BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 194° y 145°

EXPEDIENTE No. 99-1300.

PARTE ACTORA: FRANCA NELLY SILVA DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.429.140.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: PEDRO JOSE SALAS y ANGEL CENTENO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 47.053 y 322803 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PIZZERIA GUATIPIZZA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 1992, bajo el Nº 54, Tomo 124-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO BARALT y PEDRO OLIVEIRA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 14.904 y 75.494 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.







I

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano PEDRO JOSE SALAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 05 de noviembre de 1999, contra la decisión de fecha 01 de noviembre de 1999, dictada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede Guarenas, que declaró Con Lugar la cuestión previa de la cosa juzgada, en la demanda que por Prestaciones Sociales, fue incoada por la ciudadana FRANCA NELLY SILVA DE DIAZ contra la empresa PIZZERIA GUATIPIZZA, C.A.

En fecha 06 de diciembre de 1999, fue recibida la presente causa constante de una pieza de 95 folios, por este Juzgado Superior. En fecha 08 de diciembre de 2004, se avoca al conocimiento de la causa, el Juez Titular y fija la Audiencia para el día 20 de enero de 2005, a las 02:00 p.m.

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, el apoderado judicial de la parte actora expuso: Que apela porque la empresa demandada no negó la existencia de la relación laboral; que la muerte del trabajador ocasionó un daño moral irreparable a su madre, ya que la misma debe permanecer bajo tratamiento psiquiátrico; que se condene en costas a la parte demandada; que no se ha aplicado el derecho correctamente.

Concluido el debate, el ciudadano Juez, anunció a las partes que haría uso de los sesenta (60) minutos indicados en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo a dictar sentencia, explanando los motivos de hecho y de derecho sobre las cuales funda su decisión, realizando entre otras las siguientes observaciones y conclusiones:

PRIMERO

Se observa de las actas que conforman el presente expediente, que la parte actora demandó el pago de prestaciones sociales e indemnizaciones, en fecha 30 de junio de 1999, a la empresa PIZZERÍA GUATIPIZZA, C.A., por la muerte de su hijo, a consecuencia de un accidente de tránsito, que en su decir, es un accidente de trabajo.

Asimismo, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la empresa demandada en su escrito de contestación de la demanda, alega como cuestiones previas, primero: la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor; segundo: la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado y tercero: la cosa juzgada.

Asimismo, se evidencia de sentencia de fecha 01 de noviembre de 1999, del Juzgado a-quo, que éste declaró Con Lugar la cosa juzgada, por lo que declaró extinguido el procedimiento.

Observa este Juzgador, que al alegar la parte demandada, la cuestión previa referente a la cosa juzgada, adquirió la carga de demostrarla, por lo que pasa este Juzgador, a examinar las probanzas aportadas por la accionada:

1) Cursante a los folios 80 al 83 del expediente, copias de sentencia interlocutoria, dictada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo. La presente documental adquiere pleno valor probatorio y demuestra que el extinto Juzgado Segundo, declaró Con Lugar la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, y al no existir subsanación, se declaró extinguido el procedimiento. Cabe destacar que en dicha acción son las mismas partes que en la que nos ocupa. Así se establece.-

Al respecto, debe señalar esta Alzada, que la cosa juzgada opera por medio de sentencia definitivamente firme, es decir, que pongan fin al proceso, que decidan los límites de la controversia, para así poder ser vinculante en todo proceso futuro entre las partes. Observa este Juzgador, que en ningún momento se decidió sobre la procedencia o no de los montos demandados, por lo que mal podría el Juzgado a-quo, declarar la cosa juzgada. Así se decide.-

Para mayor abundamiento, observa este sentenciador, que la sentencia alegada como cosa juzgada, es una interlocutoria, que no resuelve el fondo de la controversia, sino que se pronuncia sobre una cuestión previa no subsanada, por lo que mal podría surtir los efectos de extinguir el nuevo proceso, por lo que resulta forzoso para quien decide, decretar la reposición de la causa, al estado de que se celebre la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 197, numeral 1º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que en la presente causa, no se ha efectuado la contestación a la demanda. Así se decide.-


SEGUNDO
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano PEDRO JOSE SALAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, de fecha 05 de noviembre de 1999. En consecuencia, se REVOCA la sentencia dictada en fecha 01 de noviembre de 1999, por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, y se REPONE LA CAUSA al estado de que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que resulte seleccionado por medio del mecanismo de distribución, fije la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar. Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente incidencia.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los Treinta y Un días (31) del mes de enero del año 2005. Años: 194° y 145°.-


EL JUEZ


REINALDO PAREDES MENA


LA SECRETARIA,


JENNY APONTE C.


Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.




JENNY APONTE C.
LA SECRETARIA.


RPM/JAC/BR
EXP N° 99-1300