REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN LA CIUDAD DE
CHARALLAVE.




PARTE ACTORA: ARISTIDES ANDRES RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero y titular de la C.I.V.- 6.992.666.

REPRESENTANTE
JUDICIAL DE LA
PARTE ACTORA: ALIBETH PEREIRA GONZÁLEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 86.359, en su carácter de Procurado del Trabajo.


PARTE DEMANDADA: TREVI CIMENTACIONES, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 3 de noviembre de 1992, quedando asentado bajo el número 29, Tomo 54-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO JOSE MANTELLINI GONZALEZ, SILVANA MANTELLINI DE TEXIER, DAVID DARIO MANTELLINI PERERA, CARLOS MANUEL GAMBOA OLIVARES, DAVID GILLERMO PEREZ, SIMO HERRERA CELIS, LORENA MINGARELLI LOZZI y JOSE M. PADILLA MANTELLINI, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 260, 11.583, 19.614, 19.644, 32.388, 42.116, 71.168 y 79.661.


MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL.


EXPEDIENTE: N° 0040-04.







Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano ARISTIDES ANDRES RODRIGUEZ GONZALEZ, en fecha 23 de septiembre de 2004.
En fecha 28 de septiembre de 2.004, fue admitida la demanda la cual fue debidamente notificada a la demandada. En fecha 03 de noviembre de 2004, se celebró la Audiencia Preliminar, no lográndose el avenimiento de las partes, razón por la que fueron agregados a los autos los respectivos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos, dando así lugar a que tuviera lugar la contestación de la demanda, acto que realizara la demandada en fecha 16 de noviembre de 2004.

Son así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, siendo admitidas las probanzas y fijada la Audiencia de Juicio para el día lunes 24 de enero de 2.005, a las 09:00 ante meridiem.

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente causa ha sido recibida del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este circuito judicial, como culminación de la fase de la Audiencia Preliminar, dándose comienzo a la Audiencia de Juicio, sistema procesal que culminó con el pronunciamiento del dispositivo del fallo, producto del debate oral y público realizado, orientado por los principios de concentración inmediación contenidos en las disposiciones del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por tanto, a los fines de la resolución del asunto debatido, acoge este Tribunal lo aclarado magistralmente por el maestro Francesco Carnelutti, en atención a la distinción que existe entre el resultado del proceso y la finalidad de éste, donde el resultado es el establecimiento de los hechos propuestos alegatoria y probatoriamente por los litigantes, mientras que la finalidad del proceso es, en esencia, la búsqueda de la verdad, actividad que está encomendada al Juez, más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, inquiriendo acuciosamente dicha verdad en acato del mandato constitucional previsto en el numeral 1° del artículo 89 del Magno Texto, en simultanea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.







EXAMEN DE LA DEMANDA
Del examen practicado al libelo de la demanda se observa que el actor expone que ingresó a trabajar en fecha 22 de enero del año 2.002, desempeñándose como mecánico de equipo pesado para la empresa TREVI CIMENTACIONES C.A., devengando un salario diario de Bs. 23.350,00, hasta el día 13 de septiembre de 2.004, oportunidad en la cual fue despedido.


DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Con ocasión de la litis contestatio, en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación de la parte demandada opuso como punto previo la caducidad de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el actor incurrió en confesión judicial al indicar en su libelo de demanda que había sido despedido en fecha 13 de septiembre de 2.004.


PUNTO PREVIO
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

Como se dijo, la representación judicial de la demandada opuso como punto previo la defensa de fondo concerniente a la caducidad de la acción que contiene la pretensión postulada en el presente proceso; por lo que debe este juzgador decidir primeramente la defensa previa anotada, ateniéndose a lo que dispone nuestro ordenamiento jurídico vigente, contenido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tenor de que cuando el trabajador no estuviere de acuerdo con la causa de su despido, podrá acudir ante la Jurisdicción del Trabajo para que califique el mismo, y en caso de ser este injustificado se debe ordenar el reenganche y el pago de los salarios caídos por otro lado, si el trabajador dejare de transcurrir en el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás derechos que le corresponde en su condición de trabajador, norma esta que ha reiterado abundante y pacíficamente la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de nuestro Más Alto Tribunal, en sentencia No. 120 de fecha 28 de febrero de 2.002 que establece que:

“(…) una vez ocurrido el despido del trabajador, existe un plazo de caducidad de cinco (5) días hábiles, dentro de los cuales, el patrono debe realizar la participación del despido indicando la causal de justificación y, por otro lado, el trabajador debe solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos”.









Aunado a lo anterior se hace referencia a lo que establece la sentencia No. 281, de fecha 04 de marzo de 2.004, emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso A.R. Camacaro en amparo, que a tal respecto se cita:

“(…) De la anterior disposición normativa se desprende el lapso de caducidad de cinco días que el legislador otorgó a los trabajadores, que considerasen injustificado su despido, para que demandaran su calificación para la obtención de su reenganche y pago de salarios caídos. De allí que, si no lo hacen dentro de dicho lapso, pierden la acción y, con ello, su derecho al reenganche. (…)”

Por su parte, la doctrina y en este caso se cita al Tratadista JUAN GARCIA VARA, en su obra Estabilidad Laboral en Venezuela, editorial Pierre Tapia, pag. 85 y su vto., que dice:

“(…) si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días sin solicitar la calificación del despido perderá el derecho al reenganche (…) Del contenido del artículo in comento se observa que el legislador ha señalado un tiempo hábil para cumplir con una actuación, la de participar, en el caso del patrono, y la de solicitar la calificación del despido, a cargo del trabajador, sin que se exija en ninguno de los casos el cumplimiento de alguna obligación por la contraparte. Este lapso se comienza a computar el día hábil siguiente a aquel en que sucedió el despido y si las partes no están de acuerdo en el día en que ocurrió el despido, su determinación corresponde al Juez con base a las pruebas de autos. (…) En nuestro criterio, el tiempo que se otorga tanto al patrono para hacer la participación, como el que se concede al trabajador para que solicite se califique la causa del despido, son de caducidad, no siendo, por tanto, susceptibles de interrupción.(…)”

Se hace necesario también, señalar lo que establece el Diccionario de Derecho Laboral de Guillermo Cabanellas de Torres, editorial Heliasta S.R.L Buenos Aires., en la página 87, en relación a la caducidad de la acción:

“(...) por ser dicho plazo de caducidad o decadencia, tiene la peculiar rigidez actuante en pleno de efecto jurídico, que ni permite interrupciones voluntarias ni autoriza su omisión o que se amplíe. Su transcurso, sin ser utilizado, hace perder el derecho otorgado, que resulta condicionado por la determinación de un margen temporal irrebasable y productor de su decaimiento (…).”

Como es sabido, la caducidad se corresponde con un lapso ininterrumpible, por lo que la persona que se considere vulnerada en su derecho a la estabilidad en el trabajo deberá enervar los efectos fatales de la caducidad, incoando la solicitud dentro del lapso de cinco días, a los fines de evitar la extinción total del derecho.









En este sentido, observa este Juzgador del líbelo de la demanda, que el ciudadano ARISTIDES ANDRÉS RODRÍGUEZ GONZALEZ manifiesta que fue despedido injustificadamente por el jefe de operaciones de la empresa, el día 13 de septiembre de 2.004 y también lo indica en el acta emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy.

Ahora bien, en el caso bajo examen, se evidencia que la fecha en que tuvo ruptura el vínculo laboral de acuerdo a lo que consta en el expediente, fue el día 13 de septiembre de 2.004, siendo que la presentación de la solicitud de calificación de despido fue en fecha 23 de septiembre de 2.004, encontrándose con ello que la acción fue efectivamente ejercida con notable posterioridad a los cinco días que le prevé el referido artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, léase que esta fue presentada luego de 7 días contados a partir de la ocurrencia del despido.

Para corroborar lo anterior y según el calendario del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este circuito judicial, se evidencia claramente que desde el 13 de septiembre del año 2.004 hasta el día 23 de septiembre del mismo año, la primera fecha exclusive y la primera inclusive, han transcurrido siete (7) días de despacho, en consecuencia, el trabajador podía comparecer ante el tribunal de sustanciación hasta el día veintiuno (21) de septiembre de 2.004, a los fines de participar y solicitar su reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos, siendo que compareció fue el día 23 de septiembre del mismo año.

Por lo tanto, debe atenderse primeramente que de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica del Trabajo, antes señalado, el presente juicio que por Estabilidad Laboral hoy nos ocupa, se evidencia lo correspondiente a la Caducidad de la Acción; razón por la cual debe prosperar la defensa opuesta por la representación judicial de la empresa demandada respecto a la Caducidad de la acción y, en tal virtud, sin lugar la demanda que se ventila mediante este expediente, en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

CONCLUSIONES
Establecidos de esta manera los hechos acaecidos, atendiendo a todas las alegaciones planteadas al respecto por las partes en la Audiencia de Juicio, resulta necesario declarar








que se hace improcedente pasar al análisis de las demás alegaciones de hecho y de Derecho, por haber sido postuladas por quien carecía de interés jurídico actual; así como lo establece la misma sentencia No. 281, de fecha 04 de marzo de 2.004, emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso A.R. Camacaro en amparo que dice:

“(…) Como consecuencia de la extinción de la acción por caducidad, el juzgador una vez declara ésta, no debe resolver el fondo del asunto, pues, con tal declaración, pierde jurisdicción para su resolución (…).”

Visto el criterio jurisprudencial antes expuesto, es por lo que se hace inoficioso seguir conociendo los elementos de hecho y derecho para la resolución de la controversia planteada por la demandante en la presente causa y como consecuencia, debe entonces ser declarada la caducidad de la acción ejercida y sin lugar la demanda intentada, tal como fuera decidido en la dispositiva dictada en forma oral al término de la Audiencia de Juicio, la cual se reproduce infra. Y ASÍ SE DECIDE.

De la misma manera, debe establecer este juzgador que el derecho de la trabajadora demandante a reclamar el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales comenzará a computarse desde la fecha que las partes hayan sido debidamente notificadas de la presente resolución judicial. Y ASÍ SE ESTABLECE.


DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ARISTIDES ANDRES RODRIGUEZ GONZALEZ, mayor de edad, venezolano, de estado civil soltero y titular de la C.I.V.- 6.992.666, en contra de la sociedad mercantil TREVI CIMENTACIONES, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 3 de noviembre de 1992, quedando asentado bajo el número 29, Tomo 54-A-Sgdo y en consecuencia, CON LUGAR la defensa de







Caducidad de la Acción opuesta por la sociedad demandada.

No hay condenatoria en costas, dado que el salario postulado por el actor para el 13 de septiembre de 2.004, fecha de la culminación de la relación de trabajo, no excedía de tres salarios mínimos urbanos, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.


Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Charallave, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil cinco (2.005) AÑOS: 194° y 145°




DR. PEDRO LUIS FERMIN
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


















ABG. YSABEL PIÑEYRO VALLENILLA
LA SECRETARIA





Nota: En esta misma fecha siendo las 1:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.



LA SECRETARIA




PLF/YPV/JJUM.
Exp. 0040-04.


CERTIFICACIÓN



YSABEL PIÑEYRO VALLENILLA, Secretaria del circuito judicial de los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Charallave, Quien suscribe CERTIFICA: Que la copia que antecede constante de ocho (8) folios es traslado fiel y exacto de sus originales, que cursan a los folios desde el 57 al 64, en el expediente No. 0040-04 nomenclatura de este tribunal. En Charallave, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año 2.005.



ABG. YSABEL PIÑEYRO VALLENILLA.
LA SECRETARIA.



AHG/ YPV/JJUM.
Exp. 0040-04.