REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
EXPEDIENTE N° 278-04 MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
PARTE DEMANDANTE: ANA MARÍA SALAZAR TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nos.3.483.799
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abg. AIDA LEON LEON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el No. 78.155.
PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA VALLE DE PACAIRIGUA, inscrita por ante el Registro Subalterno del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 02 de octubre de 1996, bajo el N° 67, Tomo 289-A-Pro., con domicilio en Guatire, Estado Miranda.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. FELIX MANUEL BONALDE ALCOCER, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en Inpreabogado bajo el No. 73.124.
I
Se da inicio al presente procedimiento por interposición de demanda en fecha 22 de Septiembre del 2004 la cual previa distribución correspondió conocer al Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas. Fijada la oportunidad para la Audiencia Preliminar, la misma se celebró el día 26 de Octubre del 2004, acto en el cual ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas y en lo que respecta a la demandada esta manifestó estar de acuerdo con los hechos y el derecho narrado en el libelo de demanda, reconociendo la relación laboral que existió con la trabajadora, solicitando en dicho acto su prolongación.(folio 11).
El día 25 de noviembre del 2004, en la fecha y hora fijada para que tuviera lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo previsto 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, e incorporo las pruebas promovidas por ambas partes ( folio 17 )y acordó remitir el expediente al Tribunal de Juicio, tomando como fundamento para tal decisión la Sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de octubre del 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena.
El día 07 de diciembre del 2004 este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial da por recibido el expediente(folio 32).
Ahora bien; ante la remisión del presente expediente por la presunción de admisión de los hechos de la demandada se hace necesario hacer mención que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de octubre del 2004 se pronuncio de la siguiente manera:
(…) 2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de juicio(artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal de l Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso si la Audiencia de juicio es apelada, el Tribunal superior que resulte competente decidirá en punto previo(si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación la circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que origino la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).(…)
El criterio antes trascrito es aplicable al caso de autos, no obstante; esta Juzgadora observa que en el presente caso existe la particularidad de que los hechos fueron expresamente admitidos al inicio de la audiencia preliminar, pues consta del acta levantada al fecha 25-10-04 inserta al folio 11, que la parte demandada manifestó: …”estar de acuerdo con los hechos y el derecho narrado en el libelo de la demanda, reconociendo en primer lugar la relación laboral que existió con la trabajadora y pide a la demandante una prolongación para continuar conversando sobre la forma de pago de lo demandado que reconocemos (…)”. Por otra parte se observa que las pruebas promovidas por las partes y evacuadas en el acto fijado por este tribunal para tal fin, cursan del folio 18 al folio 29 y consisten en lo siguiente:
Pruebas de la parte demandante
Acta levantada por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, marcada “A” la cual corre inserta al folio 3 del expediente.
Cheque emitido por la Unidad Educativa Valles de Pacairigua por un monto de Bs. 100.000,00 folio 4, Copias de recibos de pago marcados “A”, “B”, “C”, “D” y “E” (folios 19 al 23), en los cuales se evidencia el salario devengado por la trabajadora de Bs. 200.000,00 mensuales lo cual no fue controvertido.
Pruebas de la parte demandada:
Consigno la demandada acta de ejecución de medida practicada por el Juzgado ejecutor de medidas de los Municipios Plaza y Zamora (folios 25 al 29)
Ahora bien; en vista al procedimiento antes señalado este Tribunal procedió a admitir las pruebas aportadas por las partes tal y como consta del folio 33 al 35, y mediante auto de fecha 14 de diciembre del 2004, (folio 37) se procedió a fijar el acto para la evacuación de las pruebas admitidas.
II
Evacuadas las pruebas -acto al cual no compareció la demandada- se decidió en la presente causa la confesión ficta, y en consecuencia dado los errores de cálculos efectuados por la demandante se declaro parcialmente con lugar la demanda, y encontrándose este Tribunal en la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para reproducir el texto integro de la sentencia procede a hacerlo en base a la siguiente motivación:
Alega la accionante que comenzó a prestar servicios en fecha 16 de enero de 1.997 como maestra de aula en la Unidad Educativa Valles de Pacairigua que su salario mensual inicial fue la cantidad de de Bs. 25.000,00 que renuncio el 23 de septiembre de 2003 y que su ultimo salario fue de Bs. 200.000, indica además la accionante que tuvo un tiempo efectivo de servicio de seis (6) años, tres (3) meses y siete (7) días, que laboro en un horario comprendido de 1:00 p.m. a 6:00 p.m., que fue imposible obtener el pago de sus prestaciones, por lo que reclama el pago de los conceptos de antigüedad acumulada de conformidad con el artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo, y la antigüedad establecida en el artículo 108 ejusdem,las vacaciones fraccionadas, utilidades, la segunda quincena de agosto y primera quincena de septiembre del año 2.003, lo cual totaliza un monto de DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 2.977.000,00). Además demanda la Indexación de los montos demandados y los intereses moratorios por el retardo en el pago de dichas prestaciones.
Ahora bien; las peticiones de la actora fueron expresamente admitidas por la demandada tal y como consta al folio 11 del expediente, por tanto; no estando controvertido los hechos no es necesaria su demostración, pues ya esta probado que existió una relación en los términos expuestos en el escrito libelar, de manera que considera esta Juzgadora inoficioso analizar las pruebas cursantes a los autos, ya que de la revisión efectuada al cúmulo de pruebas antes señaladas estas tienden a demostrar solo los hechos que ya fueron expresamente admitidos por la demandada, en consecuencia quien decide procede a determinar si las peticiones solicitadas por la actora en su libelo no son contrarios a derecho, y al respecto,- observa- luego de revisar los conceptos demandados y su cuantificación -tomando en cuenta el tiempo de servicio y el salario devengado por la actora- que existen en el mismo errores de cálculos, por lo que se procedió a recalcular los beneficios demandados, exceptuando para ello lo que corresponde a antigüedad acumulada al año 1997 y las vacaciones fraccionadas, ya que estas acreencias fueron solicitadas sin señalarse claramente el lapso de tiempo y el salario tomado en cuenta para su determinación, lo cual no puede establecer esta Juzgadora con las pruebas cursante a los autos, pues existe ausencia de pruebas para verificar la procedencia en derecho de esta petición, de manera que ;ante la imposibilidad de esta determinación, no puede esta Juzgadora acordarlos y así se decide.-
En consideración a todo lo antes expuesto se concluye que no son contrarias a derecho las peticiones de la demandada referentes a prestación de antigüedad y utilidades fraccionadas y quincenas reclamadas, por cuanto se encuentran previstas en la legislación laboral vigente, tampoco es contrario a derecho la solicitud de que sea acordado el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria por el retardo por parte de la demandada en cumplir con su obligación de pago, ya que provienen de una relación laboral que fue expresamente reconocida ,por lo que se hace forzoso declarar la confesión de la demandada en cuanto a las referidas acreencias adeudadas. Así se decide.-
Ante lo decidido se procede a cuantificar los conceptos adeudados, tomando en cuenta el salario indicado por la actora de Bs. 200.000 equivalente a un salario normal diario de Bs. 6.666,6, el cual,- entiende este tribunal- fue el salario por mes devengado por la trabajadora desde el 19-06-97 día en que entro en vigencia la reforma de la nueva ley organica del trabajo, hasta la fecha de la terminación de la prestación de servicios, es decir; hasta el dia 23-09-03, salario a tomarse en cuenta como base para calcular las utilidades y quincenas reclamadas ,y en lo que respecta al salario integral tomado en cuenta para el cálculo de la prestación de antigüedad, este se determina en un monto de Bs. 7.166,64, el cual se obtiene de el salario básico señalado por la actora y admitido por la demandada de Bs. 6.666,66,agregándosele la alícuota de utilidades calculada de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a un numero de 15 días, las cuales multiplicadas por el salario básico de Bs. 6.666,66 da un monto de Bs. 99.999 que al ser dividido entre 360 días del año, nos arroja una alícuota por dicho concepto de Bs. 277,77. De igual manera se incluyó en el cálculo del salario integral la alícuota de bono vacacional la cual fue calculada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir; en base a 7 días de bono vacacional más 6 días adicionales por cuanto la trabajadora comenzó a prestar sus servicios el 17-01-97, o sea un total de 13 días los cuales multiplicados por el salario básico de Bs. 6.666,66 da un monto de Bs. 86.665,8 que divididos entre 360 días del año se obtiene la cantidad de Bs. 222,22 correspondiente a la alícuota por este beneficio, de manera que en base al salario aquí señalado se cuantificaron los conceptos que proceden en derecho y que la demandada deberá pagar a la ciudadana Ana Maria Salazar los cuales se cuantifican a continuación:
1.- Por concepto de antigüedad contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a la trabajadora el pago de 385 días, los cuales especificamos seguidamente:
Del 15-06-97 al 15-06-98 60 días
Del 15-06-98 al 15-06-99 60 días + 2 días adicionales
Del 15-06-99 al 15-06-00 60 días + 2 días adicionales
Del 15-06-00 al 15-06-01 60 días + 2 días adicionales
Del 15-06-01 al 15-06-02 60 días + 2 días adicionales
Del 15-06-02 al 15-06-03 60 días + 2 días adicionales
Del 15-06-03 al 23-09-03 15 días de antigüedad
El pago de 385 días por este concepto se realiza en base al salario integral de Bs. 7.166,64 anteriormente especificado, lo que arroja un total por este concepto de Bs. 2.759.160,24
2.- Utilidades Fraccionadas: le corresponde a la trabajadora de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo el pago de 3,75 días en base a un salario diario de Bs. 6.666,66, para un total de Bs. 24.999,97
3.- Quincenas correspondientes a agosto y septiembre del 2003, le corresponde un monto de Bs. 200.000,00
El total por concepto antes calculados es de DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 2.984.160,22), monto al cual debe calculársele los intereses moratorios de conformidad con lo señalado en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se proceden a calcular desde la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir desde el 23-09-03, procediéndose a cuantificarlos de la siguiente manera:
01/10/2003 31/10/2003 2984160,22 16,87 1,41 41952,32 3026112,54
01/11/2003 30/11/2003 3026112,54 17,67 1,47 44559,51 3070672,05
01/12/2003 31/12/2003 3070672,05 16,83 1,40 43066,18 3113738,22
01/01/2004 31/01/2004 3113738,22 15,09 1,26 39155,26 3152893,48
01/02/2004 29/02/2004 3152893,48 14,46 1,21 37992,37 3190885,85
01/03/2004 31/03/2004 3190885,85 15,2 1,27 40417,89 3231303,73
01/04/2004 31/04/2004 3231303,73 15,22 1,27 40983,70 3272287,44
01/05/2004 31/05/2004 3272287,44 15,4 1,28 41994,36 3314281,79
01/06/2004 31/06/2004 3314281,79 14,92 1,24 41207,57 3355489,36
01/07/2004 31/07/2004 3355489,36 14,45 1,20 40405,68 3395895,05
01/08/2004 31/08/2004 3395895,05 15,01 1,25 42476,99 3438372,03
01/09/2004 31/09/2004 3438372,03 15,2 1,27 43552,71 3481924,75
01/10/2004 31/10/2004 3481924,75 15,02 1,25 43582,09 3525506,84
01/11/2004 31/11/2004 3525506,84 14,51 1,21 42629,25 3568136,09
01/12/2004 31/12/2004 3568136,09 15,25 1,27 45345,06 3613481,15
Total de intereses moratorios al 31 de diciembre del 2004: Bs. 583.975,80, que es el resultado obtenido de restar el capital, es decir la cantidad de Bs. 2.984.160,22 menos el resultado del monto adeudado más los intereses o sea 3.568.136, cantidad esta que debe cancelarle la demandada a la actora. Así se establece.-
Igualmente al saldo adeudado a la accionante de Bs. 2.984.160,22 debe computársele la debida corrección monetaria, la cual calculamos seguidamente desde el mes de septiembre del 2004, fecha en la que tuvo lugar la admisión de la demanda hasta el 31 de diciembre del 2004, en virtud de ser el índice inflacionario de dicho mes el último publicado en Gaceta Oficial:
I.P.C. a la fecha actual x monto a indexar
I.P.C. de fecha a indexar
459,65073 x Bs. 2.984.160,22 = Bs. 3.101.525,92
442,25696
Entonces teniendo el monto indexado, y siendo que la corrección monetaria es la resta del monto indexado menos el monto a indexar, la corrección monetaria corresponde a la cantidad de Bs. 117.365,70.
Considerando los cálculos efectuados se concluye que la cantidad adeudada a la actora por concepto de intereses moratorios e indexación es de Bs. 701.341,50,calculados en base a las tasas de interes promedio y al índice de precios al consumir fijados por el Banco Central de Venezuela, los cuales el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución que conozca de la presente causa en fase de ejecución deberá sumarlos al total condenado a pagar de Bs. 2.984.160,22 en la dispositiva del fallo al momento de ordenar su ejecución. Así se establece.-
III
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana Ana María Salazar Torres y condena a la Unidad Educativa Valles de Pacairigua a pagar la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 2.984.160,22), correspondientes a los conceptos de Antigüedad, Utilidades fraccionadas y dos (2) quincenas adeudadas correspondientes a los meses de agosto y septiembre del 2003. Así mismo se acuerda el pago de la indexación sobre dichas cantidades y los respectivos intereses moratorios conforme a lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales están determinados en la parte motiva del presente fallo.
No hay especial condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
Dado sellado y firmado en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas.
En Guarenas a los trece (13) días del mes de Enero del año dos mil cinco (2.005).
Años 194° de la Independencia y 145°de la Federación.
MILAGROS HERNÁNDEZ
JUEZ DE JUICIO
MIRLES ALVAREZ
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha se dicto y publicó el presente fallo siendo las 10:30 a.m.
MIRLES ALVAREZ
LA SECRETARIA
EXPEDIENTE 278-04
MHC/MA/GG
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