REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN LA CIUDAD DE
CHARALLAVE.




PARTE ACTORA: BETTY MARGARITA BRITO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V.- 5.543.430.

APODERADO JUDICIAL: OLAYA Y TIGUA V, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.428, en su carácter de Procuradora del Ministerio del Trabajo.


PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA DISTRITO INDEPENDENCIA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de julio de 2000, quedando asentado bajo el número 98, Tomo 6-B-Pro.

APODERADOS JUDICIALES: JUVENAL CLEMENTE y NANCY DÍAZ DE VALENCIA, Abogados en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 30.052 y 54.264, respectivamente.


MOTIVO: SALARIOS RETENIDOS.


EXPEDIENTE: N° 0041-04.









Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana Betty Margarita Brito, en fecha 20 de septiembre de 2004. En fecha 23 de septiembre de 2004, fue admitida la demandada, siendo debidamente notificada de la presente causa a la parte demandada en fecha 07 de octubre de 2.004.

En fecha 4 de noviembre de 2004, se celebró la Audiencia Preliminar, no lográndose el avenimiento de las partes, razón por la que fueron agregados a los autos los respectivos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos, dando así lugar a que tuviera lugar la contestación de la demanda, acto que realizara la demandada en fecha 17 de noviembre de 2.004.

Son así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, siendo admitidas las probanzas y fijada la Audiencia de Juicio para el día viernes 28 de enero de 2.005, a las 11:00 ante meridiem.

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La presente causa ha sido recibida del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este circuito judicial, como culminación de la fase de la Audiencia Preliminar, dándose comienzo a la Audiencia de Juicio, sistema procesal que culminó con el pronunciamiento del dispositivo del fallo, producto del debate oral y público realizado, orientado por los principios de concentración e inmediación contenidos en las disposiciones del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por tanto, a los fines de la resolución del asunto debatido, acoge este Tribunal lo aclarado magistralmente por el maestro Francesco Carnelutti, en atención a la distinción que existe entre el resultado del proceso y la finalidad de éste, donde el resultado es el establecimiento de los hechos propuestos alegatoria y probatoriamente por los litigantes, mientras que la finalidad del proceso es, en esencia, la búsqueda de la verdad, actividad que está encomendada al Juez, más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, inquiriendo acuciosamente dicha verdad en acato del mandato constitucional previsto en el numeral 1° del artículo 89 del Magno Texto, en simultanea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


EXAMEN DE LA DEMANDA
Del examen practicado al libelo de la demanda se observa que el actor obra en reclamo del pago por concepto de salarios retenidos desde la fecha 18 de septiembre de 2.001 hasta el 30 de noviembre de 2002, lo cual solicita se le sea cancelada la cantidad de Bs. 2.509.056,00, mas los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Con ocasión de la litis contestatio, en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación de la parte demandada opuso como punto previo la caducidad de la acción ejercida, más sin embargo hace referencia a lo contenido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo lo cual hace saber a este juzgador que la intención del demandada no es que se está en presencia de una caducidad sino de una prescripción de la acción.

PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Como se dijo, la representación judicial de la demandada opuso como punto previo la defensa de fondo concerniente a la prescripción de la acción que contiene la pretensión postulada en el presente proceso; por lo que debe este juzgador decidir primeramente la defensa previa anotada, ateniéndose a lo que dispone nuestro ordenamiento jurídico vigente, contenido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tenor del cual, todas las acciones que deriven de la relación de trabajo, prescriben por el transcurso de un (01) año, contado desde la fecha de terminación de la prestación efectiva del servicio.

Debemos señalar que la figura o institución de la prescripción es un medio de libertarse y adquirir un derecho por el transcurso del tiempo, con ello se ha pretendido que la sociedad, entienda y acepte que todos los derechos y obligaciones son susceptibles de desaparecer o simplemente se pierda su ejercicio con el simple transcurso del tiempo, a ello no escapa los derechos, prestaciones o reclamaciones procedentes y con ocasión de la relación de trabajo, la que se concluye con la última fecha efectuara de la prestación de servicios y en este caso es clara la norma contentiva en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala:

“todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Esta prescripción en materia laboral puede ser interrumpida civilmente en tres casos: el primero de ellos se presenta cuando el patrono ha realizado cualquier actuación en

reconocimiento de los derechos del trabajador, llámese pagos, promesas de pagos o cualquier otra actividad que denote el reconocimiento de la acreencia laboral. Otra forma de interrupción se presenta cuando el libelo de la demanda es protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público, junto al auto de admisión y la orden de comparecencia. La otra modalidad de interrupción civil de la prescripción ocurre cuando la demanda administrativa o judicial, aunque sea ante el juez incompetente, es presentada dentro del año establecido para la prescripción, siempre que la citación del demandado se verifique en dicho lapso o dentro de los dos (02) meses siguientes al vencimiento de aquel, tal como lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo tenor reza lo siguiente:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes.”

Norma esta de aplicación preferente por remisión expresa de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos que ha sostenido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, cita de la cual podemos extraer la sentada en sentencia de la Sala Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de mayo de 2000, caso Oscar Eduardo Carrión Vs. Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.); de la siguiente manera:
“Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad. (artículo 62). Igualmente, el artículo 63 señala el tiempo de un año contado a partir que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo. El artículo 64 ejusdem, establece los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con las excepciones señaladas anteriormente y la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que precisa la Sala a continuación.

En este mismo sentido, el Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, en su obra “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, señala:

“(…) De conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso general de prescripción de las acciones provenientes del contrato de trabajo es de un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (...)


Ahora bien, en el caso bajo examen, las partes han sido contestes en referencia a la fecha de terminación de la relación de trabajo, señalando que la misma se produjo el día 30 de noviembre de 2002, dándose así oportunidad para interponer la acción hasta el día 30 de diciembre de 2.003, por lo que para intentar judicialmente la acción es hasta un (1) año después de terminada la relación laboral. Así, se evidencia que la presentación del libelo de la demanda fue realizada en fecha 20 de septiembre de 2004, siendo admitida en fecha 23 de septiembre del mismo año, ordenándose la notificación personal de la demandada, siendo esta efectivamente practicada en fecha 7 de octubre de 2004, momento en el que la empresa ha tenido el conocimiento de la lid procesal, aún cuando haya sido en fecha 11 de octubre de 2004 cuando tal notificación constó en autos. Resultando claro entonces que la demanda fue presentada en sede judicial fuera del año siguiente a la fecha convenida de terminación de la relación de trabajo, tiempo que prevé el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo antes trascrito, exactamente luego de 1 año, 9 meses y 6 días, sin que conste a los autos o así se haya desprendido de lo manifestado en la Audiencia Pública, prueba alguna que haga presumir la ocurrencia de otra de las formas hábiles de interrupción de la prescripción; razón por la cual debe prosperar en Derecho la defensa opuesta por la representación judicial de la empresa demandada respecto de la prescripción de la acción y en consecuencia, sin lugar la demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.

CONCLUSIONES
Establecidos de esta manera los hechos acaecidos, atinentes a la reclamación de los salarios retenidos postulados por el actor, en donde ha quedado establecido su ejercicio jurisdiccional fuera del lapso que le prevé la ley; debe entonces ser declarada la prescripción de la acción ejercida y en consecuencia sin lugar la demanda ejercida. Y ASÍ SE DECIDE.

Consecuencia de lo anteriormente decidido, resulta necesario declarar que, en el mismo sentido, se hace improcedente pasar al análisis de las demás alegaciones de hecho y de Derecho, por haber sido postuladas por quien carecía de interés jurídico actual. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana BETTY MARGARITA BRITO, venezolana, titular de la C.I.V.- 5.543.430, en contra de la UNIDAD EDUCATIVA DISTRITO INDEPENDENCIA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de julio de 2000, quedando asentado bajo el número 98, Tomo 6-B-Pro; y en consecuencia, se declara CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la demandada.

No hay condenatoria en costas, dado que el salario postulado por el actor para el 30 de noviembre de 2002, fecha de la culminación de la relación de trabajo, no excedía de tres salarios mínimos urbanos, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Charallave, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil cinco (2.005) AÑOS: 194° y 145°



DR. PEDRO LUIS FERMIN
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


ABG. YSABEL PIÑEYRO VALLENILLA
LA SECRETARIA






Nota: En esta misma fecha siendo las 9:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.




LA SECRETARIA






PLF/YPV/JJUM.
Exp. 0041-04.