REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
194° Y 145°


EXPEDIENTE: 001507

SENTENCIA DEFINITIVA
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DAÑO MORAL.


En fecha 26 de febrero de 2002, el extinto JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS dio curso a la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, y DAÑO MORAL, incoada por el ciudadano: ORLANDO QUINTERO PLAZAS. Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.613.023. Actuando en sus propios derechos, asistido por los abogados ANGEL CENTENO Y GLORIA COLLAZO DE CENTENO INPREABOGADO Nº 32.803 Y 53.386., en contra de METALURGICA VIERANTE C.A., representada judicialmente por la abogada AIRAM VERONICA ESCALONA IBARRA Inpreabogado Nº 80.338.

II
RELATO DEL CASO

La pretención sustancial del caso es el pago de la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 28.476.800,00), reclamados por el demandante por concepto de pago de PREAVISO, Antigüedad, vacaciones Vencidas, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, utilidades, y por daño moral la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000.000,00).

Alega el actor en su libelo que prestó servicios para METALURGICA VIERANTE C.A. a partir del 04 de mayo de 1.997 hasta el 30 de noviembre 1999, desempeñando el cargo de Operador como tornero de Metalúrgica, fecha esta ultima en que fue despedido injustificadamente.

Expuso el actor que la remuneración que devengaba para el 04 de mayo de 1997 era de dieciséis mil bolívares con cero céntimos (Bs.16.000, 00) diarios.
Indica el accionante en su libelo:

PRIMERO: El día 26 de junio de 1998, tuve un accidente laboral, con amputación traumática del dedo pulgar de la mano izquierda, a nivel y fractura en el radio y cubito izquierdo de su tercio medio, mas fractura del pulgar izquierdo, más reducción y osteosistensis. SEGUNDO: en vista de la negativa






reiterada por la parte patronal a indemnizarme lo que legalmente me corresponde en el accidente de Trabajo, ocurrido en los equipos y dentro de la empresa, lo que significa accidente profesional y negándome lo que es mas grave aun, la relación de trabajo.
Asimismo alega el actor que inició labores en la empresa METALURGICA VIERANTE C.A., en fecha 04 de mayo de 1997, hasta el 30 de noviembre de 1999, con un horario de 6:00 a.m., a 5:00 p.m.,de lunes a viernes y sabado de 8:00a.m., a 2:00 p.m., y a veces hasta por las noches y madrugadas pernoctando en la sede de la empresa ya que la labor era continua y dormía en el sitio de trabajo, realizando labores de operador como tornero de metalúrgica, en la empresa antes indicada, con un salario de Bs. 16.000,00 diarios, las labores en esta empresa son bien riesgosas ya que no cumplen con las mas elementales normas de seguridad, ni tienen dispositivos protectores, que protejan la integridad física de los trabajadores y trajo como consecuencia la incapacidad traumática con perdida del dedo pulgar de la mano izquierda y recibiendo implantación del platino en el cubito y radio de la mano izquierda, ameritando el traslado rápido al centro medico Hospital privado SAN MARTIN DE PORRES del Estado Miranda, y de aquí fue trasladado por terapias al Hospital Central del Estado Miranda, ya que los costos eran por su cuenta.
Continúa el actor en su libelo diciendo que: Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de que han resultado infructuosazas las múltiples gestiones de cobros extrajudiciales a la empresa mercantil METALÚRGICA VIERRANTE C.A. a fin de obtener la indemnización que por mandato expreso de la ley le corresponde y estando dentro del lapso legal establecido en el Art. 62 de la L.O.T, es por lo que demanda los siguientes conceptos:

PRIMERO: la cantidad de 17.520.000,00 Bs. por concepto de pago de indemnización prevista en el ordinal 3° parágrafo 2° del articulo 33 de la Ley Orgánica Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

SEGUNDO: la cantidad de Bs. 1.200.000,00 por concepto de indemnización determinada por el medico legista del ministerio del trabajo.

TERCERO: la indemnización en que pudiere estar incurso a partir de la presente fecha y que pudiere accionar hasta la terminación definitiva del presente juicio.

CUARTO: la cantidad de Bs. 3.000.000,00 por concepto de indemnización al daño moral.







QUINTO: igualmente demanda como real y efectivamente lo hace a la empresa MERCANTIL METALURGICA VIERANTE C.A., para que convenga en pagar los siguientes conceptos y montos:

• PREAVISO: Bs. 480.000,00.
• ANTIGÜEDAD: 2.224.000,00,
• VACACIONES VENCIDAS MÁS VACACIONES FRACCIONADAS: 752.000,00.
• BONO VACACIONAL: 300.800,00,
• Participación de los beneficios de la empresa: 600.000,00(UTILIDADES)
• Aplicación del Art. 125 de L.O.T: 2.400.000,00
(INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA)

TODO LO DEMANDADO ASCIENDE A UN TOTAL DE BS. 28.476.800,00

De la Contestación
Siendo la oportunidad de la contestación a la demanda, la empresa demandada en vez de dar contestación al fondo opuso cuestiones previas en base a lo dispuesto en el articulo 346 ordinal 1° y el ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 340 ejusdem, ordinal 6°; opone la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, por haberse hecho acumulación prohibida en el articulo 78, en concordancia con este articulo se encuentra el articulo 58 y 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo así mismo lo dispuesto en el articulo 346 ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil, siendo aplicables los artículos 61,62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo esto para el régimen de prestaciones sociales.

El JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA CON SEDE EN SAN CRISTOBAL, en fecha 26 de Noviembre de 2001, se pronuncia sobre la incidencia propuesta de conformidad con el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, donde DECLARA: CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil- incompetencia del tribunal por razón del territorio y en consecuencia declina su competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas

Por cuanto no hubo oposición de la demandada en el lapso establecido y estando las partes a derecho se dejó transcurrir el lapso concerniente para dar contestación a la demanda.

La demandada realizó la contestación de la demanda en fecha 19 de noviembre de 2001.

Ambas parte hicieron uso de su derecho a la prueba dentro de la oportunidad legal prevista para tal actuación.






En fecha 27 de febrero de de 2004, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, declara de OFICIO la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO.

En fecha 03 de marzo de 2004, el apoderado Judicial de la parte actora Dr. ANGEL CENTENO “APELÓ” de la decisión de fecha 27 de febrero de 2004, del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS.

En fecha 22 de marzo de 2004, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, oye la apelación en ambos efectos.

en fecha 01 de junio de 2004, el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, REVOCA la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, de fecha 27 de febrero de 2004, y ordena que se proceda a librar el correspondiente cartel de notificación a la parte demandada, para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar correspondiente.

En fecha 30 de septiembre de 2004, oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia preliminar en el juicio por cobro de prestaciones sociales y daño moral. Estando presente en el acto las partes y en vista de que la Juez personalmente trató de mediar sobre los conceptos demandados sin lograrse la mediación, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, DECLARA concluida la audiencia preliminar y ordena incorporar los escritos de promoción de pruebas.

La empresa demandada antes de contestar al fondo de la demanda opuso para ser resuelto como punto previo, la prescripción de la acción, alegato este que hizo de la siguiente manera “ sin que se entienda en ningún momento como la aceptación o convalidación de los hechos alegados por el actor en su demanda con respecto a todos y cada uno de los puntos referente al accidente de trabajo alegado; y con respecto a todos y cada uno de los conceptos solicitados por el cobro de prestaciones sociales, indemnización y daños; invocamos en este acto a todo evento la figura de la prescripción…. “…en el caso que nos ocupa nos encontramos que la parte actora en su escrito libelar señala que su relación laboral terminó el 30 de noviembre de 1999, fecha esta que la parte actora alega en su escrito libelar terminó la supuesta





relación laboral, siendo admitida dicha demanda por el Tribunal A-QUO el 06 de octubre de 2000 y citado el representante de la demandada el 18 de octubre de 2001, lo que nos lleva a concluir que la prescripción se iniciaría a partir del día 03 de febrero del 2000…. …Así mismo con respecto a la acción incoada por la parte actora respecto al accidente de trabajo es importante resaltar el articulo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el presente caso, el supuesto trabajador manifiesta que el accidente ocurrió en fecha 26 de junio de 1998, según el contenido de su libelo, el tribunal admitió la demanda el 06 de octubre de 2000, lo que indica que para el 28 de agosto de 2000 se cumple el lapso de prescripción, y dentro del lapso antes mencionado no consta la interposición de la acción, así mismo la fecha de la citación del patrono se realizó el 18 de Octubre de 2001, por lo que el lapso transcurrido entre el presunto accidente laboral y la citación del presunto patrono es de 3 años, 3 meses y 22 días por lo que se evidencia que no se efectuó el ejercicio de la acción y la citación del supuesto patrono en el tiempo útil correspondiente establecido en la normativa legal para que no opere la prescripción…”.

PUNTO PREVIO

Alegada como fue la prescripción de la acción por la parte demandada considera este sentenciador necesario resolver, como punto previo, dicho alegato por cuanto, si procede la defensa de fondo alegada es inoficioso pasar a conocer al fondo de la demanda, por lo tanto, antes de pronunciarse al fondo de la presente controversia este sentenciador pasa a resolver este punto previo y lo hace en los siguientes términos:

En cuanto a la prescripción alegada sobre la demanda por prestaciones sociales observa este tribunal lo siguiente: alega el actor que la relación culminó el 30 de noviembre de 1999, lo que significa que, de acuerdo con lo establecido en el articulo 61 L.O.T, tenia oportunidad para presentar la demanda hasta el 30 de noviembre del año 2000, Y una vez presentada la demanda, dentro de ese lapso, tenia hasta dos (2) meses, después de ese lapso, para que se citara o notificara al demandado, (de conformidad con el literal A del Art. 64 de L.O.T), lo que quiere decir, que tenia oportunidad hasta el 30 de enero del año 2001 para que se produjera la citación de la parte demandada, (esto a los fines de interrumpir la prescripción).

Ahora bien se desprende de las actas procesales que el ciudadano ORLANDO QUINTERO PLAZA presentó su libelo de demanda en fecha 18 de agosto de 2000, por lo tanto lo hizo dentro del lapso establecido en el Articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo se desprende de las actas que la notificación del demandado se produjo el 18 de octubre del 2001, lo que evidencia claramente que no se cumplió con el supuesto establecido del literal a) del Articulo 64 Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia queda en la convicción de este Juzgador que el demandante no interrumpió la prescripción de la acción, por lo que es forzoso para





quien aquí decide declara con lugar la solicitud de prescripción de la acción hecha por la parte demandada, con lo que respecta a las prestaciones sociales solicitadas por la parte actora y así debe quedar establecido en el dispositivo del presente fallo.

En cuanto a la prescripción alegada sobre el accidente laboral observa este Tribunal lo siguiente: establece el Art. 62 de la L.O.T que:

“la acción para reclamar al indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”.

Asimismo establece el literal (a) del Art. 64 lo siguiente:

“la prescripción de las acciones provenientes de la relación trabajo se interrumpe:

a) por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes”
b) omissis
c) omissis
d) omissis

En este sentido, observa quien aquí decide, que el accidente alegado, por el actor, ocurrió el 26 de junio de 1998, pero no fue sino hasta el 23 de febrero de 2000, que fue emitido el resultado del examen medico legal practicado por el medico legista del Ministerio del Trabajo, al ciudadano ORLANDO QUINTERO, donde se declara la incapacidad parcial y permanente del dedo pulgar de la mano izquierda para el trabajo.

en este sentido se ha pronunciado la doctrina española, la cual considera que: “ el plazo de un año para la prescripción de las acciones empezará a contarse desde la fecha en que ocurre el accidente. Si este no hubiera determinado, desde luego la clase de incapacidad que debe ser indemnizada con arreglo a la ley, el plazo podrá empezar a contarse a partir del día en que la incapacidad se hubiera declarado específicamente” ( Miguel Hernainz Márquez, Tratado Elemental de Derecho del Trabajo, 5° Edición, Editorial Graficas González, Pág. 544).

En este mismo sentido la sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 357 del 12 de junio del 2002, estableció lo siguiente:

“… esta sala reitera en este fallo el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, según el cual todas las acciones que el trabajador intente por indemnización de daños ocasionados por accidente o enfermedades profesionales, inclusive aquellos daños





que se originen con ocasión del hecho ilícito del patrono, prescribirá a los dos 2 años contados a partir de la fecha del accidente, constatación de la enfermedad o declaración de incapacidad, por aplicación de la norma contenida en el Art. 62 de la L.O.T, por cuanto las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del Trabajo son de eminente orden público.” ( negrillas y subrayado de este Tribunal)

Así tenemos, entonces, que en el caso que se examina, consta al (folio 14) de la primera pieza del expediente que la parte actora produjo conjuntamente con su libelo de demanda, un diagnostico médico emitido por el Dr. Cesar A. Maizo en su carácter de médico legista al servicio del Ministerio del Trabajo (coordinación de la zona metropolitana), en donde se dictamina la incapacidad parcial y permanente del dedo pulgar de al mano izquierda, del trabajador demandante, para el trabajo; es decir, que en todo caso, el lapso de prescripción de la acción, así como los actos interruptivos de esta han de considerarse a partir de la fecha del indicado diagnostico, y en ese sentido este Tribunal pudo constatar que el libelo de la demanda se introdujo en fecha 18 de agosto del 2000, y que la notificación del demandado se produjo el 18 de octubre de 2001, es decir, la demanda y la citación, en el caso especifico del accidente laboral alegado por la parte actora, se produjeron dentro de las condiciones establecidas en los Art. 62 y 64 literal (a) de la L.O.T, para interrumpir la prescripción, por lo que a criterio de este sentenciador, en el caso del accidente laboral alegado por el actor, este logró interrumpir la prescripción, y en ese sentido, este sentenciador, declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada por la parte demandada, Y ASÍ DEBE QUEDAR ESTABLECIDO EN DISPOSITIVO DEL PRESENTE FALLO.

Dilucidado como ha quedado el punto previo alegado por la parte demandada pasa entonces este Juzgador a pronunciarse con relación al fondo de la demanda, pero solo con lo que respecta al accidente laboral y sus consecuencias, lo cual hace en los siguientes términos:

Siendo la oportunidad de la contestación a la demanda, la empresa demandada lo hizo en los siguientes términos:

• Negaron y rechazaron que haya ocurrido un accidente de trabajo en las instalaciones de la empresa Metalúrgica Vierante c.a., ya que lo cierto es que el ciudadano Orlando Quintero Plazas no es Trabajador de la empresa.
• negaron y rechazaron que haya habido una negativa reiterada por parte del patrono a indemnizarle al ciudadano Orlando Quintero Plazas. ya que lo cierto es que el ciudadano Orlando Quintero Plazas no es Trabajador de la empresa.
• negaron y rechazaron que la empresa haya tenido o tenga contratado, o haya pagado salario alguno, establecido horario de trabajo o de cualquier índole o estado de




• subordinación al ciudadano Orlando Quintero Plazas. ya que lo cierto es que el ciudadano Orlando Quintero Plazas no es Trabajador de la empresa.
• niegan y rechazan que el actor haya iniciado labores en la empresa en fecha 04 de mayo de 1997, hasta el 30 de noviembre de 1999, con un horario de 6:00 a.m., a 5:00 p.m., de lunes a viernes y sabado de 8:00 a.m., a 2:00 p.m., y a veces hasta por las noches y madrugadas, lo cierto es que no ha existido la prestación de un servicio personal a la empresa.
• negaron y rechazaron que el actor haya realizado labores de operador como tornero de metalúrgicas en la empresa demandada. lo cierto es, que en la empresa no existe ni ha existido el cargo de operador como tornero de metalúrgica.
• negaron y rechazaron que la parte actora haya tenido un salario de Bs. 16.000,00 diarios por labores realizadas en la empresa. lo cierto es que es inexistente el cargo que alega el actor.
• negaron y rechazaron que las labores realizadas en la empresa son peligrosas y riesgosas y que trajeron como consecuencia el accidente en el actor. lo cierto es que la parte actora presenta condiciones de independencia y autonomía.
• negaron y rechazaron que el actor haya sido atendido en el centro medico hospital privado San Martín de Porras del Estado Miranda. lo cierto es que dichos entes son inexistentes en la jurisdicción del estado miranda.
• negaron y rechazaron que la empresa viole normas orgánicas de carácter especial como son los artículos 1, 2, 6, 7, 19 de la Ley de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. lo cierto es que la empresa cumple con los requerimientos exigidos en las diferentes normativas legales.
• negaron y rechazaron que la demandada sea responsable del hecho que alega el actor le ocurrió en las instalaciones de al empresa. lo cierto es que la parte actora no tenia acceso a las instalaciones de al empresa porque no presta servicios personal para esta, no devenga salario, ni en estado de subordinación.
• negaron y rechazaron que en las instalaciones de al empresa haya ocurrido delito alguno. lo cierto es que no consta en auto prueba fehaciente aportada por la parte actora que demuestre el accidente que alega ocurrió en la empresa.
• negaron y rechazaron que la empresa le haya causado un daño moral y material al actor. lo cierto es que el actor presenta fuertes contradicciones porque nunca en el libelo manifestó la suspensión de la relación de trabajo.
• negaron y rechazaron que la acción incoada por la parte actora se encuentra dentro del lapso legal establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo. lo cierto es que lo alegado en el punto previo queda expresamente demostrado la figura de la prescripción de la acción.






• negaron y rechazaron que la empresa tenga que cancelar la cantidad de Bs. 17.520.000,00 por concepto de indemnización prevista en el ordinal 3° parágrafo segundo del articulo 33 de la Ley de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. lo cierto es que no se adeuda nada el actor ya que no tiene un estado de subordinación, no presta servicio, no devenga salario, no existe relación.
• negaron y rechazaron que la empresa tenga que cancelar la cantidad de Bs. 1.200.000,00 por concepto de indemnización de la incapacidad determinada por el medico legista del Ministerio del Trabajo. lo cierto es que no se adeuda nada el actor ya que no tiene un estado de subordinación, no presta servicio, no devenga salario, no existe relación.
• negaron y rechazaron que la empresa tenga que cancelar indemnización a partir de la presente fecha hasta la definitiva del presente juicio. lo cierto es que el actor no presenta con relación a la empresa un estado de subordinación, no presta servicio, no devenga salario, no existe relación.
• negaron y rechazaron que la empresa tenga que cancelar indemnización al daño moral la cantidad de Bs. 3.000.000,00. lo cierto es que el actor no presenta con relación a la empresa un estado de subordinación, no presta servicio, no devenga salario, no existe relación.
• negaron y rechazaron que la empresa haya hecho despido alguno al actor. lo cierto es que nunca ha sido trabajador de la empresa. niegan que tengan que tengan que cancelar la cantidad de Bs. 480.000,00por concepto de preaviso. ya que no es cierto que haya laborado por espacio de 2 años 6 meses y 26 días.
• negaron y rechazaron que la empresa haya hecho despido alguno al actor. que tengan que tengan que cancelar la cantidad de Bs. 2.224.000,00 lo cierto es que nunca ha sido trabajador de la empresa no es cierto que haya laborado por espacio de 2 años 6 meses y 26 días. la empresa no adeuda nada por concepto de antiguedad
• negaron y rechazaron que la empresa haya hecho despido alguno al actor que tengan que cancelar la cantidad de Bs. 752.000,00 por concepto de vacaciones fraccionadas lo cierto es que el actor no presenta con relación a la empresa un estado de subordinación, no presta servicio, no devenga salario, no existe relación.
• negaron y rechazaron que la empresa haya hecho despido alguno al actor que tengan que cancelar la cantidad de Bs.300.800,00 por concepto de bono vacacional. lo cierto es que el actor no presenta con relación a la empresa un estado de subordinación, no presta servicio, no devenga salario, no existe relación











• negaron y rechazaron que la empresa haya hecho despido alguno al actor que tengan que cancelar la cantidad de Bs. 600.000,00 por concepto de participación de los beneficios de la empresa lo cierto es que el actor no presenta con relación a la empresa un estado de subordinación, no presta servicio, no devenga salario, no existe relación
• negaron y rechazaron que la empresa haya hecho despido alguno al actor que tengan que cancelar la cantidad de Bs. 2.400.000,00 por aplicación del articulo 125 de L.O.T. lo cierto es que el actor no presenta con relación a la empresa un estado de subordinación, no presta servicio, no devenga salario, no existe relación
• negaron y rechazaron que la empresa haya hecho despido alguno al actor que tengan que cancelar la cantidad de Bs.28.476.000,00 lo cierto es que el actor no presenta con relación a la empresa un estado de subordinación, no presta servicio, no devenga salario, no existe relación

Resuelto el punto previo, corresponde ahora a este sentenciador el análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 12, 509 y 506 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1.354 del Código Civil, 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y 69 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se hace en la forma siguiente:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Del análisis de la contestación de la demanda, se observa que la accionada procedió a contestar la demanda en términos contradictorios, toda vez que alegó la prescripción de la acción y seguidamente negó las peticiones del actor; fundamentó tal negativa en la inexistencia de la relación laboral, lo cual constituye una contradicción, ya que ha sido reiterada y pacifica la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal y de los Tribunales del Trabajo, en cuanto a que alega la prescripción de la acción, se acepta tácitamente la existencia de la relación laboral y la fecha de terminación.

Comoquiera que la demandada procedió a oponer como Defensa de Fondo en su Contestación, LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, y en vista de haber sido declarada SIN LUGAR la misma, con relación al accidente laboral, este Juzgador es del Criterio que TODOS LOS HECHOS ALEGADOS POR EL ACTOR EN SU LIBELO DE DEMANDA QUEDARON ADMITIDOS, ya que mal pudiera negar la Demandada tales hechos, después de haber solicitado la prescripción de la Acción Judicial, que le permitió al Demandante exigir coactivamente el cumplimiento de la obligación por parte del Deudor, sobre quien se presume como su Acreedor. En tal sentido, vale la pena destacar el criterio sostenido reiteradamente por la Extinta Corte Suprema de Justicia, mantenido por la Doctrina de los






Tribunales Superiores y al cual este Juzgador se acoge plenamente, en el entendido de que las defensas de las que se va a servir el Demandado, deben ser opuestas siguiendo el sentido lógico de los derechos pretendidos por el accionante en su libelo, orientando éstas (las defensas) según el aspecto sobre el cual recaiga la excepción, es decir, sea este el sustantivo o el adjetivo. De ahí que resulte ilógico e ineficaz desde el punto de vista Jurídico-procesal, el pretender negar o rechazar los hechos narrados en el libelo, que en todo caso atienden a las circunstancias de las cuales los derechos sustantivos que se exigen jurisdiccionalmente, cuando de forma previa se ha opuesto el sentido extintivo, en este caso, de la prescripción de la acción; por cuanto esta Institución Jurídica, lo que implica es la extinción del derecho objetivo a utilizar, la vía judicial para exigir un derecho subjetivo del cual se considera el demandante acreedor. Pero, no obstante, presupone la existencia de tal derecho subjetivo, aun cuando este haya pasado a ser lo que describe la doctrina clásica, como un Derecho Natural, cuyo único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente, por haber transcurrido el lapso legalmente establecido para hacerlo, según el caso. Y ASI SE ESTABLECE.

Establecido, como ha sido, el criterio expuesto en los párrafos que anteceden, considera quien aquí decide que los hechos alegados por el actor no serán motivo de controversia en el desarrollo de la presente motiva, por lo que pasará entonces a determinar si le corresponden los derechos solicitados; y en ese sentido, el análisis probatorio estará dirigido a determinar si al actor le corresponden, o no le corresponden los derechos alegados y solicitados en la presente demanda.

Por otra parte declarada como fue sin lugar la prescripción de la acción en lo que respecta al accidente laboral, trayendo como consecuencia la admisión de los hechos y vista la forma como la accionada dio contestación a la demanda, negando de manera general todos y cada uno de los conceptos solicitados por el demandante considera quien aquí decide que la carga probatoria le corresponde a la demandada, Y ASÍ SE ESTABLECE.

en ese sentido Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el examen y análisis de las actas que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad de los actos procesales realizados por las partes y, asimismo, en base al mérito que ellos produzcan, considerar las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en que consiste la sentencia. Es así como tenemos primeramente que definir este procedimiento como de Accidente de Trabajo,




regido bajo las disposiciones contenidas en el Capítulo V del Titulo VIII de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 56 y siguientes de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Por ello, se pasa a establecer primeramente que el principio general del derecho adjetivo consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y los preceptos legales insertos en el artículo 1354 del Código Sustantivo, quedan establecidos en forma especial en la materia del Derecho del Trabajo bajo las disposiciones del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo; y, con el objeto de no incurrir en errónea interpretación de dicha norma, debemos aplicar para el presente caso lo establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció que:

“(…) el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor’” Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.…

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”. (Sentencia de fecha 15 de Febrero de 2000, caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz)





En este mismo sentido también señaló lo siguiente:

“Se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe…

La contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta.

La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección al trabajo…” (Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, caso Ennio José Zapata contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo)

De esta manera, tratándose de hechos expresamente reconocidos por la demandada, en los mismos términos que fueron postulados por el actor; queda claramente establecido que los mismos no deben ser objeto de la contradicción probatoria. Y ASI SE ESTABLECE.

De tal manera, que una vez que han sido definidos cuáles son los hechos que han quedado fuera del debate probatorio, se deben establecer cuáles han quedado para ser debatidos y así tenemos que forzosamente señalar como carga patronal la obligación de probar: a) las condiciones en las que ocurrió el accidente de trabajo; b) si el empleador tenía conocimiento previo de la existencia de una condición de riesgo especial en la operación de la maquinaria y si como consecuencia de ese riesgo especial se produjo el accidente de trabajo; c) si el accidente ocurrido produjo incapacidad parcial y permanente del trabajador demandante; d) si el hecho dañoso y el presunto perjuicio sufrido fueron capaces de producir en el trabajador afectado los daños morales reclamados, y; e) si el trabajador afectado por el accidente sufrió el daño material proveniente del pago de gastos médicos y hospitalarios. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.





Una vez que se ha fijado la carga de la prueba a las partes, tal como lo establecen las disposiciones contenidas en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, pasa este Juzgador al siguiente análisis:

ANALISIS DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Con respecto al punto primero referente al merito favorable y al principio de la comunidad de la prueba, el mismo no constituye medio de prueba suceptible de admisión,.

Con respecto al punto segundo promueve documentales consistentes en:
1.- Marcado con la letra “A”, Informe Médico, cursante al folio 49.
Por cuanto este medio de prueba no fue tachado, impugnado, ni desconocido, por la parte demandada, este sentenciador le otorga todo su valor probatorio. Por lo tanto este documento adminiculado con el testimonio del Dr. JUAN CARLOS OLIVARES (médico) deja en la convicción de este juzgador que el ciudadano orlando quintero parte actora en el presente procedimiento, fue atendido por el mencionado medico el día 26 de junio de 98 y presentó amputación traumática del pulgar izquierdo y fractura del radio y del cubito izquierdo en su tercio medio, y así se establece.
2.- Marcado con la letra “B”, que rielan en el expediente del folio 50 al 62, las cuales consisten en cheques de pago, donde se evidencia que la empresa Metalúrgica Vierante cancelaba en forma periódica y sucesiva el salario al ciudadano ORLANDO QUINTERO PLAZAS y en ese sentido se ordena oficiar a los bancos Consolidado, Venezuela S.A.C.A., Corp. Banca, C.A., Caracas, para que informe a este Tribunal a quien pertenecen o pertenecieron las cuentas bancarias así como los cheques que se relacionan y a quien le fue cancelado.




Por cuanto este medio de prueba no fue tachado, impugnado, ni desconocido, por la parte demandada, este sentenciador le otorga todo su valor probatorio y en este sentido observa quien aquí decide que hay una secuencia periódica, en la entrega de cada uno de los cheques situación esta que deja en la convicción de est juzgador que los montos reflejados en las copias de los cheques era la contraprestación recibida por el hoy demandante por sus servicio prestados a al empresa METALURGICAS VIERANTE C.A.
3.- Marcado con la letra “C”, oficio emanado de la Inspectoría del Trabajo de los municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda. Cursante en el expediente en el folio 14.
Por cuanto este medio de prueba no fue tachado, impugnado, ni desconocido, por la parte demandada, este sentenciador le otorga todo su valor probatorio. Este documento adminiculado con el informe medico emitido por el médico legista del ministerio del Trabajo y que corre inserto al folio 14 de la primera pieza de est expediente, deja en la convicción de este juzgador que el ciudadano Orlando Quintero presenta una incapacidad parcial y permanente del dedo pulgar de la mano izquierda para el trabajo, dejada como secuela de accidente de trabajo sufrido, y así se establece.
TESTIMONIALES
Fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos:
ORLANDO BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 3.523.647, CARMEN BARRENA, Titular de la cédula de identidad Nº 6.199.198.
Por cuanto estos testigos no fueron tachados, este sentenciador le otorga todo su valor probatorio. Observa entonces quien aquí decide que los testigos interrogados fueron claros y contestes en todas y cada unas de las preguntas que se le hicieron y en ese sentido queda en la convicción de este juzgador que en fecha 26 de junio de 1998 aproximadamente como a las 10:00 a.m. ocurrió un accidente en las instalaciones de la empresa METALURGICA VIERANTE C.A., donde el ciudadano ORLANDO QUINTERO PLAZAS perdió su dedo pulgar de la mano izquierda mientras desarrollaba sus



actividades laborales como tornero de la mencionada empresa y así se establece.
PRUEBA PERICIAL
Así mismo se procedió a evacuar el testimonio del medico JUAN CARLOS OLIVARES titular de la cédula de identidad Nº 6.189.199, en su carácter de médico traumatólogo y responsable de la intervención quirúrgica que se le hiciera al ciudadano Orlando Quintero Plazas.
Por cuanto este testigo no fue tachado por la parte demanda este sentenciador le otorga todo su valor probatorio. Por lo tanto este testimonio adminiculado con el informe medico emitido por el Centro Medico Hospital privado San Martín de Porres, que cursa al folio 49 de la segunda pieza, y el informe medico emitido por el médico legista del Ministerio del Trabajo, deja en la convicción de este juzgador que el ciudadano orlando quintero parte actora en el presente procedimiento, fue atendido por el mencionado medico el día 26 de junio de 98 y fue intervenido quirúrgicamente por presentar amputación traumática del pulgar izquierdo y fractura del radio y del cubito izquierdo en su tercio medio, y así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

CAPITULO I

1.- Referente al merito favorable

Con relación a este medio de prueba promovido, observa este Tribunal que El Mérito Favorable de los Autos es una consecuencia Jurídica del Principio de Comunidad de la Prueba y como tal debe ser considerado y Valorado, de acuerdo como se vayan desarrollando y adminiculando todos y cada uno de los acontecimientos que se reproduzcan en el desarrollo de la decisión. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2.- En cuanto a las documentales marcadas en el expediente con la letra “B”, “C”, “D”, “E”, que rielan en el expediente del folio 60 al 88, este Tribunal no las admitió, por cuanto, no ha lugar en derecho, en virtud, de que no guardan relación con los hechos controvertidos en el proceso, ya que lo que se discute es el cobro de prestaciones sociales y daño moral y por consiguiente este sentenciador no tiene materia sobre al cual decidir.






3.- En cuanto a las documentales marcadas con las letras “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, cursante a los folios 89 al 96,
por cuanto esta documentación no aporta ningun elemento de juicio que ayude a dilucidar la presente controversia este senteciador la desecha y en consecuencia no le otorga nigun valor probatorio.

4.- Con respecto a la documental marcada con la letra “L”,que riela en el expediente del folio 106 al 109, en consecuencia, este Tribunal las negó, por ser ilegal e impertinente, por cuanto no guarda relación con lo debatido. y por consiguiente este sentenciador no tiene materia sobre la cual decidir.


5.- Documental marcadas con la letra “R” cursante al folio 110 al 130 ambos inclusive, facturas emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con el fin de demostrar que el ciudadano ORLANDO QUINTERO, no se encuentra registrado, en el Seguro social a través de la empresa METALURGICA VIERANTE.
por cuanto esta documentación fue impugnada por la parte demandante, por ser copia simple y no provenir del actor, y al no hacerse valer por la parte deamndada, este senteciador las desecha y en consecuencia no le otorga nigun valor probatorio.

6.- Con respecto a las documentales marcadas con las letras “M”, “N”, “O”, que cursan en el expediente del folio 131 al 133.

Por cuanto la parte demandada consideró que no tenia efecto evacuarlas, este sentenciador no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

7.- Con respecto al Capitulo II referente a la Prueba de Inspección Judicial, y a los cómputos solicitados el tribunal acuerda realizar dichos cómputos desde el día 30 de noviembre de 1999 hasta el 18 de octubre de 2001; y desde el 26 de junio de 1998 hasta el 18 de octubre de 2001 y con respecto a la inspección de todas las piezas del expediente,

Por cuanto no consta a los autos las resultas se este medio probatorio este sentenciador no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

8.- En cuanto al Capitulo III de la prueba de informes, oficie a la Inspectoria del trabajo de los municipios Plaza y Zamora, al hospital General Guatire Eugenio P.D´Bellard, al Hospital Privado San Martín de Porres, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al SENIAT.

En cuanto al informe solicitado a la Inspectoria del trabajo de los municipios Plaza y Zamora, cursa al folio 115 oficio 1338-04 de fecha 26 de noviembre de 2004, donde la mencionada institución informa que no es posible suministrar





tal información por cuanto los expedientes correspondientes al 1998 se dañaron y fue imposible recupéralos. Por consiguiente este sentenciador no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

en cuanto al informe solicitado al hospital General Guatire Eugenio P.D´Bellard, por cuanto no costa a los autos que se haya recibido dicho informe este sentenciador no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

En cuanto al informe solicitado al hospital Privado San Martín de Porres, consta al folio 123 de la segunda pieza comunicación suscrita por el Dr. Mario KHASSALE (presidente) de fecha 03 de diciembre de 2004, donde informa a este Tribunal lo siguiente:

“cumplo en dirigirme a Ud. en la oportunidad de informarle, según requerimiento contenido en oficio Nº J-672/04 de fecha 25 de octubre de 2004 recibido el 29 de noviembre próximo pasado, correspondiente al expediente Nº J-1507, que el ciudadano Orlando Quintero, titular de la cedula de identidad Nº 11.613.023, fue atendido en el servicio de emergencia del día veintiséis de junio del año mil novecientos noventa y ocho por motivo de accidente con taladro, y presentando un diagnostico de amputación TX pulgar izquierdo, y TX 1/3 del medio anterior izquierdo. Este paciente fue evaluado por el Dr. Renzo Pizoferrato”.

Este medio probatorio adminiculado con:
• el informe médico emitido por el medico legista del ministerio del trabajo que corre inserto al folio 14 de la pieza principal.
• informe médico suscrito por el médico Juan Carlos Olivares que corre inserto al folio 49 de la segunda pieza, y
• el testimonio del médico Juan Carlos Olivares.

Deja en la convicción de este juzgador que en fecha 26 de junio de 1998, fue atendido en el servicio de emergencia el ciudadano Orlando Quintero ( hoy actor) por motivo de accidente con taladro, y presentando un diagnostico de amputación TX pulgar izquierdo, y TX 1/3 del medio anterior izquierdo. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

9.- En cuanto al Capitulo IV referente a la prueba de exhibición, este Tribunal lo negó, por cuanto no trae al proceso, documental alguna en la cual se compruebe que la parte actora deba tener los documentos originales, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y con respecto a la exhibición solicitada en el punto 3° de su escrito de promoción de pruebas, este Juzgador instó a la parte demandada a que las presente en la audiencia de juicio fijada para tal fin por auto separado.








la parte actora se opuso a la exhibición documental del punto tercero del capitulo cuarto del escrito de promoción de pruebas presentado por la demandada. alegó la parte demandada entre otras cosas, se aplique lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y admita para ser evacuada ante este Tribunal la exhibición documental. En este estado el ciudadano Juez vista la oposicion hecha por la parte actora del punto tercero, capitulo cuarto del escrito de promoción de pruebas consignada por la demandada, en la cual se solicita a este sentenciador acordar la exhibición y fijar la oportunidad para dicho acto, de la siguiente documentación:
• Las liquidaciones anuales que la empresa Metalúrgicas Vierante C.A., realizaba a cada trabajador, a fin de demostrar que el actor nunca laboró en Metalúrgica Vibrante, C.A.
• La documentación del Comité de Seguridad Industrial.
• El Programa de Normas de Seguridad Industrial de la empresa.
• Las normas de seguridad industrial de la empresa requeridas por el Ministerio del Trabajo.
• Planilla de Registro del comité de higiene y seguridad industrial.
• Programa de inducción para el control de los riesgos operacionales según el proceso productivo.
• Certificados del curso de higiene y seguridad industrial dictado a los trabajadores de la empresa.
• Constancia de entrega de los certificados del curso de higiene y seguridad industrial.

Este sentenciador observa que, el Artículo 436 del C.P.C., es claro cuando establece que la parte que deba servirse de un documento en poder de su adversario podrá pedir su exhibición, concatenado este artículo con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la parte que deba servirse de un documento que según su manifestación se halle en poder de su adversario, es claro entonces que la parte demandada debió solicitar la exhibición de dichos documentos




siempre y cuando hubiesen estado en poder de su contraparte, así mismo observa quien aquí sentencia que los documentos, que se encuentran en poder de la demandada y de los cuales solicita su exhibición, la misma parte demandada, tuvieron una oportunidad para ser promovidos como medios de prueba, lapso este que venció, entendiéndose que los lapsos en el proceso laboral son preclusivos. Considera entonces este Juzgador que dicha solicitud es IMPROCEDENTE Y EXTEMPORÁNEA su promoción. Y así queda establecido.

DEL RIESGO PROFESIONAL y
LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA

En sentencia de fecha 17 de Mayo del año 2000 la Sala de Casación Social al analizar el alcance de la Responsabilidad Objetiva sobre la Indemnización, tanto de los Daños Materiales como Morales sufridos, en ese caso por el trabajador accidentado, estableció lo siguiente:

“Ahora bien, con relación a la indemnización por Daño Moral proveniente de un Infortunio Laboral, la Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta indemnización le correspondería al trabajador siempre que probara que el Accidente o Enfermedad Profesional fue ocasionado por el Hecho Ilícito del Patrón (Responsabilidad Subjetiva), por cuanto dicha acción por Daño Moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una Responsabilidad Objetiva producto del Riesgo Profesional, para indemnizar los Daños Materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.

“Penetrada esta Sala de serias dudas, sobre el alcance que la jurisprudencia de este Alto Tribunal le ha dado a la Teoría de la Responsabilidad Objetiva o del Riesgo Profesional, en cuanto a la procedencia de la Indemnización por Daño Moral, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

“Tanto la Doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de Infortunios de Trabajo, se aplica la Teoría de la Responsabilidad Objetiva o del Riesgo Profesional… “… en materia de Infortunios de Trabajo (Accidentes o Enfermedades Profesionales) se aplica la Teoría de la Responsabilidad Objetiva, también llamada del Riesgo Profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de Indemnizaciones por Daños, independientemente de la culpa o negligencia del Patrono.

“Ahora bien el Legislador previó expresamente en virtud del Riesgo Profesional que asume el Patrono, una Responsabilidad Objetiva por Daños provenientes de Accidente o Enfermedad Profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala,





establecer el alcance de dicha Responsabilidad Objetiva sobre la Indemnización, tanto de los daños Materiales como los Daños Morales, sufridos por el trabajador accidentado.

“Para ello debemos ir a la fuente de la Teoría del Riesgo Profesional, la cual se basó desde sus principios en la Responsabilidad Objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la Legislación Alemana, por cuanto la doctrina de la Responsabilidad Civil cubría sólo la culpa del Patrono, y las acciones por Indemnización de Daños producto de accidentes o Enfermedades Profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo de patrón.
“…Es por ello que la Teoría del Riesgo Profesional, aplicable al patrón por los Accidentes o Enfermedades Profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder Objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto
por el Daño Material como por el Daño Moral, siempre que el hecho generador (Accidente o Enfermedad Profesional) de Daños Materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima (S.C.C. 23-03-92).

Sobre la Teoría del Riesgo Profesional, aplicable en el presente caso, debemos señalar lo siguiente: Nuestra Ley especial en la materia como se señaló supra, acogió esta Teoría del Riesgo Profesional aplicable en materia de Accidentes o Enfermedades Profesionales, la cual encontramos en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Título VIII, en el capitulo De los Infortunios Laborales, artículo 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la Indemnización pagadera al trabajador por Daño Material en la medida de la Incapacidad producida por el Accidente o Enfermedad Profesional.
Mientras que el Daño Moral, por cuanto no puede ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez sentenciador. Así se declara.

Por otra parte al adquirir el Derecho del Trabajo su autonomía y diferenciarse del Derecho Civil, estos criterios de raigambre netamente civilista fueron superados tanto en la Doctrina Laboral, donde frente a la responsabilidad prevista en el artículo 1.185 del Código Civil (Responsabilidad Subjetiva) se le opone la Responsabilidad Objetiva del guardián de la cosa, prevista en el artículo 1.193 ejusdem, como en las normas que conforman nuestra Legislación del Trabajo, ejemplo de ello es el propio contenido del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, que recoge la Teoría de la Responsabilidad Objetiva, según la cual el Patrono siempre responde independientemente de su culpa o dolo.






Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido
por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros.

El legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación obrero – patronal en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que el patrono es la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. Conforme a la interpretación concordada de los artículos 68 de la ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, 397 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1397 del Código Civil, la sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 15 de marzo de 2000, estableció que el demandado está obligado a determinar con claridad, al contestar la demanda laboral, cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor. Así mismo, es el criterio de este Sentenciador que al haber expuesto la Accionada la Defensa de Prescripción de la Acción, reconoció la existencia de los Hechos alegados por el Accionante, (por lo tanto, dichos hechos no son objeto de Prueba), ya que no pueden prescribir sino las acciones que surjan o tengan su origen en hechos ciertos, la inexistente no prescribe.

Vistas, evaluadas y valoradas como han sido todas las pruebas pertinentes, consignadas por las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal observa lo siguiente:

De acuerdo con la avanzada doctrina y a la más reciente Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, La teoría del riesgo profesional, aplicable al patrono por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de


la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, en otras palabras, quien incurre en Responsabilidad objetiva tendrá la obligación de reparar el Daño Moral.

En el caso que nos ocupa no quedó ninguna duda para este Juzgador de que hubo un Accidente Laboral donde el hoy accionante quedo con una lesión parcial y permanente del dedo pulgar de la mano izquierda para el trabajo, tal como se observa en el Informe Medico que cursa al folio 14 de la Pieza Principal, que mermará por el resto de sus días su habilidad corporal para desenvolverse en su ámbito de producción y asimismo, está claro para este Sentenciador que este es un típico caso de aplicación de LA TEORIA DEL RIESGO PROFESIONAL, por lo que, en atención a esta Teoría, la Demandada debe responder objetivamente, independientemente de su culpa o dolo y en consecuencia debe reparar el daño moral, y así debe ser declarado en el Dispositivo.

Por lo tanto, a Juicio de este Sentenciador, la parte actora es beneficiaria de las indemnizaciones establecidas en el parágrafo tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, monto este que asciende a la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 29.200.000,00).

Así mismo, el demandante solicita un monto de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) por concepto de Indemnización por Daño Moral, monto que a criterio de este Juzgador no está acorde ni compensa el Daño causado al Actor, tomando en cuenta que en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de Marzo de Dos Mil Dos (2002), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, se estableció que:

“... el Sentenciador que conoce de una acción por Daño Moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de Sufrimientos Morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su


participación en el accidente o Acto Ilícito que causó el Daño (según sea Responsabilidad Objetiva o Subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) Grado de Educación y Cultura del reclamante; e) Posición Social y Económica del reclamante; f) Capacidad Económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto...” (Negrillas de este Tribunal)

Así mismo, continua diciendo dicha Sentencia lo siguiente:

“... en consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable que permita, controlar la legalidad del quantum del Daño Moral fijado por el Juez ...”

Y de igual forma, en esa misma Sentencia se estableció lo siguiente:

“... lo antes expuesto, es de vital importancia, por cuanto, ciertamente, ha señalado la Jurisprudencia que pertenece a la prudencia y la discreción del Magistrado, la fijación de montos por tal concepto que signifiquen enriquecimiento para la víctima, y no un verdadero resarcimiento al dolor sufrido que afecta a su patrimonio moral, normalmente de difícil cuantificación...”
De acuerdo con lo planteado por nuestro Máximo Tribunal en la Sentencia que acabamos de transcribir parcialmente, este Juzgador considera que, además de que el demandante realmente


sufrió un Accidente Laboral, tal y como lo ha logrado demostrar, y que producto de ese accidente el demandante le sobrevino una Incapacidad Parcial y Permanente, por lo que no podrá usar en un 100% su Capacidad Corporal, por todo el resto de su vida; el daño físico es de tal magnitud que, indudablemente lo ha afectado de manera notoria en su integridad emocional y psíquica, tal y como se desprende de los Hechos Admitidos por la Parte Demandada. Y ASI QUEDA EN LA CONVICCION DE ESTE JUZGADOR.
Por lo tanto, por todo lo antes expuesto, y en aras de la Equidad este Juzgador considera que un monto ajustado a la Indemnización por Daño Moral en el presente caso es la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00). Y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA:

En base y con fundamento en el análisis del mérito de las todos los hechos comprobados en autos y al Derecho que les asiste, previamente razonados y expresados en la parte motiva de la presente decisión; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN hecha por la parte demandada con lo que respecta a las prestaciones sociales solicitadas por la parte actora.

SEGUNDO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN hecha por la parte demandada en lo que respecta al accidente laboral y daño moral.





TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES, ACCIDENTE LABORAL Y DAÑO MORAL incoara el ciudadano ORLANDO QUINTERO PLAZAS, contra la empresa METALURGICAS VIERANTE C.A., ambas partes plenamente identificadas en auto.

En consecuencia:

CUARTO: se condena la parte demandada a cancelar, a la parte actora, la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.000.000,00) por concepto de daño moral y VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 29.200.000,00) por aplicación del parágrafo Tercero del Articulo. 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para un total de TREINTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.35.200.000,00). en el entendido de que si la parte demandada no cumpliere voluntariamente con esta sentencia se le deberá aplicar la norma contenida en el Art. 185 de la L.O.P.T, a partir de la fecha de al publicación de la presente sentencia.

QUINTO: por la Naturaleza del presente fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.


PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.


Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los treinta y un (31) días del mes de enero de (2005) Años 194º y 145º



JESUS GREGORIO COVA
JUEZ





MIRLES ALVAREZ CUBA
SECRETARIA






En esta misma fecha siendo la 01:00 PM. Se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley.







MIRLES ALVAREZ CUBA
SECRETARIA
































EXPEDIENTE. Nº 001507
JGC/MAC/YRIS &