REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


EXPEDIENTE: 001288

PROCEDIMIENTO: PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: JOSE ENRIQUE DUQUE CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.510.723.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: GLEDYS M. VILLEGAS G. y TOYN F. VILLAR V., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 79.363 y 35.939, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “TRIMEDIA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de noviembre de 1983, bajo el Nº 54, Tomo 153-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MARYOLGA GIRAN CORTEZ, ANIBAL MEJIA ZAMBRANO y LUIS RAFAEL GARCIA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 8.220, 44.072 y 65.337, respectivamente.

I
NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento de Prestaciones Sociales por demanda interpuesta por los Apoderados Judiciales del ciudadano José Enrique Duque Castro, en fecha 30 de mayo de 2000, ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Miranda (Folios 1 al 20).

En fecha 7 de junio de 2000 fue admitida la demanda por auto expreso, tal y como consta al folio 71 de la primera pieza del presente expediente.

Lograda la citación de la parte demandada, estando dentro de la oportunidad procesal legal correspondiente para la contestación de la demanda, esta opuso cuestiones previas, las cuales fueron declaradas con lugar por el Tribunal, ordenando la subsanación de las mismas, estas fueron subsanadas por la parte actora y declarado así por el Tribunal. Fue contestada al fondo la demanda por la parte demandada en fecha 30 de octubre de 2000.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho; compareciendo en fecha 3 de noviembre de 2000, tanto el representante legal de la demandada como el representante legal de la parte actora, los cuales consignaron escritos de promoción de pruebas (Folios 170 y 171), siendo exhibidas en fecha 6 de noviembre de 2000, y admitidas el día 7 del mismo mes y año (Folios 184 y 185).

En virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se recibe del extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio el expediente. Este Juez de Primera Instancia del Trabajo se avocó al conocimiento de la causa, en fecha 19 de enero de 2004, estableciendo que los lapsos procesales comenzarían a correr el primer día hábil siguiente a la constancia en autos de la notificación de las partes.

II
MOTIVA

Encontrándose el Tribunal en la oportunidad legal para dictar sentencia, previo el avocamiento del Juez, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

Señaló el Apoderado Judicial de la parte demandante en su libelo de demanda que su poderdante ingresó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha dieciséis (16) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), en el departamento de producción, para desempeñarse en el cargo de Gerente de Producción, teniendo las funciones de cumplir las órdenes de producción de la Gerencia de Ventas, solicitar del departamento de compras, a través de requisiciones, la materia prima necesaria para el departamento y recibir la materia prima necesaria remitida del departamento de compras, teniendo un horario de 6:00 a.m. a 12:00 m. y de 12:30 p.m. hasta las 6:00 p.m. de lunes a viernes y el día sábado trabajaba de 6.00 a.m. a 1:00 p.m., teniendo el día domingo de descanso, devengando como último salario la cantidad de Bs. 706.000,00, sin tomar en cuenta las horas extraordinarias que jamás fueron pagadas y siendo despedido injustificadamente en fecha trece (13) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Indican los apoderados judiciales de la parte actora que la relación contractual entre el actor y la empresa demandada se regía a través de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Textil en Escala Nacional, suscrita entre la Federación de Trabajadores de la Industria Textil, Confección y sus Similares de Venezuela (FETRATEX) y la Cámara Venezolana de la Industria del Vestido (CAVEDIV), en fecha veinticuatro (24) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996).

Señala la parte actora que a la terminación de la relación de trabajo la empresa demandada le canceló al actor por concepto de preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, vacaciones, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades y corte de cuenta la irrisoria suma de BOLÍVARES SEIS MILLONES CIENTO SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y UNO CON 10/100 (Bs. 6.106.561,10), cantidad esta que a su decir no se ajusta a la verdad por cuanto el cálculo no fue realizado con el salario real devengado, el cual alega ser de BOLÍVARES SETECIENTOS SEIS MIL CON 00/100 (Bs. 706.000,00), tomando en cuenta adicionalmente que el actor cumplía una jornada de trabajo de 64:30 horas semanales, es decir que laboraba 20,30 horas extraordinarias semanales, las cuales no le fueron calculadas, señalando que las referidas horas extras deben ser calculadas con un recargo del 60%, de conformidad con la Cláusula Nº 51 de la Convención Colectiva e incluidas en el cálculo del salario promedio del actor el cual cuantifica en Bs. 33.584,00 diarios el pago.

Hace referencia el actor a las Cláusulas 10 y 56 de la Convención Colectiva invocada, en la cual dice se establece que en la oportunidad de la terminación de la relación de trabajo, se pagará la indemnización por antigüedad en base al último salario devengado, por lo que no estaba obligada la empresa a realizar el corte de cuenta y a cancelar una compensación por transferencia, causándole esto un daño patrimonial al actor.

Finalmente solicita el actor el pago de los siguientes conceptos:

1.-Por concepto de horas extras la cantidad de Bs. 16.251.917,22.

2.- Por concepto de indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 2.401.908,00, calculado en base a un salario integral de Bs. 40.031,80.

3.- Por concepto de antigüedad establecida en la Cláusula 10 y 56 de la Convención Colectiva la cantidad de Bs. 9.607.632,00 calculado en base a un salario integral de Bs. 40.031,80.

4.- Por concepto de vacaciones fraccionadas establecidas en la Cláusula 54 de la Convención Colectiva, la cantidad de Bs. 423.158,40 calculadas en base a un salario promedio de Bs. 33.584,00.

5.- Por concepto de bono de vacaciones fraccionadas establecidas en la Cláusula 54 de la Convención colectiva, la cantidad de Bs. 818.106,24, calculadas en base a un salario promedio de Bs. 33.584,00.

6.- Por concepto de utilidades fraccionadas establecidas en la Cláusula 54 de la Convención Colectiva, la cantidad de Bs. 818.106,24 calculadas en base a un salario promedio de Bs. 35.856,51 .

7.- La cantidad de Bs. 1.220.886,32 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.


8.- La cantidad de Bs. 113.737.589,73 por concepto de daños y perjuicios, en los rubros reclamados, indexados en forma provisional, según la desvalorización del Bolívar con respecto al dólar americano.

9.- La cantidad de Bs. 2.089.612,08 por concepto de intereses causados, a la rata del 12% anual.

10.- Las costas procesales con la respectiva indexación por corrección monetaria.

Estando la parte accionada dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, esta promovió Cuestiones Previas, las cuales fueron contradichas por la parte actora y decididas por el Tribunal en fecha dieciocho (18) de septiembre de de dos mil (2000), declarando con lugar las cuestiones previas opuestas por la demandada y concediéndole un lapso de cinco(5) día de Despacho a la demandante para su subsanación, la cual se llevó a cabo dentro del lapso establecido para ello, y posteriormente declaradas subsanadas por el Tribunal, fijando para el tercer día de despacho siguiente a la fecha de la decisión para que tenga lugar la contestación de la demanda.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La parte demandada procedió a dar formal contestación al mérito de la demanda, actuación procesal que una vez analizada por este sentenciador con el objeto de fijar la distribución de la carga de la prueba, se dejan establecidos sus aspectos esenciales, conforme ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo hoy derogado, bajo cuya vigencia se tramitó el presente proceso, determinando un justo medio entre las dos tesis contrapuestas que ha adquirido dicha norma, que son: a) la de imponer que toda la carga de la prueba al actor en una sola razón a una negativa genérica del demandado, y; b) la de imponer toda la carga de la prueba al demandado en sola razón a la inclusión de afirmaciones recogido de hecho en el libelo de demanda, siendo hoy recogido en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por ello, se pasa a establecer primeramente que el principio general del derecho adjetivo consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la disposición contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los preceptos legales insertos en el artículo 1.354 del Código Civil, quedan establecidos en forma especial en la materia del derecho del Trabajo bajo las disposiciones del artículo 68 de la Ley Orgánica Tribunales y Procedimiento del Trabajo, hoy derogada y recogido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y, con el objeto de no incurrir en errónea interpretación de dicha norma, debemos aplicar para el presente caso lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció que:

“(...) el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor” Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción Iuris Tantum), establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”. (Sentencia de fecha 15 de Febrero de 2000, caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz).

En este mismo sentido también señaló lo siguiente:
“Se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe...
La contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono. Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección al trabajo...” (Sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, caso Ennio José Zapata contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo).



ANALISIS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Con ocasión de la litis contestatio, la representación legal de la demandada negó el horario señalado por el trabajador e indicó que este laboraba de lunes a viernes en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 negando que el trabajador laborara los días sábados. De igual manera negó la representación de la parte demandada que el actor haya prestado sus servicios en una jornada extraordinaria, así como negó que el trabajador haya devengado un salario de Bs. 706.000,00 señalando que su salario era de Bs. 456.000,00, desconociendo en este acto la firma contenida en la documental marcada “D”, promovida por la parte actora conjuntamente con el libelo de demanda.
Entre otro de los hechos negados por la accionada fue la aplicación de la Convención Colectiva, por cuanto dicha convención no es aplicable a dicho trabajador en virtud del cargo que desempeñaba, es decir de Gerente de Producción, tal y como lo prevé el literal “H” de la Cláusula Nº 1 de la Convención Colectiva. Finalmente, la accionada niega y rechaza la indexación reclamada por la actora, así como todos y cada uno de los conceptos solicitados por esta.

Vistos los términos en los que fue realizada la contestación de la demanda, se debe establecer que no han quedado controvertidos los siguientes hechos:

El horario laborado por el trabajador, la procedencia o no de las horas extras, el salario señalado por el actor, aplicación de la Convención Colectiva y la procedencia de cada uno de los conceptos demandados, por lo que observa quien suscribe que en el presente proceso, debe ser probado por la parte demandada la existencia de una prestación de servicios en la jornada indicada en su contestación de la demanda, así como,que el cargo desempeñado es el de un trabajador de confianza, además, la empresa demandada deberá probar el pago liberatorio válido de los conceptos demandados. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Una vez que se ha fijado la carga de la prueba a las partes, tal como lo establecían las disposiciones contenidas en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, hoy derogado y recogidas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgador al siguiente análisis:

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO:

Abierto el juicio a pruebas por imperio propio de la ley, quien suscribe interviene, en atención al principio dispositivo de la verdad procesal contenida en la norma del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas contenidas en el artículo 509 ejusdem, que versa sobre los principios de la exhaustividad y comunidad de las pruebas en el proceso, sin dejar a un lado los principios doctrinarios y rectores que en materia probatoria debe tener todo Juzgador en cuenta al momento de decidir una controversia, queda así establecido como precede por quien juzga a valorar o apreciar las pruebas, que no es otra cosa que la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido, destacándose el hecho que por la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se atendrá la valoración de las pruebas a las normas del artículo 10 eiusdem.

Por ello se afirma que sin la prueba del derecho estaríamos expuestos a su irreparable violación por los demás y el Estado no podría ejercer su función jurisdiccional para amparar la armonía social y secundariamente restablecer el derecho, haciendo valer el viejo adagio: “idem est non esse non probari” (tanto da no probar como no tener el derecho), tal como lo apuntara el ilustre tratadista colombiano Jairo Parra Quijano, en su obra: Manual de Derecho Probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Se desprende del presente expediente que el actor ejerció su derecho a probar, produciendo en el escrito libelar los siguientes medios probatorios:

a) Comunicación efectuada al trabajador emitida por la empresa demandada, la cual es apreciada por este juzgador, constatando de ella que tiende a la demostración del cargo que desempeñaba el trabajador, el despido del que fue objeto y la fecha de ingreso y de egreso de este.
b) Liquidación de contrato de trabajo, de la cual se observan los conceptos que fueron cancelados por la empresa demandada al trabajador.
c) Constancia de trabajo de fecha veinte (20) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), la cual indica un sueldo mensual del trabajador de BOLÍVARES SETECIENTOS SEIS MIL CON 00/100 (Bs. 706.000,00), compuesto por un salario mensual de BOLÍVARES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CON 00/100 (Bs. 456.000,00), más viáticos mensuales de BOLÍVARES CINCUENTA MIL CON 00/100 (Bs. 50.000,00) y una bonificación mensual especial de BOLÍVARES DOSCIENTOS MIL CON 00/100 (Bs. 200.000,00), de la cual se observa que fue desconocida en su firma por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, siendo solicitada por la parte accionante fuera declarado extemporáneo el desconocimiento de la referida documental por cuanto este no fue realizado en la oportunidad de la oposición de las cuestiones previas, sino en una oportunidad posterior solicitada la prueba de cotejo por la parte actora, observa quien aquí decide que no asistieron ninguna de las partes a la oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar la Prueba de cotejo, por lo que se tiene desistida la prueba de cotejo promovida por la actora, y no consta a las actas procesales que la accionada haya demostrado que la misma no fuera emanada de su representada; por lo que, se otorga pleno valor probatorio por los motivos de derecho que se exponen de seguidas:

En Sentencia Nº 378 de fecha 19 de Junio de 2003, de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, nuestro máximo Tribunal estableció que cuando un documento es desconocido o impugnado por la parte Demandada, se invierte la carga de la prueba, siendo, entonces, el Demandado el obligado a demostrar su procedencia, todo ello en virtud del principio laboral en cuanto a la Carga de la Prueba.
A este mismo respecto, señala la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 366 de fecha 9 de Agosto de 2000, lo siguiente:

“... habrá inversión de la Carga de la Prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: 1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción Iuris Tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.…”

Asimismo, estableció la mencionada Sala Social, en Sentencia Nº 378 de fecha 19 de Junio de 2003, lo siguiente:

“Ahora bien, señalan los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 444
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Artículo 445
Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. Si resultare probada la autenticidad del instrumento, le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.

En ese sentido, ciertamente en materia civil, corresponde a la parte que promovió el documento probar su autenticidad, una vez que el mismo fue desconocido por el demandado, sin embargo, ratificando la doctrina de esta Sala, anteriormente transcrita en cuanto a la inversión de la carga de la prueba, la cual consigue su fundamento en el carácter social que posee la materia laboral, una vez reconocida la relación laboral existente entre el demandante y el demandado corresponderá a este último demostrar el resto de los alegatos conexos con la relación de trabajo, tratándose en esta oportunidad del salario devengado por el trabajador, el cual ha sido desconocido por parte del patrono, al considerar que el documento que lo certifica no proviene de la persona autorizada para ello.
Reforzando lo anterior, señala esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 35 de fecha 5 de febrero de 2002, lo que a continuación se transcribe: “Pues bien, de lo anterior transcrito se desprende que el régimen de distribución de carga de la prueba, contemplado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, no infringe de modo alguno el principio general de la carga de la prueba dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil en el procedimiento laboral lo que se busca es la protección del trabajador ante la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, razón de ser de lo que en doctrina se denomina el principio de la inversión de la carga de la prueba en materia del trabajo. …”

Así pues, que la aplicación de dichos artículos, no corresponde al caso bajo estudio, una vez, que al tratarse de un caso laboral, ha sido doctrina reiterada lo hasta aquí expuesto.

Ahora bien, de la revisión minuciosa que se hizo a las Actas se observa que en ningún momento la parte demandada haya demostrado la procedencia o desvirtuado lo alegado por la parte actora con relación a esta documental que fue desconocida, por lo que, entonces, este Sentenciador, le otorga pleno valor probatorio a LA CONSTANCIA DE TRABAJO emitida por el ciudadano Yoni Tellería, en su carácter de JEFE DE PERSONAL de LA ACCIONADA. Así se establece.

d) Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Confección Textil en Escala Nacional; este Sentenciador considera Inoficioso Analizar y Valorar este medio probatorio, por cuanto LAS CONVENCIONES o CONTRATOS son Ley entre las partes y el Derecho no es objeto de Prueba.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De igual derecho hizo uso la demandada, promoviendo dentro de la oportunidad hábil para ello, prueba de informes a la Inspectoría Nacional Trabajo, copia del horario de trabajo, solicitando así mismo, el requerimiento a la Inspectoría del Trabajo, a los fines de que rindiera informe respecto del horario de trabajo que reposa en sus archivos.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Primeramente debe quien sentencia señalar la naturaleza jurídica de estas pruebas, por ello debe hacer las siguientes consideraciones:

ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

Como se señaló, la parte solicitante produjo comunicación efectuada al trabajador emitida por la empresa demandada y Liquidación de contrato de trabajo, las cuales no fueron desconocidas en la oportunidad de la contestación de la demanda, siendo de la última señalada su exhibición por parte de la empresa demandada, la cual no compareció al acto de exhibición para alegar defensa alguna en ese sentido, dándose entonces por exacto el contenido de este Instrumento adicionalmente fueron expresamente reconocidos por la representación patronal en el acto de exhibición fijado a tales efectos; por lo que este Tribunal les atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 436 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, a tenor de las normas de valoración previstas en los artículo 509 eiusdem y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador aprecia especialmente que en la constancia de trabajo marcada “B” suscrita y elaborada por el ciudadano Yoni Tellería, en su carácter de Jefe de Personal de la accionada, y la cual corre inserta al folio 23 del expediente, se evidencia el cargo con el cual era designado el actor y las fechas de ingreso y egreso del accionante, e igualmente se observan los conceptos que fueron cancelados por la empresa demandada al trabajador con ocasión a la terminación de la relación laboral, tales como indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Prestación de antigüedad establecida en el artículo 108, compensación por transferencia, vacaciones, intereses sobre prestación de antigüedad, utilidades y corte de cuenta.

Al respecto, este sentenciador debe dejar asentada la tesis de que, los derechos laborales son intangibles y progresivos, y como consecuencia de ello, no pueden crearse normas que alteren en minusvalía estos derechos y beneficios alcanzados a través de un proceso histórico laboral.

Esto es así, por mandato expreso del numeral uno (1) del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Además que la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales tiene su génesis en la Ley del Trabajo de mil novecientos treinta y seis (1936), y así quedó establecido en el artículo 44 de la Reforma Parcial de la Ley del Trabajo, vigente para el tres (3) de noviembre de mil novecientos cuarenta y siete (1947), cuyo texto se transcribe en los siguientes términos:

“Las estipulaciones del contrato colectivo se convierten en cláusulas obligatorias o en parte integrante de los contratos individuales de trabajo que se celebren durante su vigencia; en el concepto de que el contrato colectivo no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en los contratos en vigor dentro de la propia empresa. Se podrá exceptuar de esta disposición a las personas que desempeñen puestos de dirección y de inspección de las labores, así como a los empleados de confianza en trabajos personales del patrono, dentro de la empresa.” (Las negrillas y el subrayado son del sentenciador).

Desde la data de promulgación de la Ley del Trabajo de mil novecientos treinta y seis (1936), se estableció el principio de la intangibilidad y la progresividad de los derechos y beneficios de los trabajadores. Es decir, es progresiva porque mejora las condiciones y beneficios previstos en la ley laboral, como lo dice la propia norma: Las estipulaciones del contrato colectivo se convierten en cláusulas obligatorias o en parte integrante de los contratos individuales de trabajo (sic); además que, los mismos son intangibles puesto que no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en los contratos en vigor (sic). Estos principios se han mantenido incólume a través de las distintas reformas que ha sufrido nuestra ley especial; por supuesto, esta reforma necesariamente debe también mantener su intangibilidad y progresividad de aquellos derechos y beneficios. Así tenemos que, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4.240, el veinte (20) de diciembre de mil novecientos noventa (1990), aparece inserto en el texto de la norma, para ser más precisos en el artículo 508 que se transcribe en los siguientes términos: “Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia”; y el artículo 511 de la referida reforma laboral dice: “La convención colectiva no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en contratos de trabajo vigentes.”

Hay algo más, que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de mil novecientos noventa (1990), el legislador patrio insertó en el texto laboral el artículo 398 que en forma imperativa decretó lo siguiente:

“Las convenciones colectivas de trabajo prevalecerán sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficien a los trabajadores. Se favorecerá su extensión a los trabajadores no incluidos en las organizaciones que las celebren.” (Las negrillas y el Subrayado son del Juez).

El legislador patrio dejó establecido en el texto laboral que, bajo ninguna circunstancia, ni siquiera por reformas legales, o por acuerdos o convenios debe dejarse de aplicar las estipulaciones contenidas en las convenciones colectivas de trabajo. Porque así lo ordenó expresamente el legislador patrio, cuando impuso que las convenciones colectivas prevalecerán sobre toda otra norma, la cual se ha mantenido incólume cuando la Ley Orgánica del Trabajo de mil novecientos noventa (1990), sufrió una reforma publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinaria el diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997); sin embargo, este mismo artículo 398 de la Ley Orgánica del Trabajo, mantiene su pleno vigor, sin ninguna alteración, es decir que, las convenciones colectiva de trabajo prevalecerán sobre toda otra norma, contrato o acuerdo en cuanto beneficien a los trabajadores (sic).

Precisamente, porque la Ley Orgánica del Trabajo, se aplica para aquellos trabajadores que no tienen una convención colectiva de trabajo o que las Organizaciones Sindicales a los cuales se encuentran afiliados los trabajadores no hayan suscrito una con el patrono.

Manteniendo este mismo orden de ideas, la “Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Textil en Escala Nacional”, suscrita entre la “Federación de Trabajadores de la Industria Textil, Confección y sus Similares de Venezuela” (FETRATEX) y la “Cámara Venezolana de la Industria del Vestido” (CAVEDIV), en fecha veinticuatro (24) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996), no puede ser concertada en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en contratos de trabajo vigentes (sic), por mandato expreso del artículo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente; precisamente para darle plena legalidad al principio constitucional de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales.

Así tenemos entonces que, a los trabajadores de la empresa “Trimedia, C.A.”, se les venía cancelando por concepto de indemnización por antigüedad, treinta (30) días de salario por cada año o fracción superior a seis (6) meses, por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo de mil novecientos noventa (1990), además porque ese fue el espíritu, propósito y razón de ser cuando se discutió y aprobó la “Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Textil en Escala Nacional”, suscrita entre la “Federación de Trabajadores de la Industria Textil, Confección y sus Similares de Venezuela” (FETRATEX) y la “Cámara Venezolana de la Industria del Vestido” (CAVEDIV), en fecha veinticuatro (24) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996); es decir, la de mejorar las condiciones de la ley laboral, más aún la de mantener en vigor la retroactividad de las prestaciones sociales, cancelándolas a la terminación de la relación laboral con el último salario devengado para la data de la terminación del contrato individual de trabajo. Esto se aplicó así para todos los trabajadores, en función del cumplimiento de la convención colectiva de trabajo, mal puede entonces el patrono pretender, por haber entrado en vigencia un nuevo régimen de liquidación de las indemnizaciones laborales, intentar también reformar la convención colectiva en este sentido, violentando en grado extremo lo dispuesto en el artículo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo texto y norma es de orden público; además que, el quebrantamiento de normas del orden público es insubsanable aun con el consentimiento expreso de las partes, según las previsiones del artículo 212 del Código de Procedimiento Civil.

Además que, en los literales “a”, “c” y “d” del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que para la resolución de un caso determinado se aplicarán en el orden jerárquico “La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso”, y si tomamos en cuenta, el contenido, alcance y extensibilidad de esta misma norma, se debe aplicar también los principios que inspiran la Legislación del Trabajo y entre otros, a la jurisprudencia y doctrinas nacionales, así como la costumbre y el uso. Es decir, que desde la promulgación de la Ley del Trabajo de mil novecientos treinta y seis (1936), las prestaciones sociales, como créditos de los trabajadores, se han pagado por uso y costumbre, apegados a los principios que inspiran la legislación del trabajo, la jurisprudencia y en la doctrina nacional, en forma retroactiva y con el último salario integral a la data de la terminación del contrato individual de trabajo; y como consecuencia de ello, las convenciones colectivas han sido discutidas y aprobadas dentro de estas directrices para mantener protegido de esta manera la retroactividad en beneficio de los trabajadores, y es así como la Sociedad Mercantil “Trimedia, C.A.”, está obligada a seguir pagando las indemnizaciones laborales en forma retroactiva, porque de lo contrario, estaría violentando normas de orden público, en el sentido de que se permitiría concertarse las convenciones colectivas en condiciones menos favorables a los trabajadores que en las vigentes, en completa insurrección de lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Bajo estas premisas Legales y Constitucionales, es por lo que, quien aquí decide sostiene la presente tesis, y en este orden de ideas, la demandada “Trimedia, C.A.”, jamás debió liquidar las indemnizaciones laborales del trabajador, aplicando primero un corte de cuenta por cambio de régimen de prestaciones sociales, para luego aplicar la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, precisamente porque se lo prohibía la misma ley laboral, Si no, por el contrario, DEBIÓ MANTENER INCÓLUME EL RÉGIMEN ANTERIOR, ES DECIR, INDEMNIZAR LA ANTIGÜEDAD CON TREINTA (30) DÍAS DE SALARIO POR CADA AÑO O FRACCIÓN SUPERIOR A SEIS (6) MESES Y CON EL ÚLTIMO SALARIO INTEGRAL A LA DATA DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN INDIVIDUAL DE TRABAJO; para así vigenciar y darle plena legalidad al Principio Constitucional de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, inserto en el numeral uno (1) del artículo 89 de nuestra Carta Magna, así como en los artículos 60, 398, 508 y 511 de la Ley Orgánica del Trabajo, y ASÍ SE ESTABLECE.

En este orden de ideas, consta a las actas del presente expediente, que la Sociedad Mercantil “Trimedia, C.A.”, el día trece (13), de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), entregó y liquidó las indemnizaciones laborales del trabajador José Enrique Duque Castro, con aquella documental se evidencia de la renuncia tácita, a la intangibilidad y progresividad de sus derechos y beneficios contractuales de naturaleza laboral, los cuales son irrenunciables, por mandato expreso de los numerales uno (1) y dos (2) del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; además que, aquella intención de liquidar en forma doble la encontramos en la Cláusula Nº 56 de la referida Convención Colectiva de Trabajo vigente entre las partes.

En cuanto a la constancia de trabajo marcada “D”, en la cual está establecido un sueldo de Bs. 706.000,00, la misma es apreciada y valorada por este sentenciador. Así se aprecia.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Promovió la demandada prueba de informes a la Inspectoría del Nacional del Trabajo en la cual solicitó copias certificadas de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Confección Textil en Escala Nacional, la cual no fue consignada por la Inspectoría, por lo que con respecto a la demandada no existen pruebas que analizar.

Ahora bien, de los hechos planteados y previamente establecidos, ha quedado plenamente evidenciado que el ciudadano José Enrique Duque Castro, ejecutaba funciones como: cumplir las órdenes de producción de la Gerencia de Ventas; solicitar del Departamento de Compras, a través de requisiciones, la materia prima necesaria para el departamento y; recibir la materia prima remitida por el Departamento de Compras; en el cargo cuya denominación es de: “Gerente de Producción”; cargo al cual, lo calificó como de confianza. Sin embargo, según la definición del artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, textualmente dice que: “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores”; situación jurídica que no se aplica al caso bajo estudio.

En este orden de ideas, el propio doctor Rafael Caldera ha afirmado con sobrada razón, que en principio, todos los empleados de una empresa o explotación son de confianza, desde el momento en que han sido contratados y son mantenidos por el empleador en la prestación de los servicios. A ello, debemos agregarle algo más, una vez que nazca in cápite del patrono la pérdida de esa confianza, es que se origina la voluntad unilateral y arbitraria para producir el despido.

Bajo estas premisas, el actor por el desempeño de las actividades descritas y no contradichas por el patrono en la contestación al fondo de la demanda, queda demostrado a las actas procesales que, no es trabajador de confianza en los términos pretendidos calificados por el patrono; igualmente, debemos analizar, “la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono”, según las previsiones del artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Siguiendo este mismo orden de ideas, el artículo 70 de la Ley Orgánica del Trabajo, admite la posibilidad de probar la existencia del contrato de trabajo celebrado en forma oral, utilizando cualquiera de los medios probatorios lícitos. Sin embargo, nuestro legislador patrio expresa AB INITIO, su preferencia por el contrato de trabajo escrito; precisamente para darle seguridad jurídica a las partes, sobre todo al trabajador quien es el débil jurídico en la relación laboral, a los fines de tener el más completo conocimiento acerca de los derechos y obligaciones que de ella se derivan; a lo cual debe agregarse la facilidad para la prueba de la existencia de dicho contrato, y la posibilidad de un control por los órganos administrativos o jurisdiccionales del trabajo, en lo que concierne a la validez y al alcance de sus estipulaciones. Es decir, que en el caso que nos ocupa, el patrono debió ajustar su conducta al contratar los servicios del hoy actor, a las previsiones del artículo 71 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre todo a lo previsto en el literal “b”, de dicho artículo in comento. Y en el mismo contrato de trabajo, dejar establecido que por ser un trabajador de confianza le corresponden los derechos y beneficios que previamente debió establecer para el supuesto caso de los trabajadores de confianza. Por lo que este sentenciador no puede permitir soslayadamente que sea el patrono bajo su propia voluntad hominis, clasifique a cualquier trabajador o cargo, como de confianza; pues esto, es permitir el abuso del poder económico patronal, frente a la debilidad económica y jurídica de los trabajadores, dejándolo en un total estado de indefensión, pues, la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, según las previsiones del numeral uno (1) del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre todo debemos tomar en cuenta que, con la entrada en vigencia de nuestro nuevo texto constitucional, el Estado, la Justicia y el Derecho han tomado un cambio radical en su conceptualización abstracta, y es así ahora, que el artículo 96 de nuestra carta magna tiene establecido lo siguiente:

“Los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas amparan a todos los trabajadores y trabajadoras activos al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad.” (Las negrillas, subrayado y las cursivas son del sentenciador).

Este sentenciador hace suyo el mandato de la carta magna, por cuanto que, en el nuevo texto constitucional, nuestro constituyente patrio dejó establecido que las convenciones colectivas amparan a todos los trabajadores y trabajadoras y esto es a todos, sin distinción de ninguna clase, precisamente para darle plena vigencia al numeral dos (2) del artículo 21 de nuestra Carta Magna que establece que “todas las personas son iguales ante la ley” y en consecuencia: “La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.

Bajo esta premisa constitucional y por mandato de la misma, todos los trabajadores dentro de una relación laboral son iguales ante la ley laboral, y como consecuencia de ello, como lo ordena nuestro texto constitucional, todos los trabajadores y trabajadoras están amparadas por la convención colectiva de trabajo, sin distingos, en cuanto a que, si son de confianza o de dirección. ASÍ SE ESTABLECE.

Se aprecia de lo indicado por el representante judicial en el escrito libelar y de las pruebas aportadas con las letras “C” y “D”, las cuales indican como fecha de ingreso el día dieciséis (16) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995) y como fecha de egreso el trece (13) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), como data en la que fue despedido injustificadamente, devengando un salario básico mensual de BOLÍVARES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CON 00/100 (Bs. 456.000,00) a cuyo término de la relación individual de trabajo, el actor recibió por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales la cantidad de Bs. 6.106.561.

Ahora bien, el demandante pretende a través de la presente acción judicial el pago de las horas y jornadas extraordinarias trabajadas, respecto de las cuales este juzgador acoge la más arraigada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual para que prosperen en derecho las pretensiones de tal categoría de beneficios, el actor debe probar suficientemente la prestación del servicio durante el período reclamado, o al menos, acreditar la apariencia de verosimilitud de lo reclamado, pues son excedentes de las condiciones establecidas en el contrato de trabajo. Cita de tal criterio jurisprudencial lo podemos encontrar en la decisión de fecha 10 de julio de 2003, caso G.J. Granado contra Aerotécnica, S.A., en donde la Sala se pronunció estableciendo que:

“Pues bien, en el caso que se examina, considera esta Sala que el sentenciador de alzada se ajusta a los criterios anteriormente expuestos, en vista de que al determinar cuales fueron los hechos controvertidos en el proceso, entre los que se encuentra específicamente el rec1amo de horas extraordinarias, días de descanso y días feriados y en virtud de la negativa y rechazo rea1izado por la demandada en la contestación, al expresar que el trabajador no estaba a disposición del patrono durante las veinticuatro horas del día, de todos y cada uno de los días en que tuvo vigencia la relación laboral, negando y rechazando a su vez como consecuencia de aquello, la pretensión del actor al reclamar conceptos derivados por horas extraordinarias, días de descanso semanal y feriados, debía el sentenciador y así lo hizo, determinar estos hechos y su consiguiente condenatoria, fundamentándose con los elementos probatorios cursantes en autos, labor ésta que fue realizada adecuadamente por el juez de la recurrida, cuando señaló "que no se evidencia de las pruebas cursantes en el expediente, especialmente las promovidas por la empresa demandada, ningún hecho que pudiera favorecer las pretensiones del trabajador al reclamo de los conceptos señalados por horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso y feriados trabajados”. En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de esta Sala en los cuales se sigue conjuntamente las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el Juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hechos especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador, en este sentido expresó: “que el trabajador no estaba a disposición de empresa durante las veinticuatro horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a la jornada de trabajo” alegando con ello que la empresa por razones técnicas no prestaba servicio en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas”.

No obstante, la Sentencia parcialmente transcrita, se aprecia de los autos que en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, la accionada dijo: “toda vez que el actor cumplió una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m., a 12 m. y de 1:30 p.m., a 5:00 p.m.”.

El Legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surge en los Procesos Laborales, era necesario establecer, por Política Procesal, un conjunto de Presunciones Legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación Obrero-Patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es EL PATRÓN, LA PERSONA QUE TIENE EN SU PODER LA POSIBILIDAD DE PROBAR MUCHOS, SINO TODOS LOS EXTREMOS QUE NORMALMENTE DEBEN CONCURRIR PARA DETERMINAR LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO.

Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.
Conforme a la interpretación concordada de los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, 397 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1397 del Código Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 15 de Marzo de 2000, estableció que el demandado está obligado a determinar con claridad, al contestar la demanda laboral, cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor.

El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, (Normativa vigente para la fecha en que se planteo la presente controversia) consagra la norma jurídica que regula la forma y los tiempos procesales, en los cuales el demandado debe dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que supone que el demandado debe determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia, de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

Es decir, en el caso que nos ocupa, la demandada invirtió la carga de la prueba, pues dio un horario de trabajo distinto y en consecuencia, está en la impretermitible obligación de probar este horario aportado y al no hacerlo en las actas procesales, reconoció la jornada de trabajo indicada por el actor en su escrito libelar, y ASÍ SE ESTABLECE.

En este mismo sentido, reclama el actor la incidencia de los conceptos de horas y jornadas extraordinarias, en la composición del salario normal, base para el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales; por lo que, una vez establecida la existencia del servicio extraordinario, procede en derecho la reclamación de tal integración. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De la misma manera, este sentenciador al examinar lo solicitado por el actor en cuanto a los conceptos derivados de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Textil en Escala Nacional, observa que desempeñando el trabajador el cargo que según la definición del artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, textualmente dice que: “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores”; es decir, pese a que el trabajador de marras desempeñaba un cargo cuya denominación es la de Gerente De Producción, y que consta en las actas procesales por no haber sido desvirtuada por la accionada, de que cumplía con las órdenes de la gerencia de ventas, solicitaba materia prima para el departamento y recibir la materia prima del departamento de ventas; esto nos indica que el trabajador, no tenía conocimiento de secretos industriales o comerciales del patrono, ni participaba en la administración del negocio, ni consta a los autos que el trabajador haya tenido la supervisión de otros trabajadores. Por lo que, es forzoso para quien decide, aplicar al trabajador, todos y cada uno de los derechos y beneficios previstos en la Convención Colectiva de la Industria Textil, por cuanto que las convenciones colectivas de trabajo, se favorecerá su extensión a los trabajadores no incluidos en las organizaciones sindicales que las celebren, por mandato expreso de la parte in fine del artículo 398 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, determinado como ha sido la procedencia de la solicitada aplicación de la Convención Colectiva por parte de la actora, pasa quien suscribe a verificar si la empresa demandada cumplió con el pago liberatorio de los derechos correspondientes al trabajador, evidenciándose de liquidación del contrato de trabajo marcado "C", suscrito por el ciudadano Yoni Tellería, actuando en su carácter de Jefe de Personal de la accionada, inserto al folio 24, que la empresa no pagó al trabajador los conceptos inherentes a la terminación de la relación laboral, en los términos previstos en las cláusulas Nros. 10 y 56 de la convención colectiva de trabajo, por lo que este sentenciador debe declarar con lugar el pago de las diferencias de las prestaciones sociales y demás beneficios contractuales. Así se establece.


DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA AL FALLO

Por último solicita la Parte Actora que, a los fines de determinar el Quantum definitivo a pagar con la respectiva indexación por corrección monetaria, la misma se haga a través de experticia complementaria como parte del fallo.

En este sentido observa este sentenciador que en virtud del principio de Equidad y de la Compensación monetaria por la pérdida del poder adquisitivo (devaluación) del salario nominal del trabajador-actor en atención al tiempo de pago en que deberá llevarse a efecto con respecto a los conceptos laborales reclamados y acordados sus pagos por esta sentencia, y en virtud de que es evidente que para el ciudadano común de este país el hecho de la pérdida del poder adquisitivo del salario de cualquier trabajador y aún más en el caso de autos que se trata de unos pagos que han debido hacerse hace más de cinco (5) años atrás, contados hasta la presente fecha; es por lo que se hace evidente lo Justo y Jurídico de la solicitud hecha por la parte actora. En ese sentido es importante destacar que este criterio se corresponde de una serie de decisiones emanadas de diferentes Juzgados del Trabajo del país, de la extinta Corte Suprema de Justicia y del actual Tribunal Supremo de Justicia en los cuales se ha establecido la corrección monetaria en atención a los índices de inflación experimentados en Venezuela en los últimos años, los cuales han determinado una elevación en el nivel del costo de vida y han conllevado a un deterioro del salario por la pérdida del poder adquisitivo del salario (capacidad de compra de bienes y servicios), todo lo cual es un hecho público y notorio que no requiere comprobación alguna y que regularmente lo establece el organismo competente para ello, como lo es el Banco Central de Venezuela, por lo que, a criterio de este sentenciador, es procedente la solicitud hecha por el actor en cuanto a la corrección monetaria de las cantidades acordadas en el presente fallo y en consecuencia, tal como está previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la experticia complementaria del fallo, bajo los parámetros y los conceptos que ha continuación se especifican y tomando en cuenta la Contratación Colectiva vigente para la fecha de la ruptura del vínculo laboral:
Fecha de ingreso: 16-03-1995
Fecha de egreso: 13-09-1999
Salario normal fijo diario para septiembre de 1999 = Bs. 23.533,33
Salario promedio diario (salario normal + horas extras) = Bs.33.588,00

1. El cálculo de la prestación por antigüedad, de conformidad con lo establecido en las Cláusula 10 y 56 de la Contratación Colectiva, desde el 16-03-1995 hasta el 13-09-1999, tomando como base de cálculo el salario normal fijo devengado por el trabajador para la fecha de la ruptura del vínculo laboral.

2. El cálculo de los intereses sobre la prestación por antigüedad, previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 y la Ley Orgánica del Trabajo de 1997..

3. El cálculo de 20,30 horas extraordinarias semanales desde la fecha de ingreso hasta la culminación de la relación de trabajo, de conformidad con la Cláusula 51 de la Convención Colectiva.

4. El cálculo de la indemnización adicional de antigüedad por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

5. El cálculo de las vacaciones fraccionadas de conformidad con la Cláusula 54 de la Convención Colectiva y tomando como base de cálculo el último salario normal devengado por el trabajador.

6. El cálculo del bono vacacional fraccionado de conformidad con la Cláusula 54 de la Convención Colectiva y tomando como base de cálculo el último salario normal devengado por el trabajador.

7. El cálculo de las utilidades fraccionadas, de conformidad con la Cláusula 55 de la Convención Colectiva y tomando como base de cálculo el último salario normal devengado por el trabajador.

8. El cálculo de los intereses moratorios desde el 13-09-1999 hasta el 31-12-1999, los cuales deberán ser calculados con una tasa del 3% anual, de conformidad con el artículo 1.277 y 1.746 del Código Civil; desde el 01-01-2000 hasta la fecha de la ejecución del fallo deberán ser calculados tomando en cuenta la Tasa Activa establecida por el Banco Central de Venezuela.

9. El cálculo de la indexación monetaria desde el 13-09-1999 hasta la fecha de la Ejecución del presente fallo, la cual ha de calcularse con base en el Índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, administrando Justicia en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ ENRIQUE DUQUE CASTRO, contra la Sociedad Mercantil TRIMEDIA, C.A., ambas parte plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO: SE ORDENA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA AL FALLO de acuerdo con los parámetros y condiciones establecidas en el Capítulo “DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA AL FALLO” de la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: SE ORDENA a la Sociedad Mercantil TRIMEDIA, C.A. cancelar al ciudadano JOSE ENRIQUE DUQUE CASTRO las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, ordenada en el Dispositivo Segundo, previa deducción de la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, (Bs.6.106.561,00) que recibió el trabajador como adelanto de sus prestaciones sociales.

CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada empresa TRIMEDIA, C.A., por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

Por cuanto la presente decisión se dicta y publica fuera del lapso previsto para sentenciar, se requiere de la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada en la SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EN GUARENAS, a los treinta y un (31) días del mes de Enero de dos mil cinco (2005).

AÑOS 194° DE LA INDEPENDENCIA Y 145° DE LA FEDERACIÓN.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


JESÚS GREGORIO COVA
EL JUEZ


MIRLES ÁLVAREZ CUBA
LA SECRETARIA



En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m. se dictó y publicó el presente fallo.






MIRLES ALVAREZ CUBA
LA SECRETARIA

































Exp. Nº 001288 J/O
JGC/MAC/ YRIS