REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 194° y 145°

EXPEDIENTE NÚMERO: 0397-04

PARTE ACTORA: LARES NERIS DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 5.518.785.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: RICHERT O. GONZÁLEZ y WILLIAM ROSENDO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 42.819 y 83.880, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: LA PARADINA, local ubicado en la Calle Principal de la Urb. Dos Lagunas, frente al Bloque 8, Santa Teresa del Tuy, estado Miranda.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES




Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano RICHERT O. GONZÁLEZ, identificado en el encabezamiento de la presente decisión, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha ocho (08) de Julio de 2004, contra la sentencia de fecha diez (10) de Junio de 2004, dictada por Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-
En fecha veintisiete (27) de Agosto de 2004, fue recibida por este Juzgado Superior la presente causa fijándose la audiencia oral y pública para el día diecisiete miércoles diecinueve (19) de enero de 2005, conforme auto dictado por este tribunal de fecha ocho (08) de Diciembre de 2004.-
Llegada dicha oportunidad, compareció ante la sala de audiencias, el ciudadano DANIEL ARGENIS SALAS ARANA, ampliamente identificado en el encabezado de la presente sentencia. Se dejó constancia de la grabación de la audiencia a los fines de su posterior reproducción audiovisual de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El compareciente actor recurrente, expuso los fundamentos de su apelación, sintetizando los términos de la misma, en tres aspectos. El primero dirigido a señalar que el tribunal a-quo, no actuó ajustado a derecho, al haber fijado en primer lugar el acto de contestación de la demanda y posteriormente el acto conciliatorio, lo cual va en contra de los principios que rigen la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
En segundo lugar, señaló que estando en el lapso probatorio, se fijó oportunidad para la evacuación de la prueba de testigos, acto que quedó desierto, más sin embargo, luego de haberse solicitado nueva oportunidad para la evacuación, el tribunal no se pronunció.-
Por último, adujo a su favor como fundamento del recurso de apelación ejercido, que la sentencia apelada hizo referencia a la falta de cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la identificación de la parte demandada, cuando no se regía tal descripción por dicha normativa adjetiva, sino por el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Razones estas por las cuales solicita sea revocada la sentencia apelada.-
En esa misma oportunidad el Tribunal procedió a dictar el fallo oral, previo análisis de la situación sometida a su consideración.
II
Llegada la oportunidad para publicar los motivos de hecho y de derecho del fallo emitido oralmente este Tribunal pasa a realizarla previa las siguientes consideraciones:
Adujo el recurrente, que la circunstancia de la fijación del acto conciliatorio para una fecha u oportunidad posterior a la contestación de la demanda constituía una vulneración al debido proceso; este sentenciador no comparte el criterio sustentado por el apelante, toda vez que el referido acto fue fijando en atención a las facultades conferidas a los operadores de justicia en el Código de Procedimiento Civil, cuyo texto legal en sus artículos 257 y 258 regula lo referente a la conciliación, advirtiendo el texto citado, que la misma –la conciliación- es viable, en cual quier estado y grado de la causa, confiriendo al Juez, la facultad de intervenir en el proceso bien en lo principal o en lo incidental, a fin de instar a las partes a la conciliación; concluye este Juzgado de Apelación, que el fundamento invocado por el recurrente no es capaz de enervar los efectos de la decisión impugnada y en forma alguna se le violó su derecho constitucional al debido proceso.
Así se decide.
En relación a la falta de pronunciamiento del a quo, en relación a la solicitud de fijación de nueva oportunidad para que los testigos rindieran su declaración, el Tribunal para decidir observa:
Se puede apreciar, que si bien es cierto, la parte demandada en el iter procesal, luego de haber quedado desiertos los actos de declaración de testigos, solicitó se fijara nueva oportunidad para la evacuación de los mismos, sin que el tribunal de la primera instancia se pronunciara, no insistió en tal posición, sino que por el contrario, conforme a diligencia estampada en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2003, por el apoderado judicial de la parte actora, el mismo solicitó al tribunal, que la presente causa sea decidida valorando las pruebas aportadas por la parte demandante, circunstancia que se aprecia como una renuncia del promovente a la evacuación de la prueba solicitada, por lo que mal puede el recurrente denunciar ante esta superioridad la falta de pronunciamiento de a quo, acerca de la evacuación de una prueba testimonial, en la cual decayó su interés en evacuar.-
Así se establece.
Por último, si bien es cierto, que la sentencia apelada hace referencia a la falta de cumplimiento de los requisitos de admisibilidad exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil referente a la identificación de la parte demandada, tenemos que tal apreciación se realizó a manera enunciativa, más sin embargo, no sirvió la misma como fundamento para la declaratoria sin lugar de la demanda, toda vez que de una lectura de la sentencia recurrida, se puede apreciar que la misma consideró conforme a la forma de contestación de la demanda efectuada por la accionada, que la carga probatoria de demostrar la existencia de la relación laboral, pesaba en hombros de la parte accionante, la cual trajo a los autos como única prueba documental, un carnet de identificación inserto al folio veinte, en el cual señala únicamente a la accionante, como empleada de un puesto de trabajo identificado con el número “01”, el que no se corresponde con la identificación proporcionada en el escrito libelar como lugar y puesto de trabajo de la peticionante.
Ahora bien, conforme a la doctrina de la alta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, negada la existencia de la relación de trabajo, sin calificarla de ningún otro género, verbi gracia, mercantil, civil, etc., correspondía al actor la carga de demostrar el hecho negativo puro, es decir, demostrar la existencia de la prestación de servicios bajo una relación de subordinación o dependencia, circunstancia que en el caso sub judice, no ocurrió.
Así se decide.-
De las consideraciones expuestas concluye quien decide que la recurrida, obró conforme a derecho, razón por la cual, es forzoso para esta superioridad, declarar conforme a los argumentos anteriormente expuestos, sin lugar el recurso de apelación, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA
III
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano RICHERT O. GONZÁLEZ, identificado en el encabezamiento de la presente decisión, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha ocho (08) de Julio de 2004, contra la sentencia de fecha diez (10) de junio de 2004, dictada por Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, confirmando la decisión apelada en todas y cada una de sus partes.-
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Los Teques a los Treinta y Un (31) días del mes de Enero del año 2004. Años: 194° y 145°.-
DR. REINALDO PAREDES


EL JUEZ
Dra. JENNY TAINET APONTE C.


LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 3:30 p.m., se público y se registro la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
Dra. JENNY TAINET APONTE C.

LA SECRETARIA, HVF/JTAC/eerr EXP N° 0397-04