, copias simples de decisión de este Juzgado Superior. Las presentes copias se aprecian a título ilustrativo, ya que las mismas no pueden ser consideradas medios probatorios, ni de conformidad con lo establecido en el Código Civil; ni con el Código de Procedimiento Civil, así mismo la referida decisión no tiene naturaleza vinculante por no emanar de la alta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justcia.Así se establece.-
8) Cursantes a los folios 207 del expediente, constancia de examen. Observa este Juzgador, que la presente documental está suscrita por un tercero, quien ratifica su firma, por lo que adquiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, demostrando que la ciudadana TRINA DE SANCHEZ, se practicó una prueba de HCG, que resultó positiva. Así se establece.-
9) Cursante al folio 208, constancia. Observa este Juzgador que la presente documental está suscrita por un tercero, el cual no ratificó su firma, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha del presente procedimiento. Así se establece.-
10) Testimonial del ciudadano EDGAR BARRAGAN, observa este Juzgador, que de la declaración del testigo, se puede apreciar que ratifica su firma, en la constancia de prueba realizada por la ciudadana TRINA DE SANCHEZ, de fecha 09/09/96, la cual ya fue valorada en su oportunidad. Así se establece.-
11) Testimonial del ciudadano ANTONIO ADDARIO, observa este Juzgador que el presente testigo no rindió su declaración, por lo que no tiene materia alguna que analizar. Así se establece.-
12) Informe al Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal. Observa este Juzgador, que se encuentra cursante al folio 52 de la segunda pieza del expediente, mediante oficio Nº 396, de fecha 04 de febrero de 1998, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal. La presente documental tiene pleno valor probatorio y demuestra que se acordó la libertad del ciudadano actor por estar exento de responsabilidad penal, en averiguación por agravio de la empresa BALGRES, C.A. Así se establece.-
13) Informe al Juzgado Superior Primero del Trabajo. Observa este Juzgador, que se encuentra cursante a los folios 53 al 63, copia certificada de sentencia dictada por este Juzgado Superior. La presente documental ya fue valorada en su oportunidad, por lo este Juzgador lo da por reproducido. Así se establece.-
En criterio de quien decide, el demandante con sus probanzas, no logra demostrar que el patrono cometiera hecho ilícito alguno, al observarse que la accionada simplemente denunció un hurto cometido en sus instalaciones sin que exista a los autos prueba, de que se haya inculpado directamente al actor. Por otra parte, el accionante no logró demostrar que utilizara el vehículo asignado por la empresa, para su propio provecho y ventaja. Así se decide.-
No obstante, pasa este Juzgador, a analizar las pruebas aportadas por la parte demandada, quien consignó los siguientes medios probatorios:
1) Reproduce el Mérito Favorable de los Autos. Al respecto cabe destacar, que el mismo no puede considerarse un medio probatorio en sí mismo, sino la obligación por parte del administrador de justicia de analizar todos los elmentos de pruebas aportados al proceso, por lo que este tribunal analizará cada una de las pruebas promovidas y debidamente evacuadas.- Así se deja establecido.
2) Cursante al folio 213 del expediente, denuncia efectuada en fecha 30/08/96. La presente documental adquiere pleno valor probatorio y demuestra que se denunció un hurto en el depósito de la empresa, por personas desconocidas, por la cantidad de Bs.: 10.000.000,00. Así se establece.-
3) Testimoniales de los ciudadanos JOSE MORENO y LUIS DUARTE, observa este Juzgador, que fueron contestes ambos testigos en sus declaraciones, desprendiéndose de sus dichos que conocen al actor; que les consta que trabajaba en la empresa; que le asignaron un vehículo para desempeñar sus funciones y que el mismo reposaba en la empresa; que la empresa se encargaba del mantenimiento y gasolina del vehículo. Así se establece.-
4) Informe solicitado al Juzgado de Municipio. Observa este Juzgador, que en fecha 02/02/98, este Juzgado requirió nueva información, no constando respuesta alguna, por lo que este Juzgador no tiene materia alguna que analizar. Así se establece.-
5) Informe solicitado al Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Observa este Juzgador, que se encuentra cursante al folio 65, informe emanado del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de fecha 04/02/98. La presente documental adquiere pleno valor probatorio y demuestra que se instruyó una averiguación sumaria, como presunto indiciado, en contra del ciudadano actor, por uno de los delitos contra la propiedad, cuya agraviada fue la empresa COLORGRES. Así se establece.-
Observa este Juzgador, que la empresa demandada, logró demostrar que simplemente denunció el hurto cometido en la sede de la empresa y que el vehículo asignado, era utilizado por el actor, solamente para cumplir sus funciones, no para un provecho personal, por lo que considera este Juzgador, no puede formar parte del salario del trabajador. Así se establece.-
Observa este Juzgador, que la sentencia del Juzgado a-quo, condena a la empresa al pago de Bs.: 846.473,05, monto que se corresponde en derecho, no obstante, declara que no procede la corrección monetaria, debido a la oferta real de pago, que efectuó la empresa demandada por la cantidad de Bs.: 744.582,01, sin embargo, observa este Juzgador, que entre el monto ofertado y el condenado, existe una diferencia a favor del trabajador de Bs.: 101.891,04, por lo que debe existir una condenatoria por corrección monetaria, sobre este monto producto de la diferencia entre lo condenado y lo ofertado. Asimismo, se condena a la empresa demandada al pago de intereses moratorios por la cantidad de Bs.: 101.891,04, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde enero de 2000 hasta la fecha efectiva del pago. Así se decide.-
II
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la apelación por el ciudadano ORLANDO NICOLAS ASTONE RONDON, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha veintidós (22) de abril de 1998. Se MODIFICA la decisión de fecha dieciocho (18) de marzo de 1998, dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, en cuanto a la indexación de la diferencia existente entre lo condenado y lo ofertado, así como se condena al pago de los intereses de mora sobre dicho. No hay condenatoria en costas en consideración al salario del actor.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los veinte y ocho (28) días del mes de enero del año 2005. Años: 194° y 145°.-
EL JUEZ .
REINALDO PAREDES MENA
LA SECRETARIA,
JENNY APONTE C.
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
JENNY APONTE C.
LA SECRETARIA.
RPM/JAC/BR
EXP N° 98-0983
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