REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Con sede en Guarenas
Años 194° y 145°
EXPEDIENTE N° 322-04.
I
En fecha ocho (08) de noviembre de 2005, fue presentada por ante la Secretaría del Circuito Judicial de Guarenas, Nuevo Régimen y recibida por este Tribunal previa distribución por sorteo en fecha 15 de noviembre de 2004, la demanda es por cobro PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano: JOHONY ALEJANDRO PIMENTEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.751.207 y de este domicilio, debidamente asistido por la ciudadana Abogada SARA CERNADAS DE CASAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.6.509.880., de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.58.459, contra la FUNDACION DE BEISBOL MENOR ARTURO’S, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 04, Folios 23 al 27., del Protocolo Primero 1, Tomo 4 del 1er trimestre del 2000, de fecha 15-01-2000, el cual se encuentra ubicado en la vía Río Curupao. A 100 metros de Hielo Guarenas – Edo. Miranda.
La pretensión sustancial del presente caso es el pago de las cantidades siguientes:
El trabajador JOHONY ALEJANDRO PIMENTEL PEREZ, demanda la cantidad de VEINTIUN MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 21.895.032,80) reclamados por el demandante por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES de los conceptos laborales siguientes: Beneficios derivados de la Convención Colectiva, Vacaciones fraccionadas, Bono de servicio de antigüedad, utilidades anuales, Compensación por transferencia Artículo 665 Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones cumplidas, Intereses sobre Prestaciones y antigüedad, alegando que comenzó a trabajar en la empresa INVERSIONES 22460 C.A. Sociedad Mercantil inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 74, Tomo 66-A-sgdo., en fecha 24-11|-1989, devengando un salario mensual de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (156.000,00) y para la FUNDACION DE BEISBOL MENOR ARTURO’S , desde el 15 de enero de 2000, con el cargo de Entrenador de Béisbol para ambas empresas, realizando las actividades inherentes al cargo devengando un salario básico de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) mensuales cumpliendo un horario de lunes, jueves y viernes de 2:00 a 6:00 p.m., los martes de de 7:00 a.m. a 10:00 a.m., sábados y domingos, renunciando el 04 de septiembre de 2004.
Reclama este trabajador los conceptos laborales siguientes:
1) Beneficios derivados de la Convención Colectiva:
Año 1.996 al 1.997 salario Bs. 156.000,00 mensuales
23 días X Bs. 5.200,00 = Bs. 119.600
Año 1.997 al 1998 salario Bs. 156.000,00 mensuales
28 días X Bs. 5.200 = Bs.145.600,00
Año 1.998 al 1.999 salario Bs. 200.000,00 mensuales
29 días X Bs. 6.666,66 = Bs.-193.333,33
Año 1.999 al 2000 salario Bs. 200.000,00 mensuales
30 días X 6.666,66 = Bs. 199.999,80
Año 2.000 al 2.001 salario Bs. 250.000 Bs. Mensuales
31 días X Bs. 8.333,33 = Bs. 258.333,33
Año 2.001 al 2.002 salario Bs. 300.000,00 mensuales
32 días X Bs.10.000,00 = Bs.320.000,00
Año 2.002 al 2.003 salario Bs. 400.000 mensuales
33 días x Bs. 13.333,33 = Bs. 439.999,99
Año 2.003 al 2.004 salario Bs. 400.000 mensuales
34 días X Bs. 13.333,33 = Bs. 453.333,22
2) VACACIONES FRACCIONADAS ENERO 2.004 HASTA SEPTIEMBRE 2004
Salario Bs. 400.000,00 mensuales
23.33 días X 13.333,33 (Bs. 311.066,58) TRESCIENTOS ONCE MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS.
3) BONO DE SERVICIO DE ANTIGÜEDAD: Cláusula 25 35 de la Convención Colectiva. Salario Bs. 400.000,00, diario Bs. 13.333,33 X 10 días = (Bs. 133.333,30) CIENTO TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS
4) UTILIDADES ANUALES: Cláusula 34 de la Convención Colectiva 110 días de salario por año.
Año: 1.996 salario Bs.156.000 Bs. 572.000,00
Año: 1.997 salario Bs.156.000 Bs. 572.000,00
Año: 1.998 salario Bs.156.000 Bs. 572.000,00
Año: 1.999 salario Bs.200.000 Bs. 733.333,00
Año: 2.000 salario Bs.200.000 Bs. 733.333,00
Año: 2.001 salario Bs.250.000 Bs. 833.333,00
Año: 2.002 salario Bs.300.000 Bs. 1.100.000,00
Año: 2.003 salario Bs.300.000 Bs. 1.466.666,00
UTILIDADES FRACCIONADAS 2.004 Bs. 977.775,00
TOTAL DE UTILIDADES: (Bs. 7.560.440) SIETE MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES.
5) COMPENSACION POR TRANSFERENCIA ART. 665 LOT
Salario Bs. 156.000,00 mensuales Bs. 5.200,00 diarios X 60 días de salario = (Bs. 312.000,00) TRESCIENTOS DOCE MIL BOLIVARES.
6) VACACIONES CUMPLIDAS ART. 219 Y 223 LOT
126 días X Bs. 13.333,33 = (Bs.1.679.999,58) UN MILLON SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NONVESCINETOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS.
7) INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES
(Bs. 12.803.628,09) DOCE MILLONES OCHOCIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS.
TOTAL DEMANDADO: la cantidad de (Bs.24.930.667,07) VEINTICUATRO MILLONES NOVESCIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS.
En fecha 19 de enero de 2004 siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, anunciada a las 11:30 a.m., por el Alguacil a las puertas de este Tribunal, se encontraba presente la parte demandante ciudadano JOHONY ALEJANDRO PIMENTEL PEREZ, debidamente asistido por la ciudadana Abogada SARA CERNADAS CARRERA, ambos suficientemente identificados en autos, sin que la parte demandada la FUNDACION DE BEISBOL MENOR ARTURO’S, compareciera ni por si ni por medio de apoderado alguno, habiendo el Tribunal de común acuerdo con la parte actora concedido 15 minutos de espera sin que esta compareciera, procediendo seguidamente la Juez de este Tribunal presumir la admisión de los hechos, reservándose cinco (5) días hábiles para dictar el fallo definitivo, ordenando agregar las pruebas al expediente.
II
MOTIVACIÓN NORMATIVA
Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, autonomía, imparcialidad, oralidad, uniformidad, brevedad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración y especialidad.
Ahora bien, el sistema establecido en la Ley, implementa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales: el demandante, el demandado y el Juez, desarrollándose el proceso en dos audiencias, la audiencia preliminar y la audiencia de Juicio, de conformidad con los artículos 129 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este orden de ideas, cabe destacar, la importancia de la Audiencia Preliminar, su realización es fundamental, se cumple en ese momento el principio de la inmediatez con la presencia del Juez, quien la preside, y la comparecencia obligatoria de las partes o sus apoderados, la incomparecencia le acarrea a las partes consecuencias jurídicas como el desistimiento a la actora y la presunción de la admisión de los hechos a la demandada, previstas en los artículos 130 y 131 ejusdem.
En el caso que nos ocupa, la parte demandada, habiendo sido notificada para que compareciera a la Audiencia Preliminar, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, procediendo el Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con el articulo 131 ejusdem. ASI SE DECIDE.-
En este sentido ha quedado establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, Sentencia No. 115, de fecha 17-02-2004, al considerar necesario precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará, en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día,(…)
Como se desprende de la jurisprudencia in comento, la no comparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, hace presumir la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, en virtud de haber quedado confesa al no haber justificado su inasistencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estando compelido el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución a declararla por la rebeldía del demandado. ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de junio de 2002, ha establecido que el Juzgador está en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor en su libelo, acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, es decir, “debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora”.
En concordancia con el anterior criterio, en relación a los conceptos reclamados, observa esta sentenciadora que lo esgrimido por la parte actora en el libelo de demanda y que a continuación se señalan deben tenerse parcialmente como aceptados, sin embargo este Tribunal revisará los cálculos, para determinar la veracidad de los mismos y ordenará una Experticia complementaria del fallo a tales fines. En primer lugar señala la parte actora que ingresó a la empresa INVERSIONES 22460 C.A. el 15 de enero de 1.996, y el 15 de enero de 2000, siguió realizando sus labores para la FUNDACIÓN DE BEISBOL MENOR ARTURO’S desempeñando en ambas empresas el cargo de ENTRENADOR DE BEISBOL, realizando actividades inherentes al cargo y el último salario básico diario devengando fue de (Bs. 13.333.30) TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS, cumpliendo un horario de lunes, jueves y viernes de 2:00 a 6:00 p.m., los martes de de 7:00 a.m. a 10:00 a.m. , sábados y domingos, renunciando el 04 de septiembre de 2004.
Ahora bien, en cuanto al tiempo laborado por el trabajador, esta Sentenciadora, deja aclarado que de autos se desprende, que la accionada indica en el libelo que comenzó a trabajar para la empresa INVERSIONES 22460 C.A. El 15-01-96 y que para enero del 2.000, se crea una FUNDACIÓN DE BÉISBOL MENOR ARTURO’S, para la cual comenzó a trabajar el 15 de enero de 2000, cumpliendo un horario de lunes, jueves y viernes de 2:00 a 6:00 p.m., los martes de de 7:00 a.m. a 10:00 a.m., sábados y domingos, renunciando el 04 de septiembre de 2004 como lo indica en la subsanación cursante al folio 13 del respectivo expediente.
Observa esta Sentenciadora que el demandante se limitó a demandar a la FUNDACIÓN DE BEISBOL MENOR ARTURO’S, el cual fue ratificado en la subsanación de fecha 23-11-2004 cursante al folio 15 y su vto. Solicitando a este Juzgado que se notificara al Representante SR. DANIEL ESTRELLA Presidente de la Fundación, dándole cumplimiento al Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. De la revisión del libelo de demanda se observa que la parte actora a pesar que hace alusión a la Empresa INVERSIONES 22460 C.A., sin embargo no la demanda formalmente, es por lo que el tribunal mal puede condenar a una persona que no fue demanda y que tampoco se prueba la existencia de un grupo de empresas del cual la FUNDACIÓN DE BEISBOL MENOR ARTURO’S formara parte, lo cual debió ser probada. En consecuencia, este Tribunal considera que el trabajador JOHONY ALEJANDRO PIMENTEL PEREZ prestó sus servicios de trabajo para la empresa FUNDACIÓN DE BEISBOL MENOR ARTURO’S desde el 15 de enero de 2000 fecha que efectivamente fue creada, hasta el 04 de septiembre de 2004, cuando el demandante renuncia como lo indica en el libelo, el cual devengaba para la fecha de su retiro CUATROCIENTOS MIL BOLIVASRES MENSUALES (Bs. 400.000,00) mensuales cumpliendo un horario de lunes, jueves y viernes de 2:00 a 6:00 p.m., los martes de de 7:00 AM a 10:00 AM , sábados y domingos
En concordancia con el anterior criterio, y aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa tipificado en el ordinal 1° del artículo 49 de nuestra Carta Magna, observa esta sentenciadora, que el actor ingresó a la empresa demandada el 15 de enero de 2000, desempeñando el cargo de ENTRENADOR, que esa relación laboral terminó de manera voluntaria por renuncia en fecha 04 de septiembre de 2004, y que el último salario diario devengando es de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00) mensuales a razón de un salario diario de TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 13.333,33), y en cuanto a la variabilidad de salario para el cálculo de la antigüedad art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo los salarios son los siguientes:
Año 2000 un salario de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,00) mensuales.
Año: 2001 un salario de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00) mensuales.
Año 2002 un salario de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales.
Año: 2003 un salario de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) mensuales.
Año: 2004 un salario de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) mensuales.
Hechos estos no controvertidos por la demandada. Es por lo que esta sentenciadora estima necesario ordenar una Experticia Complementaria del fallo a los fines de cuantificar los conceptos y montos que deben ser cancelados al ciudadano JOHONY ALEJANDRO PIMENTEL PEREZ la cual será practicada por un solo experto contable designado por el Tribunal a costa de la parte demandada, para que cuantifique los conceptos demandados en el presente juicio, la cual se realizará tomando en cuenta que el trabajador inició la relación laboral en fecha 15 de enero de 2000 hasta el 04 de septiembre de 2004, en base al último salario CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) mensuales a razón de un salario diario de TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 13.333,33), para el calculo de vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas y para el calculo de la antigüedad se deberá tomar en cuenta los salarios siguientes: Año 2000 un salario de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,00) mensuales, año: 2001 un salario de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) mensuales, año 2002 un salario de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, año: 2003 un salario de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) mensuales, año: 2004 un salario de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) mensuales. Determinando el experto todos los conceptos laborales demandados, suficientemente indicados en la parte dispositiva del fallo, así como determinará los intereses sobre las prestaciones, los intereses moratorios adeudados. Todo de conformidad con las facultades que me confiere el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a los beneficio laborales previstos en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en fecha 25 de noviembre de 2003 entre INVERSIONES 22460 y SINDINVERSIONES, cursante al folio 25 del respectivo expediente, no le corresponden dichos beneficios al demandante por cuanto este CONTRATO COLECTIVO no esta suscrito por la FUNDACION DE BEISBOL MENOR ARTURO’S como se puede evidenciar del mismo. En ningún momento fue probado por el accionante que dicho contrato estuviera suscrito por la demandada.-ASÍ SE ESTABLECE.
Una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente se desprende el libelo de demanda que el accionante indica ser trabajador inicialmente de INVERSIONES 22460 y posteriormente cuando fue creada la FUNDACIÓN DE BEISBOL MENOR ARTURO’S, el accionante para a ser trabajador de dicha fundación, refiriendo también la actora que esta forma parte de una UNIDAD ECONOMICA.
Con respecto a este punto me permito transcribir parte de la Sentencia N° 903 de fecha (14-05-2004) de la Sala Constitucional.
……”En este punto, se hace necesario recordar la doctrina esbozada por esta Sala, mediante sentencia n° 183/2002 (caso: Plásticos Ecoplast), conforme la cual:
«(...) (L)a Sala apunta, que no escapa de su conocimiento, el que sobre todo en el campo de las personas jurídicas, se trate de diluir la responsabilidad de las mismas, constituyendo diversas compañías de manera que unas marcarán a las otras y hacen difícil a los futuros accionantes determinar a quién demandar. Se trata de un tipo de fraude que en principio nada tiene que ver con la existencia de los grupos o unidades económicas y su pluralidad de empresas.
Así mismo, apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora.
Los enmascaramientos y la información insuficiente son actitudes violatorias del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y que contrarían el artículo 1.160 del Código Civil, que pauta que los contratos (entre los que está el de trabajo) se ejecutan de buena fe.
Ante este tipo de maniobra que entorpece al demandante la determinación del demandado, y que se constata casuísticamente ¿qué debe hacer el juez? Por lo regular el demandado trata de dilatar el proceso; opone, si fuere posible, cuestiones previas a fin de deslindarse del insuficientemente identificado en el libelo, o aduce una falta de cualidad, o niega la relación laboral, ya que él no es el demandado.
Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos (...)».
En el mismo orden de ideas, la Sala también estima conveniente referirse al criterio sentado mediante decisión n° 558/2001 (caso:CADAFE), en la que se argumentó lo siguiente:
«(...) (E)l desarrollo de los negocios ha llevado a la existencia de personas (naturales o jurídicas), que dirigen una serie de actividades económicas, o que adelanta una sola mediante diversas compañías o empresas, formalmente distintas a la principal, pero unidas a ella no solo por lazos económicos, sino de dirección, ya que las políticas económicas y gerenciales se las dicta el principal, quien a veces nombra los administradores de estas sociedades o empresas, debido a que tiene en las compañías -por ejemplo- una mayoría accionaría o de otra índole, que le permite nombrarlos.
Jurídicamente no se trata de agencias o sucursales, ya que adquieren una personería jurídica aparte del principal y distinta a la de las agencias o sucursales, y en base a esa autonomía formal, asumen obligaciones y deberes, teóricamente diferenciadas del principal, pero que en el fondo obran como agencias o sucursales.
A estas empresas o sociedades que van surgiendo para desarrollar la actividad del principal, y que pueden o no desenvolverse en lugares distintos al del domicilio de la principal, de acuerdo a su composición interna o al grado de sujeción a la ‘casa matriz’, se las distingue como filiales, relacionadas, etc. Se trata de un ente controlante que impone a otros, con apariencias de sociedades autónomas o empresas diferentes, dicho control para lograr determinados fines, por lo que los controlados se convierten en meras instrumentaciones del controlante.
Diversas leyes vigentes han tomado en cuenta estas conexiones, y a ellas se refieren, para evitar fraudes a la ley, abusos de derecho, la defraudación de acreedores o terceros, la competencia desleal, el monopolio encubierto, etc. Entre otras leyes, se refieren a los grupos, a las empresas vinculadas, etc: la Ley del Mercado de Capitales (artículo 120), la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (artículos 14 y 15); la Ley sobre Prácticas Desleales del Comercio Internacional (artículo 2); la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículos 6,101 a 105 y 127); la Ley de Impuesto Sobre la Renta (artículo 5); la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera (artículo 16); la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 177) y hasta en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 2) se refieren a los grupos económicos o financieros, empresas controladas, y sociedades vinculadas, que pueden tentativamente dividirse, según la posición relativa que asuman en un determinado momento, en: 1) Controlantes, 2) Interpuestas, 3) Filiales, 4) Subsidiarias y 5) Relacionados, tal como los nombra la Ley General de Bancos y Otros Institutos Financieros, y otras de las leyes mencionadas.
Las filiales, como lo dice la etimología de la voz, no pueden ser sino hijos de las controlantes, si son sociedades fundadas directa o indirectamente por los controlantes, con el objeto que crean conveniente, y que pueden obrar en un momento dado como personas interpuestas, pudiendo ser los administradores los mismos que los de los controlantes, u otras personas que reciben ordenes o instrucciones de aquellos, ya que son quienes los nombran, en vista, de que –si son sociedades de capitales- son los principales dueños del capital social.
Muchas de estas sociedades o empresas creadas por la “casa o dirección matriz” o principal, además se presentan públicamente como filiales o miembros de un grupo o unidad económica, bien por declaraciones que hace el grupo en ese sentido, sin que nadie los desmienta, o porque en sus actos una compañía o empresa se declara filial de otra, o utiliza símbolos, signos, lemas u otras expresiones que son compartidas con el principal, quien así también se identifica y lo permite”.
……..3º) EL CRITERIO DE LA UNIDAD ECONÓMICA, EL CUAL SE ENFOCA DESDE LA UNIDAD PATRIMONIAL O DE NEGOCIOS Y QUE SE PRESUME CUANDO HAY IDENTIDAD ENTRE ACCIONISTAS O PROPIETARIOS QUE EJERZAN LA ADMINISTRACIÓN O DIRECCIÓN DE, AL MENOS, DOS EMPRESAS; O CUANDO UN CONJUNTO DE COMPAÑÍAS O EMPRESAS EN COMUNIDAD REALICEN O EXPLOTEN NEGOCIOS INDUSTRIALES, COMERCIALES O FINANCIEROS CONEXOS, EN VOLUMEN QUE CONSTITUYA LA FUENTE PRINCIPAL DE SUS INGRESOS. ESTE ES EL CRITERIO ACOGIDO POR LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, EN SU ARTÍCULO 177, DONDE SE TOMA EN CUENTA AL BLOQUE PATRIMONIAL, COMO UN TODO ECONÓMICO, PARA RECONOCER LA EXISTENCIA DEL GRUPO……..
………Determinar quién es la cabeza o controlante de un grupo, lo que permitirá identificarlo de tal, así como quiénes son sus componentes, es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada cuando se afirma; pero ante la posibilidad de que sea difícil detectar la fuente de control, las leyes crean supuestos objetivos que -al darse- permiten determinar la existencia de la red y sus componentes. Las leyes que regulan los grupos van señalando los criterios legales para definir objetivamente quién controla, como ocurre en materia bancaria, conforme el artículo 161 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras o, en materia de seguros, según lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Empresas Seguros y Reaseguros. Pero quien pretende obtener una decisión que declare la existencia del grupo, tendría la carga de alegar y probar su existencia y quién lo dirige conforme lo pautado en las leyes, según el área de que se trate. (Negrilla y subrayado mío)
La unidad patrimonial y la responsabilidad común se patentizan en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, que también parte del concepto de grupo, para la determinación de los beneficios de una empresa. Como uno de los criterios para distinguir la realidad de un conjunto es la unidad económica, para verificarla no importa que esta unidad aparezca dividida en diferentes explotaciones con personerías jurídicas distintas. Es más, ni siquiera el que se lleven contabilidades separadas rompe la noción de unidad económica del referido artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo (y del artículo 21 de su respectivo reglamento). Si para el cálculo de los beneficios a que tienen derecho los trabajadores, se toman en cuenta los beneficios del grupo, debe considerarse, una vez más, que todo su patrimonio es una unidad. Siendo esto así, el traslado de patrimonios de un elemento del grupo a otro es lícito, y a veces necesario, ya que la responsabilidad de uno de los miembros puede afectar al resto, y una empresa que marche mal, puede proyectar esa responsabilidad sobre otros componentes y hasta sobre el todo. Luego, el traslado de fondos de una sociedad a otra es lícito y común, ya que si se va a responder como un todo, lo justo y equitativo es que se trate que ese todo no falle, pues el evitar cualquier falta es también de la responsabilidad de los controlantes. Tampoco estos traslados de fondos, o retención de fondos en un momento dado, en operaciones ínter grupos, pueden considerarse ilícitas o ilegales, ya que ellos no son sino distribuciones de capital con miras a sus intereses, el cual –como lo ha señalado este fallo- responde como unidad. Es más, así se contabilicen como créditos entre miembros, ellos –técnicamente- no lo son, ya que constituyen un solo patrimonio.
Cada vez que puede calificarse como tal uno de estos «conjuntos sociales», se está ante un capital compacto para responder a los acreedores, y por ello el reparto de capital entre las instrumentalidades es intrascendente para quien actúa contra el grupo.
Debido a las consecuencias jurídicas que se han ido anotando, la decisión judicial o administrativa (prevista esta última en algunas leyes, como el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras) que declara la existencia del grupo, tiene que estar precedida de pruebas sobre los hechos que, según las leyes especiales, tipifican a estos entes, o en términos generales, sobre la existencia de sociedades controlantes y controladas y su vinculación en ese sentido. (Negrilla y subrayado mió)
Pero estas pruebas serían mayoritariamente las documentales, ya que sólo de éstas se podrá evidenciar las participaciones en el capital (documentos constitutivos o estatutarios de las sociedades, actas de Asambleas, Libros de Accionistas, etcétera), o la toma de decisiones donde se denota el control o la influencia significativa (actas de Juntas Directivas, por ejemplo), o el estado del capital (Balances). Sólo así se patentizan los criterios que permiten la declaración de existencia de un grupo. Son estos actos escritos, los que muestran los parámetros requeridos en forma indudable. (Negrilla y subrayado mió)
Consecuencia de esto es que la existencia de un grupo es dificultosa de probarse mediante testigos, ya que el ente o empresa multisocietaria, como la llama el autor Pablo Girgado Perandones (La Empresa de Grupo y el Derecho de Sociedades, Granada, 2000) no actúa sino mediante actos y negocios jurídicos y éstos se exteriorizan mediante contratos o actos escritos. Mil testigos pueden deponer que una persona natural dirige a un grupo, o que la compañía «O» es filial de «A», y si en la documentación de las compañías componentes tal persona o accionista no aparece, sino otra, esta documentación desmentirá a los testigos. Máxime, cuando en la prueba documental impera la tarifa legal que los artículos 1360 y 1363 del Código Civil impone a los documentos (públicos y privados) al calificarlos de merecedores de plena fe entre las partes, como respecto a terceros. Esa plena fe es una tarifa legal probatoria que antepone el valor probatorio del documento por encima de los medios valorables por la sana crítica, como el testimonio. Por ello, las deposiciones testimoniales no pueden ni probar, ni enervar el cúmulo de actos jurídicos por medio de los cuales exteriorizan los grupos su actuación y, en materia civil y mercantil, no pueden desvirtuar lo asentado en instrumentos públicos o privados, a tenor de lo previsto por el artículo 1389 del Código Civil. Los testimonios, lo más que pueden demostrar es que los administradores –por ejemplo- conocían de una situación que fue tratada, pero no fue asentada (fuera de los «records»). Los asistentes a la reunión, serían los testigos de esos hechos. (Negrilla y subrayado mío)
………….El reconocimiento por diversas leyes de los grupos económicos como sujetos de derechos, deberes y obligaciones, no encuentra en el Código de Procedimiento Civil, ni en otras leyes especiales adjetivas, una normativa procesal que les sea en concreto aplicable, y ello genera varias preguntas: 1) Quien acciona contra el grupo ¿tiene que demandar a todos sus miembros?; 2) De no ser necesario demandar a todos ¿a quién entre ellos debe demandar y citar?; 3) ¿Puede hacerse extensiva la ejecución de un fallo contra uno de los miembros que no fue demandado ni citado en el proceso principal?; 4) ¿Qué puede hacer la persona que fue incluida en el fallo como miembro del grupo y no lo es?; 5) ¿Puede el juez incluir en la sentencia a un componente del grupo que no fue demandado, pero que consta en autos su existencia, membresía y solvencia?.
A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que –conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil.
Siendo la principal fuente de convencimiento en esta materia la prueba documental, es en base a documentos públicos, que se demostrará la existencia del grupo y sus miembros, administradores, etcétera, si dichos documentos (originales y copias certificadas) son de la época en que se incoa la acción y reflejan para esa fecha la situación. Siendo de fecha coetánea a la demanda, no parecen existir riesgos probatorios que perjudiquen al resto de los miembros, que no fueron traídos individualmente a juicio. Igual ocurre con las declaraciones públicas donde se confiesa la existencia del grupo y sus elementos. La prueba documental contemporánea con la interposición de la demanda, será la clave para evidenciar la unidad de gestión, de dirección o simplemente económica. La contemporaneidad que señala la Sala es fundamental, ya que algunas empresas podrían ya no ser parte del grupo para esa fecha, y si no se les emplaza, no podrían alegar tal situación, ya que al no comparecer a juicio no la podrían exponer. (Negrilla y subrayado mío)
De ser incluida en el grupo y sentenciada como tal, una persona no citada y que no pertenece a él, la vía de la invalidación la tiene abierta, en base al ordinal 1º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, ya que fraudulentamente fue citada en otra persona, como lo sería el o los representantes del grupo.
Igualmente, la invalidación fundada en el ordinal 3º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, procedería si los instrumentos que se usaron para probar la inclusión del condenado como parte del grupo, eran falsos o fueron manejados falsamente.
Lo anterior, sin perjuicio que esté ejecutado, se defienda conforme a los artículos 533 y 546 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando no se ha demandado al grupo económico como tal ¿puede condenarse a alguno de sus miembros, no demandado ni citado? Conforme a los principios contenidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y que rige a los procesos dominados por el principio dispositivo, es necesario alegar la existencia del grupo, su conformación, e inexorablemente señalar cuál de sus componentes ha incumplido, motivo por el cual en la sentencia definitiva se levanta el velo de la personalidad jurídica al grupo y se determina la responsabilidad del otro u otros miembros que, teniendo una personalidad jurídica propia, no mantuvo o mantuvieron una relación jurídica con el demandante……………..
……………En estos casos, al sentenciarse al grupo, podría condenarse a sus miembros identificados en el fallo, que fueron mencionados en la demanda, así no fueran emplazados. Las pruebas sobre la existencia del grupo, su controlante, etcétera, permiten al juez condenar –si fuere el caso- a la unidad formada por todos los miembros y que quedó representada por el controlante.
El principio anterior, a juicio de esta Sala, sufre una excepción en materia de orden público, cuando la ley señala una obligación -o una actividad- que debe corresponder en conjunto al grupo. En la materia exclusiva donde esa obligación o actividad en conjunto existe, así la demanda no se incoe contra el grupo como tal, sino contra uno de sus componentes, debido a que por la ley todos los miembros tienen una responsabilidad o deben contribuir a resolver una situación, por lo que conocen de la demanda así no sea contra ellos, si de autos quedan identificados quiénes conforman al grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste no mencionados en el libelo. No se trata exclusivamente de una cuestión de solidaridad entre los diversos miembros del grupo económico, como la denomina el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo o el artículo 323 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y como fuese planteado por el fallo sometido a consulta, sino de una obligación indivisible que nace por la existencia de los grupos; y este criterio funciona exclusivamente en materia de orden público e interés social, donde es necesario proteger al débil o a la sociedad, en aras de una justicia eficaz, contraria a la multiplicidad de juicios, para dar cumplimiento a los artículos 2 y 26 constitucionales, y es en estas materias donde se puede dictar el fallo contra personas determinadas que surgen de autos como elementos del grupo, así no fueran mencionados en la demanda. Claro está que ello sólo podría suceder, si hay pruebas inequívocas del grupo, de sus componentes y del ente o sujeto controlante, con las modalidades que esta figura asume en cada caso…………
…….Considera esta Sala que, si las leyes citadas en esta sentencia, reconocen –para los fines de cada una de ellas- la existencia de grupos económicos, tal reconocimiento legal, que les genera obligaciones y derechos, presupone que fuera de esas leyes y sus puntuales normas, los grupos también existen, ya que no puede ser que se les reconozca para determinados supuestos y para otros no, y que como tales pueden ser objetos de juicios y todos sus componentes mencionados en la demanda sufrir los efectos del fallo, así no se les haya citado, sino al controlante y al miembro a quien se atribuya el incumplimiento (excepto en los casos donde está interesado el orden público y el interés social)……………”
En virtud del criterio jurisprudencial anteriormente trascrito compartido ampliamente por esta sentenciadora forzosamente debe declarar la no procedencia de la UNIDAD ECONOMICA solicitada por la parte demandante por cuanto las pruebas serían mayoritariamente las documentales, ya que sólo de éstas se podrá evidenciar las participaciones en el capital (documentos constitutivos o estatutarios de las sociedades, actas de Asambleas, Libros de Accionistas, etcétera), o la toma de decisiones donde se denota el control o la influencia significativa (actas de Juntas Directivas, por ejemplo), o el estado del capital (Balances). Es por lo que la parte demandante no demostró con pruebas fehaciente. ASÍ SE ESTABLECE.
Esta sentenciadora una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente observa que estamos en presencia que la demandada es una Fundación. En este sentido, el autor Jesús Caballero Ortiz, a manera esquemática clasifica a los organismos descentralizados funcionalmente en dos tipos de personas: personas de derecho público y personas de derecho privado. Dentro de las primeras se incluyen las siguientes: los Institutos Autónomos, las Universidades Nacionales, las Sociedades Anónimas creadas por ley y una persona de naturaleza única, como lo es el Banco Central de Venezuela. Dentro de las segundas se encuentran: las Asociaciones Civiles, las Sociedades Anónimas y las << Fundaciones>>. (V. Jesús Caballero Ortiz. Los Institutos Autónomos. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 1995, p. 50-51).
En lo que se refiere al derecho de percibir la bonificación de fin de año, me permito transcribir el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo.
…..”Los patronos cuyas actividades no tengan fines de lucros estarán exentos del pago de la participación en los beneficios, pero deberán otorgar a sus trabajadores una bonificación de fin de año equivalente a por lo menos 15 días de salario……”
Por cuanto el demandante no demostró en sus probanzas efectivamente cuanto percibía el trabajador por bonificación de fin de año, es por lo que este Tribunal le acuerda 15 días de salarios consagrados en el Artículo 184 de Ley Orgánica del Trabajo.
De lo anteriormente expuesto, considera esta sentenciadora que al no constar en autos que la demandada hubiese demostrado al Tribunal el cumplimiento de tales obligaciones, revisada la causa petendi, en cuanto a las prestaciones sociales que le corresponden al trabajador por los conceptos laborales que no le fueron cancelados, encontrando que dicha petición no es contraria a derecho, esta Sentenciadora, conforme a la confesión ope legis, forzosamente debe concluir que la FUNDACION DE BEISBOL MENOR ARTURO’S debe cancelar al ciudadano JOHONY ALEJANDRO PIMENTEL PEREZ, las Prestaciones Sociales y los conceptos laborales siguientes: prestación de antigüedad, preaviso, intereses de prestaciones sociales acumuladas, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas de conformidad con los artículos 3, 108, 129, 133, 145, 219, 223, 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los intereses sobre prestaciones e intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.
Estando cumplidos los extremos de los artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera esta sentenciadora que en la presente delación existen motivos de derecho suficientes que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada parcialmente con lugar en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DIFERENCIA EN EL COBRO POR PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por el ciudadano JOHONY ALEJANDRO PIMENTEL PEREZ contra la FUNDACION DE BEISBOL MENOR ARTURO’S ambas partes suficientemente identificadas en autos, quien deberá cancelar al trabajador, las cantidades que determine la experticia complementaria del fallo, por los conceptos laborales siguientes: prestación de antigüedad, intereses de prestaciones sociales acumuladas, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas.
SEGUNDO: SE ORDENA, una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a objeto de que sean calculadas las cantidades correspondientes a los conceptos laborales demandados, indicados en la parte motiva del presente fallo, los intereses sobre las prestaciones sociales desde la fecha de inicio de la relación laboral 15-01-2000 hasta la terminación de la relación laboral el 04-09-2004.
TERCERO SE ORDENA, la INDEXACION ó CORRECCION MONETARIA de las cantidades que en definitiva su pago ha resultado a cargo de la parte demandada, que determinará el experto contable, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación laboral el 04 de septiembre de 2004 hasta el día 26 de enero de 2005 fecha de la publicación de la presente decisión, lo que hará sobre los montos a cancelar por los conceptos condenados a pagar en este fallo, según la tasa inflacionaria determinada por el Banco Central de Venezuela.
CUARTO: SE ORDENA, a la parte demandada cancelar a la parte demandante las cantidades que arroje la Indexación o Corrección Monetaria, efectuada según la tasa determinada por el Banco Central de Venezuela, así como la cantidad que determine la Experticia Complementaria del fallo ordenada.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado parcialmente con lugar el presente fallo.
Dada, firmada y señalada en la sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En Guarenas, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil cinco (2005).
Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
LA JUEZ
DRA. CARMEN VIOLETA CEDRÉ TORRES
LA SECRETARIA
DRA. CARIDAD GALINDO
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
DRA. CARIDAD GALINDO.-
Expediente N° 322-04
CVC/CG.
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