REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Expediente: 001605
PARTE ACTORA: DANILO LANDAETA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.926.620.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: DANIEL CAMPOS MARCANO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 5.009.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO BRION DEL ESTADO MIRANDA.
APODERADO JUDICIAL
DEL DEMANDADO. ZORAIDA GONZALEZ LIZARDI, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.878.599, en su carácter de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
NARATIVA
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda de fecha 18 de Diciembre de 2002, interpuesta por ante el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote por el abogado en ejercicio DANIEL CAMPOS MARCANO , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.009, en su carácter de apoderado judicial de el ciudadano DANILO
LANDAETA, venezolano, mayor de edad y titular de las cédulas de identidad número V-6.926.620. (Folios 01 al 10, ambos inclusive).
En fecha 17 de enero de 2003, el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, admite la demanda, (Folio 32).
En fecha 20 de enero de 2003, el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, declina la competencia por razón de la Cuantía al hoy extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas (Folio 33).
En fecha 07 de febrero de 2003 el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas da por recibida la presente causa. (Folio 35)
En fecha 11 de febrero de 2003 el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas ordena librar las boletas de notificación (Folio 36)
En fecha 26 de marzo de 2003 el ciudadano Alguacil del extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas deja constancia de haber entregado las notificaciones, tanto del Alcalde de los Municipios Brión y Eulalia Buroz como la del Sindico Procurador al ciudadano PEDRO BERMON (Folios 39 y 41).
En fecha 08 de abril de 2003 el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, visto que se hizo imposible la citación personal, ordena librar nuevos oficios a los fines de emplazar al Alcalde y al Sindico Procurador Municipal del Municipio Brión y Eulalia Buroz del Estado Miranda, para que se den por citados en el presente juicio. (Folio 45).
En fecha 15 de abril de 2003 el ciudadano Alguacil del extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, deja constancia de haber entregado a la ciudadana MILENA MAESTRI el Oficio de Citación dirigido al ciudadano Alcalde de los Municipios Brión y Eulalia Buroz (Folio 48).
En fecha 15 de abril de 2003 el ciudadano Alguacil del extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, deja constancia de haber entregado a la ciudadana JUANA ORTIZ el Oficio de Citación dirigido al Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía de los Municipios Brion y Eulalia Buroz (Folio 50).
En fecha 29 de abril de 2003 estando dentro de la oportunidad legal procesal para contestar la demanda, la demandada, en vez de contestar, opuso las cuestiones previas contempladas en los ordinales 1°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (Folios 52 al 55 ambos inclusive).
En fecha 28 de mayo de 2003 la parte demandante consigna escrito solicitando se reponga la causa al estado de que se abra y fije el comienzo del lapso de promoción de pruebas (Folios 107 al 112 ambos inclusive).
En fecha 02 de junio de 2003 la parte actora consigna escrito solicitando se reponga la causa al estado de que se fije la oportunidad para que comience a correr el lapso probatorio (Folios 114 y 115).
En fecha 19 de junio de 2003 el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, dicta auto negando la solicitud de reposición de la causa planteada por la parte actora. (Folio 119).
En fecha 22 de septiembre de 2003 el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, dicto auto señalando que, a partir de la presente fecha comenzara a contarse el lapso de 60 días continuos para dictar sentencia en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 130).
En fecha 05 de febrero de 2004, el Juez a cargo de este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas se avoca al conocimiento de la presente causa y ordenó librar las respectivas boletas de notificación (Folio 132).
Cumplidos como fueron todos y cada uno de los lapsos procesales establecidos legalmente y estando en la etapa para decidir este Juzgador pasa a hacerlo con fundamento en la siguiente motivación:
MOTIVA
Revisadas las actas procesales, observa este sentenciador, que la parte demandada, en vez de dar contestación a la demanda opuso las cuestiones previas contempladas en los ordinales 1°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son del tenor siguiente:
“…1° La falta de cualidad del Juez o la incompetencia de éste, o la litis pendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
Omisis
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Omisis
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”
Planteada así la presente controversia, considera necesario este sentenciador, resolver estas cuestiones previas antes de entrar a dilucidar el fondo de la situación planteada, y lo hace de la siguiente manera:
En cuanto a la cuestión previa contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es: “…La falta de cualidad del Juez o la incompetencia de éste, o la litis pendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia….” Alega la parte demandada que para el momento de la culminación de la relación laboral el ciudadano demandante DANILO LANDAETA ejercía el cargo de Coordinador General del Instituto Autónomo de Deporte del Municipio Brión (I.A.DE.M.B.) y para soportar dicho alegato consigna la siguiente documentación
• Copia certificada de la Resolución N° 0006-00 contentiva del nombramiento del ciudadano DANILO LANDAETA, la cual se anexo marcado con la letra “A” y rielan a los folios 56, 57 y 58.
• Copia certificada de Constancia de Trabajo de fecha 28/05/2002, marcada con la letra “B” y que riela a los folios 59 y 60.
• Copia certificada de Planilla de movimiento de personal FP-002 de fecha 15/02/1999, marcada con la letra “C” y que riela a los folios 61y 62, que lo convierte en funcionario público municipal de libre nombramiento y remoción tal como lo establece el artículo 4° de la Ordenanza sobre Administración de Personal vigente de la Alcaldía del Municipio Brión.
• Copia certificada de la Ordenanza sobre Administración de Personal vigente de la Alcaldía del Municipio Brión la cual se anexó marcada con la letra “D” constante de 22 folios útiles y que riela a los folios 63 al 82 ambos inclusive.
Documentación ésta que no fue impugnada, tachada ni desconocida por la parte actora y en tal sentido este Juzgador le otorga todo su valor probatorio, y en consecuencia, queda en la convicción de quien aquí suscribe que el ciudadano DANILO LANDAETA, para el momento de la culminación de la relación laboral que mantenía con la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Miranda, gozaba del carácter de funcionario público.
En ese sentido, establece el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 3 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
Artículo 8° (L.O.T): “Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre carrera administrativa Nacional, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional…” Subrayado y negrillas del Tribunal.
Artículo 3° (R.L.O.T): “funcionarios públicos. Las normas estatutarias aplicables a los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, regularán lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, permisos o licencias, suspensión y demás sanciones disciplinarias, retiro, sistema de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional…” Subrayado y negrillas del Tribunal.
La Normativa es clara y precisa al establecer que TODO LO RELACIONADO CON EL RÉGIMEN JURISDICCIONAL de los EMPLEADOS Y FUNCIONARIOS PÚBLICOS a nivel Municipal debe regirse por las Normas sobre Carrera Administrativa (hoy Función Pública), establecidas en las Ordenanzas correspondientes, y a falta de estas, deberá aplicarse la Ley de Carrera Administrativa (hoy Ley del Estatuto de la Función Pública) que rige a nivel nacional, por lo que considera este Juzgador que la presente controversia corresponde ser resuelta por ante los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, y en tal sentido, este Tribunal debe declararse INCOMPETENTE POR LA MATERIA, y así debe ser establecido en el Dispositivo del presente Fallo.
De acuerdo con lo expuesto en el párrafo anterior, considera este Juzgador que es Inoficioso seguir evaluando y analizando el resto de las actas y actos que componen este expediente y en consecuencia pasa a dictar el siguiente Dispositivo:
DISPOSITIVO:
Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, administrando Justicia en nombre de LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad que le confiere la Ley se declara: INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer de la presente Causa, y en consecuencia:
PRIMERO: SE ORDENA remitir este Expediente al JUZGADO SUPERIOR DISTRIBUIDOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, a tenor de lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Por la Naturaleza del presente Fallo NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta y publica fuera del lapso previsto para sentenciar, se requiere de la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada en la Sala del despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Guarenas, a los dieciocho (18) días del mes de Enero de 2005.
Publiques, notifíquese, regístrese y dejase copia
Años 194° de la independencia y 145° de la federación.
JESÚS GREGORIO COVA
JUEZ
MIRLES ALVAREZ CUBA
SECRETARIA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado siendo las 2:15 p.m.
MIRLES ALVAREZ CUBA
SECRETARIA
Expediente Nº 001605
JGC/ MAC / YRIS
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