REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: MIRIAM ZULAY SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 6.462.386.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.080.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL AGUSTIN VARELA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 5.455.430.
ABOGADO ASISTENTE LA PARTE DEMANDADA: EDITH XIOMARA ARLEO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.259.
MOTIVO: LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL
EXPEDIENTE N° 24.793.
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 25 de noviembre de 2004, ante el Juzgado Distribuidor de causas, por la ciudadana MIRIAM ZULAY SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 6.462.386, asistida por la ciudadana RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.080.
Narra la parte actora en el escrito libelar que en el año 1988, inició una relación concubinaria estable, en forma publica y notoria con el ciudadano RAFAEL AGUSTIN VARELA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 5.455.430, la cual duró hasta el mes de febrero de 2004. de esta relación procrearon tres (03) hijos: JESUS RAFAEL VARELA SANCHEZ, JUAN CARLOS VARELA SANCHEZ y JULIO CESAR VARELA SANCHEZ; teniendo una unión las características de haberse mantenido con estabilidad, en forma ininterrumpida, dado que siempre se trataron como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general. Ahora bien, por cuanto ha sido inútil una partición amigable, ha sido imposible conseguir un avenimiento por parte del demandado, no encontrándose la actora obligada a permanecer en comunidad con él, acude al tribunal a los fines de demandar por vía de demanda de liquidación de comunidad concubinaria, al ciudadano RAFAEL AGUSTIN VARELA RODRIGUEZ para que se proceda a la partición de bienes adquiridos durante esta unión.
Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2004, se emplazó al demandado a los fines que compareciera ante este despacho dentro los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.
En fecha 16 de diciembre de 2004, el alguacil de este juzgado consignó recibo de citación dirigida al demandado debidamente firmado.
En fecha 17 de diciembre de 2004, comparecen ambas partes, asistidas de abogados y consignan escrito de convenimiento en el cual solicitan la homologación de la causa y solicitan tres (03) copias certificadas de la misma, igualmente declaran que no tienen nada que reclamarse derivado de la relación concubinaria que los vinculó.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El convenimiento es la voluntad del accionado, el demandado reconoce expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para poder disponer de ellos. Implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda, pero es algo más que una confesión porque ésta sólo concierne a los hechos y aquélla abarca los fundamentos de Derecho invocados por el demandante.
El convenimiento nunca es tácito, por su propia índole ha de ser expreso, tampoco puede estar sujeto a plazo o condición, ya que es un acto puro y por eso carece de eficacia el que se hace con reservas o bajo tal condición.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. EL Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República y por la autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el convenimiento en los mismos términos y condiciones expuestas por las partes, y de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los doce (12) día del mes de enero de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ,

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:00 m.
LA SECRETARIA,

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA

HAS/ICBC/magaly
Exp. Nº 24.793