Años 1 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Años 194' y 1450
En horas de Despacho del día de hoy veintisiete (27) de enero de dos mil cinco (2005), siendo las 11:30 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente procedimiento de COBRO DE DIFERENCIA POR PRESTACIONES SOCIALES, compareció la parte demandante ciudadano Abogado RONALD GONZALEZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NI 8.756.915, inscrito en el Inpreabogado bajo el N' 102.777 y de este domicilio. Igualmente comparece el ciudadanos Abogado ANGEL RAMON CENTENO, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No: 3.344.266, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N' 32.803, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada la empresa PROCESADORA DE CARNES BURGER HOUSE C.A., inscrita en el Registro Mercantil PRIMERO de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 1 1 de mayo de 1984, bajo el No. 40, Tomo 40-A-Pro, ubicada en la Urbanización Industrial Cloros, Galpón CI, Parcela 77, Guarenas, Estado Miranda. , ambas partes en el interés en que están de llegar a la conciliación y ponerle fin al presente Juicio han convenido en celebrar como en efecto celebramos el presente ACUERDO TRANSACCIONAL, de conformidad con las cláusulas siguientes:
PRIMERA: LA PARTE ACTORA según lo expresado en el libelo de demanda pretende la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs, 2.766.615,45), por los conceptos esgrimidos en el libelo de la demanda los cuales se dan aquí íntegramente por reproducidos.
SEGUNDA: LA PARTE DEMANDADA, conviene en que contrató los servicios personales laborales de LA PARTE ACTORA, para desempeñarse como OBRERA DE PRODUCCIÓN, en fecha 26-11-2001 hasta el día 2-9- 2004.
TERCERA: Ambas partes en presencia de la Juez, efectuaron las operaciones matemáticas para rectificar el cálculo efectuado en el libelo de la demanda, verificando que lo que corresponde a la trabajadora por el Pre y el Post natal, por estar asegurada en el Seguro Social Obligatorio no debe incluirse en los conceptos demandados por cuanto el Seguro canceló lo correspondiente a dicho concepto. Asimismo, no le corresponde lo demandado por las indemnizaciones por despido injustificado por cuanto que la trabajadora renunció voluntariamente a su puesto de trabajo. Deducidos estos conceptos, la empresa ofrece cancelarle en este mismo acto la cantidad de OCHOCIENTOS MIL, BOLIVARES (Bs. 800.000,00).
CUARTA: En atención a lo expresado por LA PARTE DEMANDADA en el presente Acuerdo Transaccional, LA PARTE ACTORA, conviene en aceptar el ofrecimiento realizado en las condiciones aquí expresas no teniendo más que reclamar por los conceptos contenidos en el libelo de demanda y manifiesta libre de constreñimiento de aceptar cheque N° 04001695 de la cuenta corriente N' 0102-0482-86-0000015150, del Banco de Venezuela, emitido a nombre de la trabajadora Carmen Nieto, por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00). Dicho cheque fue conformado por el Tribunal, teniendo los fondos correspondientes.
QUINTA: Ambas partes, solicitan al Tribunal la HOMOLOGACION DEL PRESENTE ACUERDO TRANSACCIONAL, asimismo solicitan se de por terminando el juicio y se devuelvan las pruebas que fueron entregadas al inicio de la Audiencia Preliminar. Este Tribunal vista la solicitud de las partes HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO dándole efectos de Cosa Juzgada de conformidad con lo señalado en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 1:20 p.m.
LA JUEZ
DRA. EDY LUZ SIMANCAS PADILLA
Expediente N° 276-04
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