REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 194° y 145°

EXPEDIENTE NÚMERO: 0325-04

PARTE ACTORA: ROMERO ÁNGEL HÉCTOR JESÚS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 5.615.232.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: YANIRA OSORIO RAMÍREZ y GIOVANNI AUGUSTO TREPICCIONE HERRERA, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 41.412 y 68.421, respectivamente

PARTE DEMANDADA: FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de Noviembre de 1907, bajo el número 140, tomo 1-C.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: VÍCTOR S. ÁLVAREZ G., MANUEL RODRÍGUEZ LÓPEZ, FÉLIX FIGUEROA LANZA y VÍCTOR M ÁLVAREZ M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.174, 1.496, 2.987 y 40.047.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


I
RESUMEN DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana YANIRA OSORIO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha ocho (08) de Junio de 2004, contra la sentencia de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave, la cual declaró la PERENCIÓN de la instancia.-
En fecha dos (02) de Julio de 2004, fue recibida por este Juzgado Superior la presente causa fijándose la audiencia oral y pública para el día Jueves veinte (20) de Enero de 2005 a las diez de la mañana, conforme auto dictado por este tribunal de fecha ocho (08) de Diciembre de 2004.-
Llegada dicha oportunidad, compareció ante la sala de audiencias, la ciudadana YANIRA OSORIO RAMÍREZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 41.412 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora apelante, igualmente compareció el ciudadano VÍCTOR MANUEL ÁLVAREZ MARCHENA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 40.047, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Se dejó constancia de la grabación de la presente audiencia a los fines de su posterior reproducción audiovisual tal y como lo dispone el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concediéndole el ciudadano Juez la palabra al apoderado judicial de la parte demandada recurrente, quien expuso los fundamentos de su apelación de la siguiente forma:
Señaló en principio que la sentencia apelada, no tomó en cuenta las actuaciones realizadas en el expediente, las cuales considera ser demostrativas del interés que tiene el accionante en mantener la presente causa, aunado al hecho que parte de un falso supuesto, en virtud de que el período indicado en la misma, no alcanza al año necesario para configurarse la prescripción.-
Posteriormente la representación de la parte accionada, señaló que las actuaciones realizadas por la parte accionante, no tendían a impulsar el juicio, que por el contrario, se solicitó al tribunal, se paralizara la causa a los fines de terminar la redacción de una reforma del libelo de la demanda, la cual no se presentó. Alegó igualmente que desde el once (11) de Junio de 2000 y el dieciocho (18) de Septiembre de 2001, no se realizó actuación alguna en el expediente, invocando por último, sentencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de Noviembre de 2003, en la cual se destaca que las actuaciones que interrumpen el lapso de perención, son aquellas que efectivamente tiendan a la prosecución del juicio, razón por la cual solicitó sea declarada sin lugar la apelación.-
Concluida la exposición del recurrente y el interrogatorio, el ciudadano Juez procedió a dictar sentencia de forma oral, conforme a las consideraciones que se explanan a continuación.-
II
Llegada la oportunidad para publicar los motivos de hecho y de derecho del fallo emitido oralmente este Tribunal pasa a realizarla de la siguiente forma:
Se discute en la presente incidencia, la configuración de los supuestos que dan como consecuencia la perención de la instancia, tales presupuestos, bajo el régimen anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las contemplaba el Código de Procedimiento Civil, en su artículo en su artículo 267, siendo tal disposición reflejada en el nuevo texto adjetivo, en sus artículos 201 y 202, con la única modificación en relación a la inclusión del período que transcurra después de vista la causa, en la cual igualmente la inactividad de las partes durante un año, produce la consecuencia de consumarse la perención de la instancia.-
Ahora bien, tenemos que conforme la fecha de los períodos que se alegan haberse paralizado la causa, los que se materializaron con anterioridad a la entrenada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de resolver el presente asunto, es necesario dejar sentado como punto previo la norma aplicable al caso de autos, para ello se observa:
A la luz del principio de irretroactividad de las normas procesales establecido en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, principio éste que es respetado a su vez por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme se aprecia del contenido de su artículo 195, el asunto sometido a la jurisdicción de este Tribunal de Apelación deberá resolverse a la luz de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, cuyo texto legal en su artículo 31 remitía supletoriamente a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, por lo que se concluye que se aplicará para la resolución del presente conflicto las disposiciones del ordenamiento adjetivo civil.
Así se establece.
Ahora bien, tenemos que la recurrida determinó que la consignación de la copia certificada realizada mediante diligencia de fecha quince (15) de Octubre de 1998, no constituye acto de procedimiento, en este sentido, cabe destacar lo señalado por el Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra, TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, SEGÚN EL NUEVO CÓDIGO DE 1987, (Pág. 142-143), en el cual destaca lo siguiente:
A) “Finalmente, el acto procesal es una especie de acto jurídico, caracterizado porque la modificación producida afecta a un proceso. La procesalidad del acto- Asienta Carnelutti- no se debe a que se verifique en el proceso sino a que valga para el proceso.
B) Así un acto realizado fuera del proceso puede ser procesal; v. gr., el compromiso, o el acuerdo sobre la competencia; a la inversa un acto realizado en el proceso puede no ser un acto procesal, si no vale para el proceso, en el sentido de que no produce una modificación del mismo; v. gr., la petición de una copia certificada, etc.
C) D) De acuerdo con la posición sostenida en el texto, puede definirse el acto procesal como la conducta realizada por un sujeto procesal susceptible de constituir, modificar o extinguir el proceso

En esta definición se destaca:

(Omisis)

5) la conducta en que consiste el acto ha de tener necesariamente trascendencia jurídica en el proceso, en el sentido de que sea susceptible de constituirlo, modificarlo o extinguirlo. Una conducta del sujeto procesal que no tenga esta trascendencia en el proceso, no constituye un acto procesal.”

A la luz de la doctrina invocada y analizada la actuación realizada en fecha 15 de Octubre de 1998, por la representación judicial de la parte actora, se observa que la misma no tiende a modificar en forma alguna el proceso, siendo únicamente tendiente a conservar la vigencia de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil, más sin embargo la misma resulta inocua para el procedimiento, al no producir efectos constitutivos, modificativos o extintivos, razón por la cual, la presente alzada comparte el criterio plasmado en la sentencia recurrida, en el sentido que al haber transcurrido más de un año sin efectuar la parte accionante acto de procedimiento tendente a impulsar la causa, circunstancia esta –de inactividad- que se mantiene de forma prolongada, toda vez que luego de admitida la demanda en fecha veintitrés (23) de Julio de 1998, no es hasta el trece (13) de Mayo de 2003, que la parte accionante solicita al tribunal la continuación del juicio, razón por la cual se observa consumado holgadamente el lapso de perención, a partir del veinticuatro (24) de Julio de 1999, día este siguiente al cumplimiento del año a que hace mención el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en el presente procedimiento, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
Siendo la perención de la instancia una figura procesal que sanciona la inactividad de las partes en el proceso, la misma se consuma de derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil; en este orden de ideas, resulta oportuno señalar, que la interposición de una demanda presupone la puesta en marcha del aparato jurisdiccional, procedimiento que debe concluir en la manifestación de voluntad del órgano, a través de la sentencia, es decir, ejercida la acción y admitida la misma, el proceso debe desenvolverse conforme a los términos y lapsos procesales establecidos en la ley hasta la sentencia; si la causa se paraliza por inactividad de las partes, esta –la inactividad- es sancionada con la perención.
De las consideraciones expuestas y frente a la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se concluye que la parte actora no impulsó la causa, por el contrario se evidencia la falta de interés en la consecución de la misma, cuyo abandono debe ser sancionado con la perención de la instancia, conforme lo determinó la recurrida y así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana YANIRA OSORIO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha ocho (08) de Junio de 2004. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los treinta y un (31) días del mes de Enero del año 2005. Años: 194° y 145°.-
DR. REINALDO PAREDES


EL JUEZ
Dra. JENNY TAINET APONTE C.


LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 3:30 p.m., se público y se registro la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
ABOG. JENNY TAINET APONTE C.


LA SECRETARIA,
RPM/JTAC/eerr
EXP. N° 0325-04