REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Con sede en Guarenas
Años 194° y 145°
EXPEDIENTE: 359-04
PROCEDIMIENTO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABALES.
PARTE ACTORA: GILBERTO ANTONIO NIÑO CLEOPATOSKI, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº 1.656.229.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE MANUEL DIAZ Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 14.224.461 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.948.
PARTE DEMANDADA: AMBIENTE, SERVICIOS Y ASEOS “ASEAS” C.A., inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 64, Tomo 239-A SGDO, en fecha 08-12-1994. Y en forma solidaria al ciudadano RICARDO ESPINOZA GUADARRAMA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.970.448 en su Carácter de Gerente General
Se inicia el procedimiento con la solicitud de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el demandante en contra de la Empresa AMBIENTE, SERVICIOS Y ASEOS “ASEAS” C.A. Cursante al folio 01 del respectivo expediente, en fecha 01 de diciembre de 2005.
En fecha 03 de diciembre de 2004 este Tribunal se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los ordinales 2° del artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo y le acuerda un despacho saneador, establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 26-01-2005, la parte actora se da por notificado del DESPECHO SANEADOR de conformidad con el art. 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con apercibimiento de perención y deberá subsanar dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, como se puede evidenciar del folio 08 del respectivo expediente.
La parte actora debió haber subsanado el 28 de Enero de 2005 siendo hoy 31 de enero de 2005, no consta en autos tal subsanación.
Nuestra novísima Ley Orgánica Procesal de Trabajo establece en su Artículo 126 que si el demandante no subsana en el lapso indicado o la subsanación es deficiente a los ojos del Juez entonces se le declarará desistido el procedimiento.
Igualmente, es prudente citar los señalamientos del Dr. ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su Obra “Comentarios a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, al indicar:
“…el desarrollo de la doctrina procesal civil condujo a la formación de diversos medios procesales, a través de los cuales el juez, actuando de oficio podía sanear el proceso y restablecer el equilibrio procesal, primero a nivel estrictamente procesal y luego en un nivel más cercano al fondo de la controversia. Uno de esos medios es el llamado Despacho Saneador …La Sala de Casación Social del TSJ, en su Sentencia de 26 de febrero de 2000, define esta institución como “el instituto procesal (omissis) que inviste al Juez de las más amplias facultades, es decir, lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”. El despacho saneador es, pues, una institución procesal que tiene por finalidad, …sanear el proceso, es decir, depurar la relación jurídico-procesal a los efectos de asegurar una óptima resolución del litigio conforme a las adecuadas pretensiones de las partes y a la Ley…”
Observa esta Sentenciadora que la parte actora no le dio cumplimiento al despacho saneador ordenado por este tribunal en fecha 03 de diciembre de 2004, cursante al folio 05 del presente expediente. Es por lo que esta Juzgadora debe salvaguardar el debido proceso entre las partes y en este caso se le esta causando estado indefensión a la parte demandada. La finalidad del primer despacho saneador del proceso es pretender sanarlo de aquellos defectos formales que impidan obstaculizar el ejercicio de la defensa de la contraparte al no estar suficientemente especificados los supuestos de hecho que deben luego admitirse o negarse razonadamente, esta Juzgadora en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa tipificado en el ordinal 1° del art. 49 de nuestra Carta Magna. Así se establece.
En consecuencia, esta sentenciadora considera Inadmisible la demanda intentada por no haber subsanado lo acordado por este tribunal y así será declarado en la parte dispositiva del fallo. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad que le confiere la ley, declara: INADMISIBLE el presente libelo de demanda interpuesto por el ciudadano GILBERTO ANTONIO NIÑO CLEOPATOSKI en contra de AMBIENTE, SERVICIOS Y ASEOS “ASEAS” C.A. de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Ley Orgánica Procesal del trabajo.
Dictada en la sala del Despacho del tribunal Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución de la circunscripción judicial del estado Miranda en Guarenas, a los treinta y uno (31) días del mes de enero del año 2005.
Años 194° de la independencia y 145° de la federación.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Abg. CARMEN VIOLETA CEDRE TORRES
LA JUEZ
CARIDAD GALINDO
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:30p.m
CARIDAD GALINDO
SECRETARIA
Expediente 359-04
CVCT/CG.
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