REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 194° y 145°

EXPEDIENTE No. 0357-04.

PARTE ACTORA: ORFELIO ROA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 1.555.153

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ SÁNCHEZ DURÁN, abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 21.995.

PARTE DEMANDADA: MULTISERVICIOS BRAULIO LUÍS HERNÁNDEZ inscrita en la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 25 de agosto de 1995 bajo el Nº 59, Tomo 29-B Segundo.

APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: SILVIA ESPERANZA GARCÍA PIÑANGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 32.037.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana SILVIA ESPERANZA GARCÍA PIÑANGO, en fecha 14 de julio de 2004, contra la decisión dictada en fecha 7 de julio del 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, que declaró SIN LUGAR la defensa opuesta por la parte demandada en cuanto a la prescripción; PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ORFELIO ROA contra la firma personal MULTISERVICIOS BRAULIO LUIS HERNÁNDEZ ambos identificados a los autos
En fecha 17 de agosto del 2002, se dio por recibida la presente causa fijándose el día diez (10) de Enero de 2005, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para la celebración de la audiencia oral, según auto dictado en fecha ocho (08) de Diciembre de 2004. Llegada dicha oportunidad, compareció únicamente ante la sala de audiencias la ciudadana SILVIA ESPERANZA GARCÍA PIÑANGO, quien fundamentó su apelación señalando que en la audiencia de juicio quedó demostrado que la relación de trabajo se había basado en una actitud altruista de su representado, así como en el hecho de que carece de verosimilitud los alegatos de haber trabajado el accionante, durante las horas extras que indica en su libelo de la demanda, al no compadecerse la capacidad humana del mismo ni de cualquier persona al cumplimiento de la jornada alegada. Indicó igualmente en relación que pesaba en hombros de la demandada la demostración de haber laborado durante los días de descanso indicados, así como el cumplimiento de las horas extras señaladas. En relación al alegato de prescripción, señaló que la misma se sustenta en el hecho que la relación de trabajo había culminado por mutuo consentimiento de las partes el día treinta (30) de noviembre de 2002, en virtud de los múltiples inconvenientes surgidos entre el accionante y su representado, razón por la cual había al momento de la introducción de la demanda, fenecido el lapso para presentar la demanda, aunado al hecho de que el accionante había recibido incluso pago de sus prestaciones, con anterioridad al 31 de diciembre de 2002.-
Culminada la exposición, el ciudadano Juez, se acogió al lapso establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijando la oportunidad para dictar sentencia, para el día viernes catorce (14) de enero de 2005, a las once de la mañana (11:00 a.m.), fecha y hora en la cual procedió a dictar el dispositivo del fallo, previa la exposición de los motivos de hecho y de derecho sobre los cuales basa su decisión, las cuales se explanan en el capítulo a continuación.-
Llegada la oportunidad para proferir el fallo escrito , el tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones.-
II
PUNTO PREVIO
DE LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN
En cuanto a la prescripción de la demanda alegada, se observa de los autos, que la parte demandada insiste en esta instancia en el hecho de haber culminado la relación de trabajo por mutuo consentimiento de las partes, el día treinta (30) de noviembre de 2002, no obstante ello, luego de haber sido promovido por la parte accionante, copia certificada de escrito consignado ante la Prefectura del Municipio Zamora del Estado Miranda, en el cual, el ciudadano BRAULIO LUÍS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número 6.872.330, conforme al contenido que se extrae del folio setenta y seis (76) del expediente, señaló que el ciudadano ORFELIO ROA laboró para la empresa hasta el treinta y uno del mes de Diciembre del año 2002, al no haber sido la misma tachada de falso, debe apreciarse como prueba de su contenido, en consecuencia, al haberse consignado el escrito libelar en fecha quince (15) de Diciembre de 2003, se vio interrumpido el lapso de prescripción, por efecto de lo establecido en el literal “A” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al ser notificada la parte demandada, conforme se evidencia de diligencia de fecha diecinueve (19) de enero de 2004, inserta al folio 23 del expediente, se observa que efectivamente se actuó dentro de los dos (02) meses siguientes que permite la norma en comento, razón por la cual, resulta a todas luces improcedente el alegato de prescripción Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
III
DE FONDO DE LA DEMANDA
Ahora bien, en cuanto a los conceptos de horas extra y días de descanso, se observa que por cuanto ambos son exorbitantes, de conformidad con la Jurisprudencia reiterada de la Sala Social, correspondía su prueba al actor, toda vez que el tope legal de la jornada laboral para el caso de los vigilantes, es el cumplimiento de una jornada de trabajo de seis (06) días semanales con un máximo de 11 horas diarias, conforme a lo estipulado en el literal “B” del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
En el presente caso aportaron una serie de recibos, en los cuales se señala como concepto a pagar, efectivamente unas determinadas horas extras y días de descanso, más sin embargo, las misma aparecen como canceladas, en este sentido, tenemos que en relación a ellas, la parte demandada nada queda a deber al ciudadano ROA ORFELIO, por concepto de Horas Extras, puesto que efectivamente se evidencia el pago del salario recibido por la prestación del servicio extraordinario. La prueba del accionante, debió dirigirse, al ser el pedimento tan generalizado (trabajar 13 horas diarias, todos los días, hasta los feriados), a la demostración del cumplimiento de tal circunstancia, razón por la cual, resultan inconducentes las documentales aportadas, toda vez que las mismas se limitan a un número específico de días, y no pueden alcanzar a demostrar el cumplimiento por el ciudadano ORFERIO ROA, de la jornada de trabajo alegada y haber trabajado durante el tiempo extraordinario que describe en su escrito libelar, por lo que, debe quien decide, ante tal ausencia de prueba, declarar improcedente tal pedimento Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
Tenemos que se encuentra controvertida la antigüedad alegada, la cual es de suma importancia a los fines determinar los demás conceptos a analizarse, en este sentido, tenemos que la actora aporta conforme se observa al folio 80, un cálculo de prestación de antigüedad, la cual señala como fecha de inicio de la relación laboral, el diez (10) de enero de 1999, fecha esta que precisamente resulta ser la señalada por la parte demandada en su escrito de contestación y que se refleja en la copia fotostática aportada al folio 85 del expediente por la parte accionada. Ahora bien, siendo que conforme a las documentales insertas a los folios 86 y 87 del expediente, se puede apreciar que la parte demandada luego de primer año de la relación laboral, procedía a realizar pagos que solo podrían considerarse como adelanto a prestaciones sociales, en las cuales se puede ver reflejado que en los años subsiguientes, se señalaban como inicio de la relación, los días primero de enero, hacen merecer a juicio de quien decide, credibilidad el contenido de las documentales insertas a los folios 80 y 85 del expediente, aportadas por ambas partes, en el sentido de tener como cierto que la fecha de inicio de la relación laboral se configuró como bien alega la parte demandada, el día diez (10) de enero de 1999, razón por la cual, analizado como fue anteriormente que la fecha de culminación de la relación laboral, se materializó el día 31 de diciembre de 2002, mediante despido injustificado, tenemos que la antigüedad alcanza en consecuencia un total de dos (02) años, once (11) meses y veinte (20) días, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.-
Ahora bien, con relación a las VACACIONES Y BONO VACACIONAL RECLAMADO, conforme al cuadro reflejado al vuelto del folio dieciséis (16) del expediente, se puede apreciar que las mismas corresponden a las del último año de la relación laboral, conceptos los cuales, al haber concluido la relación de trabajo por causa distinta al despido justificado, hacen tener al accionante como acreedor de tal derecho, razón por la cual, al alcanzar tales conceptos, conforme al aumento anual de un día de vacaciones conforme al artículo 219 y del bono vacacional, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, alcanzan un total para el tercer año de la relación laboral de veintiocho (28) días (18 de vacaciones y 10 de disfrute), al ser prorrateadas las mismas por los once meses de servicio que duró el último año de la relación laboral, tenemos que al dividir los referidos 28 días entre los 12 meses del año y multiplicarlos por los once meses completos que duró el último año de la relación laboral, obtenemos como fracción la cantidad de 25,67, cantidad superior a la reclamada, que esta superioridad reconoce al accionante, conforme lo establecido en el parágrafo primero del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga la fracción en comento, la cual, conforme al último salario devengado por el accionante de SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 6.336,00), obtenemos un total al multiplicarlos con la fracción determinada anteriormente de CIENTO SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs 162.645,12).-
En lo referente a las UTILIDADES, alega la accionante ser acreedora de sesenta (60) días por cada año, no obstante ello, analizado como fue por la sentencia recurrida que las utilidades correspondientes a los años 1999, 2000 y 2001, fueron debidamente cancelados, sentenciando únicamente las utilidades correspondientes al año 2002, se puede apreciar que la condenatoria la realiza conforme a una obligación de sesenta (60) días, monto este que supera el mínimo estipulado por el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, al ser una condición superior a la legal, quedaba en hombros de la parte actora, demostrar ser acreedor de tal número de días.- A tal efecto, se puede apreciar que la misma demostró conforme a lo apreciado por este juzgador al folio 80 del expediente, que la misma fue estipulada por la propia demandada en un monto de 60 días, razón por la cual, quien decide al igual que la sentencia recurrida observa y condena por este concepto al pago de la suma de Bs. 380.160,00 y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
Con relación a la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO e INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, tenemos que al haber sido la defensa de la parte accionada, el hecho de terminar la relación de trabajo por mutuo acuerdo de las partes, cuya carga probatoria estaba llamada a satisfacer y al no lograr demostrar la forma de la terminación de la relación de trabajo, se tiene que la misma fue injustificada, en consecuencia se condena a la parte demandada, al alcanzar la antigüedad del accionante los dos (02) años, once (11) meses y veinte (20) días, de conformidad con lo establecido en el numeral “2” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al ciudadano ORFELIO ROA, un total de 90 días de salario por Indemnización por Despido Injustificado, así como 60 días de salario, por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, conforme a lo estipulado en el literal “D” del mismo artículo, los cuales sumados alcanzan un total de 150 días y no 180 días como se señala al folio 124 de la sentencia apelada, que multiplicados por el salario diario de SEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.600,00), alcanzan un total de NOVECIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs 990.000,00).-
Ahora bien, en cuanto a la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, se observa efectivamente en relación al período comprendido entre el 10 de enero de 1999 y el 31 de Diciembre de 2001, existe una diferencia a favor del accionante de OCHENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 88.098,66), razón por la cual, al no haberle sido cancelado el último año de prestación de antigüedad, debe pagársele los 60 días correspondientes, más los 6 días adicionales, los cuales arrojan la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 427.755,32), suma que al deducírsele la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) pagados como abono, arrojan la suma de TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 327.755,32).-
Con relación a los INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, los mismos al no haberse pagado durante la relación laboral, limitándose los abonos a los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades y Bono Vacacional, debe quien decide pasar a calcularlos conforme a la fecha en que los mismos fueron generados, teniendo como base de cálculo los salarios normales alegados por la accionante, más las alícuotas correspondientes al Bono Vacacional y Utilidades de cada año, debiéndosele restar los pagos realizados en los diferentes años, como adelanto de prestación de antigüedad, en este sentido se pasa a realizar el referido cálculo con los siguientes salarios integrales:
Año Salario Normal Diario Alícuota Bono Vacacional Alícuota Utilidades Salario Integral
2000 Bs. 4.840,00 Bs. 470,56 Bs. 1.008,33 Bs. 6.318,89
2001 Bs. 5.280,00 Bs. 586,67 Bs. 1.100,00 Bs. 6.966,67
2002 Bs. 6.336,00 Bs. 792,00 Bs. 1.320,00 Bs. 8.448,00

De dicha forma tenemos que los intereses debieron ser devengados conforme el siguiente cuadro:
Año Mes Abono Tasa Interés Saldo
1999 Enero No Aplica 36,73% No Aplica
Febrero No Aplica 35,07% No Aplica
Marzo No Aplica 30,55% No Aplica
Abril Bs. 26.111,11 27,26% No Aplica Bs. 26.111,11
Mayo Bs. 26.111,11 24,80% Bs. 539,63 Bs. 52.761,85
Junio Bs. 26.111,11 24,84% Bs. 1.092,17 Bs. 79.965,13
Julio Bs. 26.111,11 23,00% Bs. 1.532,67 Bs.107.608,91
Agosto Bs. 26.111,11 21,03% Bs. 1.885,85 Bs.135.605,87
Septiembre Bs. 26.111,11 21,12% Bs. 2.386,66 Bs.164.103,64
Octubre Bs. 26.111,11 21,74% Bs. 2.973,01 Bs.193.187,76
Noviembre Bs. 26.111,11 22,95% Bs. 3.694,72 Bs.222.993,59
Diciembre Bs. 26.111,11 22,69% Bs. 4.216,44 Bs.253.321,14
Abono 31-12-1999 Bs. 240.000,00
2000 Enero Bs. 31.930,56 23,76% Bs. 263,76 Bs. 45.515,45
Febrero Bs. 31.930,56 22,10% Bs. 838,24 Bs. 78.284,25
Marzo Bs. 31.930,56 19,78% Bs. 1.290,39 Bs.111.505,19
Abril Bs. 31.930,56 20,49% Bs. 1.903,95 Bs.145.339,70
Mayo Bs. 31.930,56 19,04% Bs. 2.306,06 Bs.179.576,31
Junio Bs. 31.930,56 21,31% Bs. 3.188,98 Bs.214.695,84
Julio Bs. 31.930,56 18,81% Bs. 3.365,36 Bs.249.991,76
Agosto Bs. 31.930,56 19,28% Bs. 4.016,53 Bs.285.938,85
Septiembre Bs. 31.930,56 18,84% Bs. 4.489,24 Bs.322.358,64
Octubre Bs. 31.930,56 17,43% Bs. 4.682,26 Bs.358.971,46
Noviembre Bs. 31.930,56 17,70% Bs. 5.294,83 Bs.396.196,84
Diciembre Bs. 31.930,56 17,76% Bs. 5.863,71 Bs.433.991,11
Abono 31-12-2000 Bs.240.000,00
2001
Enero Bs. 35.200,00 17,34% Bs. 6.271,17 Bs.235.462,28
Febrero Bs. 35.200,00 16,17% Bs. 3.172,85 Bs.273.835,13
Marzo Bs. 35.200,00 16,17% Bs. 3.689,93 Bs.312.725,06
Abril Bs. 35.200,00 16,05% Bs. 4.182,70 Bs.352.107,76
Mayo Bs. 35.200,00 16,56% Bs. 4.859,09 Bs.392.166,85
Junio Bs. 35.200,00 18,50% Bs. 6.045,91 Bs.433.412,75
Julio Bs. 35.200,00 18,54% Bs. 6.696,23 Bs.475.308,98
Agosto Bs. 35.200,00 19,69% Bs. 7.799,03 Bs.518.308,01
Septiembre Bs. 35.200,00 27,62% Bs.11.929,72 Bs.565.437,73
Octubre Bs. 35.200,00 25,59% Bs.12.057,96 Bs.612.695,69
Noviembre Bs. 35.200,00 21,51% Bs.10.982,57 Bs.658.878,26
Diciembre Bs. 35.200,00 23,57% Bs.12.941,47 Bs.707.019,73
Abono 31-12-2001 Bs.290.400,00
2002 Enero Bs. 42.680,00 28,91% Bs. 10.037,06 Bs.469.336,79
Febrero Bs. 42.680,00 39,10% Bs. 15.292,56 Bs.527.309,35
Marzo Bs. 42.680,00 50,10% Bs. 22.015,17 Bs.592.004,51
Abril Bs. 42.680,00 43,59% Bs. 21.504,56 Bs.656.189,08
Mayo Bs. 42.680,00 36,20% Bs. 19.795,04 Bs.718.664,12
Junio Bs. 42.680,00 31,64% Bs. 18.948,78 Bs.780.292,89
Julio Bs. 42.680,00 29,90% Bs. 19.442,30 Bs.842.415,19
Agosto Bs. 42.680,00 26,92% Bs. 18.898,18 Bs.903.993,37
Septiembre Bs. 42.680,00 26,92% Bs. 20.279,58 Bs.966.952,96
Octubre Bs. 42.680,00 29,44% Bs. 23.722,58 Bs. 1.033.355,53
Noviembre Bs. 42.680,00 30,47% Bs. 26.238,62 Bs.1.102.274,15
Diciembre Bs. 42.680,00 29,99% Bs. 27.547,67 Bs.1.172.501,82
Total Intereses sobre Prestación de Antigüedad Bs. 390.175,16

En consecuencia se observa que se le adeudan al accionante la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 390.175,16), por concepto de Intereses sobre Prestación de Antigüedad, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.-
Realizando un recuento de los conceptos anteriormente señalados, tenemos el siguiente cuadró:
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado Bs. 162.645,12
Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva de Preaviso
Bs. 990.000,00
Prestación de Antigüedad Bs. 327.755,32
Total Intereses sobre Prestación de Antigüedad Bs. 390.175,16
Total Conceptos Adeudados al 31-12-2002 Bs 1.870.575,60


De dicha forma, teniendo un saldo deudor a favor del accionante desde el 31 de Diciembre de 2002, de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.870.575,60), tal cantidad, conforme a la tasa de interés promedio de los seis primeros bancos universales del país, los cuales son publicados por el Banco Central de Venezuela en su página electrónica (www.bcv.gov.ve), en el enlace correspondiente a “Prestaciones”, a la luz de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela generó un total de NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs.992.733,21), por concepto de Intereses Moratorios, hasta el 31 de Diciembre de 2004, fecha esta de la última de las publicaciones de las tasas de intereses realizada por el Banco Central de Venezuela, conforme al siguiente cuadro de cálculo:
Año Mes Tasa Interés Saldo
Saldo al 31-12-2002 Bs. 1.870.575,60
2003 Enero 36,96% Bs. 57.613,73 Bs. 1.928.189,33
Febrero 33,55% Bs. 53.908,96 Bs. 1.982.098,29
Marzo 31,80% Bs. 52.525,60 Bs. 2.034.623,89
Abril 29,01% Bs. 49.187,03 Bs. 2.083.810,93
Mayo 25,50% Bs. 44.280,98 Bs. 2.128.091,91
Junio 23,17% Bs. 41.089,91 Bs. 2.169.181,82
Julio 22,09% Bs. 39.931,02 Bs. 2.209.112,84
Agosto 23,29% Bs. 42.875,20 Bs. 2.251.988,04
Septiembre 22,37% Bs. 41.980,81 Bs. 2.293.968,85
Octubre 21,13% Bs. 40.392,97 Bs. 2.334.361,81
Noviembre 19,82% Bs. 38.555,88 Bs. 2.372.917,69
Diciembre 19,48% Bs. 38.520,36 Bs. 2.411.438,05
2004 Enero 18,38% Bs. 36.935,19 Bs. 2.448.373,25
Febrero 18,08% Bs. 36.888,82 Bs. 2.485.262,07
Marzo 17,56% Bs. 36.367,67 Bs. 2.521.629,74
Abril 17,97% Bs. 37.761,41 Bs. 2.559.391,14
Mayo 17,68% Bs. 37.708,36 Bs. 2.597.099,51
Junio 17,08% Bs. 36.965,38 Bs. 2.634.064,89
Julio 17,22% Bs. 37.798,83 Bs. 2.671.863,72
Agosto 17,58% Bs. 39.142,80 Bs. 2.711.006,52
Septiembre 16,92% Bs. 38.225,19 Bs. 2.749.231,72
Octubre 17,01% Bs. 38.970,36 Bs. 2.788.202,08
Noviembre 16,11% Bs. 37.431,61 Bs. 2.825.633,69
Diciembre 16,00% Bs. 37.675,12 Bs. 2.863.308,81
Total Intereses Moratorios al 31-12-2004 Bs.992.733,21

Como se indicó anteriormente, los intereses moratorios se calculan hasta el 31 de Diciembre de 2004, razón por la cual, deberá el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que corresponda conocer de la ejecución del presente fallo, realizar los cálculos de los intereses moratorios que se generen desde el primero (1°) de enero de 2005, hasta el total y definitivo pago de la demandada de los conceptos condenados a pagar, conforme a las tasa promedio publicada por el Banco Central de Venezuela.-
Ahora bien, en cuanto a la corrección monetaria, es criterio de quien decide, toda vez que la presente causa se inició bajo el régimen de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 ejusdem, debe ser calculada, una vez decretada la ejecución forzosa de la misma, razón por al cual se observa improcedente la condenatoria que a tal efecto fuese dictada en la primera instancia, razón por la cual, deberá el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que corresponda el conocimiento de la presente causa, realizar la referida corrección monetaria a partir del decreto de ejecución, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana SILVIA GARCÍA PIÑANGO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha catorce (14) de julio de 2004.-
Se MODIFICA la sentencia de fecha siete (07) de Julio de 2004, dictada por Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas. En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ROA ORFELIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 1.555.153 contra la empresa MULTISERVICIOS BRAULIO LUÍS HERNÁNDEZ, inscrita en la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 25 de agosto de 1995 bajo el Nº 59, Tomo 29-B Segundo.-
Se condena a la empresa MULTISERVICIOS BRAULIO LUÍS HERNÁNDEZ, a pagar al ciudadano OFELIO ROA, los siguientes conceptos:
PRIMERO: VACACIONES FRACCIONADAS de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: UTILIDADES FRACCIONADAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
CUARTO: DIFERENCIA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
QUINTO: INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del diez (10) de marzo de 1999, fecha en que se debió realizar el primer depósito en la contabilidad de la empresa del primer aporte de prestación de antigüedad.-
SEXTO: INTERESES MORATORIOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el Primero (1°) de Enero de 2003, día este siguiente a la fecha de culminación de la relación de trabajo, hasta el total y definitivo pago, los cuales se calculan en la parte motiva de la presente decisión hasta el treinta y uno (31) de Diciembre de 2004, fecha esta de la última publicación de la tasa de interés promedio, realizada por el Banco Central de Venezuela en su página electrónica (www.bcv.gov.ve), en el enlace correspondiente a prestaciones sociales, debiendo el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que corresponda el conocimiento de la fase ejecutiva, calcular los que se generen desde la referida fecha hasta el definitivo pago de los conceptos condenados.-
SÉPTIMO: A LA CORRECCIÓN MONETARIA que se genere desde los actos de ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo.- No hay condenatoria en costas.-
No hay condenatoria en costas.-
Por haberse publicado la presente decisión fuera del lapso establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena notificar a las partes.-|
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques lunes treinta y uno (31) de enero de 2005. Años: 194° y 145°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
REINALDO PAREDES

LA SECRETARIA,
JENNY APONTE

Nota: En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se público y se registro la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA,
JENNY APONTE
RPM/EERR
EXP N° 0357-04