REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE DEMANDANTE: NAHIR SEGOVIA y YADIRA CUMANA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No consta de autos apoderado judicial debidamente constituido.
PARTE DEMANDADA: FELIPE ENRIQUE ESPINOZA MUÑOZ.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL RAMON ZAMORA, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.403.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS - APELACIÓN.
EXPEDIENTE: Nro. 24.473
Corresponde conocer a éste tribunal el recurso ordinario de apelación formulado por el ciudadano Ángel Zamora, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FELIPE ENRIQUE ESPINOZA MUÑOZ, contra la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2004 por el Juzgado de Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En fecha 21 de mayo de 2004, el tribunal de municipio dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, remitiendo las actuaciones al juzgado distribuidor de primera instancia, y tras el sorteo legal, correspondió a éste tribunal su conocimiento; por auto de fecha 26 de julio de 2004, se avoca al conocimiento de la causa, fijando el décimo día siguiente de despacho para la presentación de los respectivos informes conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
ANTECEDENTES
El auto recurrido dispuso lo siguiente: “Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 05 de mayo de 2004 por las abogadas NAHIR SEGOVIA y YADIRA CUMANA, en su carácter de parte demandante en este procedimiento, este tribunal OBSERVA: Promueven las citada abogadas el mérito favorable que cursan en autos, y considera éste juzgador que ello no constituye elemento probatorio susceptible de admisión, sino más bien es un elemento subjetivo de valoración que corresponde analizar al sentenciador al momento de producir la sentencia, por lo tanto se niega su admisión ASI SE DECIDE. Asimismo, vista la diligencia suscrita por las referidas abogadas en la misma fecha, mediante la cual solicitan el computo del lapso probatorio, y en virtud de su vencimiento se proceda a dictar sentencia, este Tribunal ordena efectuar pro Secretaría el computo solicitado de los días de Despacho transcurridos desde el 22 de abril de 2004, fecha en la cual se ordeno la apertura de la articulación probatoria a la que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, exclusive, hasta el día 05 de mayo de 2004, inclusive, y con sus resultas se proveerá…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte recurrente mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2004, a los fines de ejercer su derecho a la apelación afirmó lo siguiente: “APELO de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 12 de mayo del año 2004, en la cual declaró motus propio, sin haberlo solicitado alguna de las partes, que no había lugar a evacuación de pruebas, ya que el lapso abierto para la articulación probatoria había vencido el día cinco (05) de mayo del año 2004, es decir, el día que tácticamente se habían dado por citadas para absolver posiciones juradas las partes intimantes, razones por la cual no pude ejercer mi derecho a realizar dicha prueba, lo que consideró es una negación a evacuar pruebas, vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.
Como primera advertencia se observa que la decisión recurrida contiene tanto una decisión de un punto en específico y concreto, en su primer aparte (relativa a la no admisión del mérito favorable de autos); como una decisión de mero tramite, en su último aparte, que se limita simplemente a impulsar el proceso (relativo al computo ordenado por el a quo). Es pues relevante que el recurrente, como se indicará infra, no indicó la extensión del objeto de su apelación, en el entendido – en el punto resaltado – que no manifiesta a cual de los pronunciamientos pretende enjuiciar ante esta alzada, si el de mero tramite o la decisión sobre “la prueba” promovida, lo que dificulta la actividad jurisdiccional para este tribunal en el caso concreto y así se declara.
En este sentido, se observa que la única indicación que se desprende de los autos sobre el objeto de la pretensión ante esta alzada es la antes transcrita diligencia de apelación (folio 3), la cual en concordancia con las actuaciones procesales insertas a los autos (folio 1: diligencia referida a una supuesta evacuación de la prueba de posiciones juradas; folio 2: auto apelado; folio 4: admisión de la apelación; folio 5: certificación de las copias recibidas ante esta alzada), no es suficiente para ilustrar a éste tribunal sobre la situación jurídica planteada en la litis, y no le permite conocer exhaustiva, o al menos someramente, la situación sometida a su conocimiento y las consecuencias que el peticionante pretende. Así, es bien conocido el principio iudex secundum alligata et probata decidere debet, manifestación del principio dispositivo de nuestro proceso civil, así como también es conocido que quien pretende un derecho en juicio (en este caso ante alzada) debe manifestar los dos elementos que contiene toda pretensión, a saber, la sustanciación de la misma o los hechos que la constituyen y su correspondiente petitorio. En el caso que nos ocupa, como ya se indicó, los datos de juicio resultan parcos, al punto de encontrarse este juzgador ante la absoluta imposibilidad de juzgar – si fue conforme a derecho o no - la actuación del juzgado de municipio, precisamente por la falta de indicación por parte del recurrente sobre los elementos (datos – modo, lugar y tiempo - y documentos probatorios del juicio sustanciado ante el tribunal de municipio) que acrediten la justicia de su “pretensión”. Pues, si bien es verdad que el recurso ordinario de apelación tiene como común denominador – por no decir absoluto – que el mismo impugna y pretende corregir la ilegalidad de la decisión recurrida, no lo es menos que quien pretenda beneficiarse de la pretendida declaratoria ante la alzada a través de este medio de gravamen, indique su limite y extensión e ilustre al tribunal sobre los puntos que a su parecer resulten a su favor; y en ningún momento puede considerarse que por el simple hecho de ejercer el recurso ordinario de apelación, el tribunal superior esté en la obligación de revisar de oficio (cual Don Quijote errante, que pretende eliminar toda injusticia del planeta) las causas, motivos y consecuencias de la legalidad o ilegalidad de las decisiones sometidas por las partes a revisión, así el recurrente se haya limitado a apelar sin indicar siquiera las actas que considere conducentes, pues la justicia no es benévola, la justicia demanda la actividad (jurisdiccional) del Estado como reacción a las peticiones realizadas por los justiciables en forma legal y bajo los principios que enseña el derecho (en nuestro caso el principio dispositivo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil) y así se declara.
Visto entonces, esta alzada observa que resultan exiguos los datos que se desprenden de los autos a tal punto de imposibilitar a este tribunal la decisión de la causa, por lo cual se presume que la parte apelante al no acreditarlos suficientemente ha perdido su interés en las resultas de la apelación. En consecuencia, actuando de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para este tribunal declarar sin lugar el recurso ordinario de apelación y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando como Tribunal de alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación formulado por el ciudadano Ángel Zamora, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FELIPE ENRIQUE ESPINOZA MUÑOZ, contra la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2004 por el Juzgado de Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. SE CONFIRMA la referida decisión.
Se condena en costas a la parte demandada.
Notifíquese la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTRINA BLANCO CARMONA.
En la misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 12:30 PM.
LA SECRETARIA
HJAS/icbc/jigc.
Exp. N° 24.473
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