REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: YAMELIS MARIA RODRÍGUEZ DE QUINTANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-8.678.648.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ERNESTO GREGORIO VELASCO, MAGALI GONZÁLEZ y JUAN RAMÓN VICENTE VELÁSQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 50.863, 45.188 y 71.753, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YELITZON GUSTAVO QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.514.548
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Constituido.
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE: Nº 19.576
SENTENCIA DEFINITIVA
ANTECEDENTES
Por recibido el presente expediente del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud de la regulación de competencia planteada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Sala de Juicio Numero 1, le correspondió continuar su conocimiento a este Juzgado.
Comenzó la presente causa, con la introducción de la demanda de fecha 23 de septiembre de 1999, por parte de la ciudadana YAMELIS MARIA RODRÍGUEZ DE QUINTANA, asistida por el abogado ERNESTO GREGORIO VELASCO. Admitida posteriormente en fecha 27 de septiembre de 1999 por este Tribuna, se ordenó la citación del demandado y de la Fiscal XI del Ministerio Público, para que actuara en el proceso como parte de buena fe, así como también se ordenó notificar al Instituto Nacional del Menor para que informara sobre las condiciones en las cuales se encontraba la menor procreada durante el matrimonio.
En su libelo de demanda la parte actora alega que en fecha 25 de agosto de 1995, contrajo matrimonio por ante el Juzgado del Municipio Autónomo Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, cuya acta quedo asentada bajo el No. 10, folio 12 y 14, con el ciudadano YELITZON GUSTAVO QUINTANA, fijando su residencia conyugal en el apartamento B-151, piso 15, torre “B”, del Conjunto Comercial YATI, ubicado en la Prolongación Avenida Bolívar con Calle Páez, Los Teques, Estado Miranda.
Señala que a partir del día 1º de agosto de 1999, su cónyuge, antes identificado, abandono voluntariamente el hogar, dejando de contribuir al cuidado y mantenimiento común de las cargas y demás gastos comunes sin causa justificada, y que el mismo se ha trasladado con sus pertenencias personales a la habitación ubicada diagonalmente al lecho común, y por ende también ha abandonado libre y deliberadamente los deberes íntimos maritales, haciendo el ambiente del hogar, indiferente, incomodo e impropio de un hogar en armonía, alegando que el entorno familiar se ha tornado peligroso para su seguridad y la de la menor hija procreada de la unión matrimonial de nombre YETHZAMELIS JACOB NINNA. Por lo antes expuesto demanda en divorcio a su cónyuge YELITZON GUSTAVO QUINTANA, fundamentando su acción en la causal que comprende el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil Vigente, como lo es el ABANDONO VOLUNTARIO, Solicita igualmente la accionante que se le conceda la Guardia y Custodia de su menor hija YETHZAMELIS JACOB NINNA, así como también se le imponga al ciudadano YELITZON GUSTAVO QUINTANA, padre de la menor, la obligación de pago de pensión alimentaria.
En fecha 20 de enero de 2000, el ciudadano Jesús Eliseo Jiménez, Alguacil de este Despacho, para entonces, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Dra. Nelida Villoría, Fiscal XI del Ministerio Publico. En fecha 25 de enero de 2000, el ciudadano Julio Morales, Alguacil temporal del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consigna recibo de la compulsa debidamente firmada por el ciudadano YELITZON GUSTAVO QUINTANA, quien quedó debidamente citado. En fecha 20 de marzo de 2000, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio. En fecha 05 de mayo de 2002, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio, fijándose el quinto día siguiente de despacho, para la contestación de la demanda.
El día 15 de mayo de 2000, día fijado por el tribunal para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda, comparece la ciudadana YAMELIS MARIA RODRÍGUEZ DE QUINTANA, asistida por el abogado RICARDO RANGEL, y compareció la Dra. Nelida Villoría, Fiscal XI del Ministerio Publico, insistiendo en cada una de sus partes en la presente demanda, por su parte el demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 6 de junio de 2000, la parte actora asistida de abogado, consignó escrito de promoción de pruebas, admitidas por este despacho en fecha 03 de julio de 2000. Durante el término probatorio la parte actora ratificó e hizo valer todos y cada uno de las instrumentos, y promovió las testimoniales de los ciudadanos MARIA ALEJANDRINA COLMENARES DE YÁNEZ; GIOVANNI JOSÉ GONZÁLEZ TORO; MARVELLIS ELENA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ; ROSA JOSEFINA DE RODRÍGUEZ; VÍCTOR DIONISIO RODRÍGUEZ; DORELIS DE MARTÍNEZ; WILMER MARTÍNEZ y CARMEN GÓMEZ. En fecha 3 de julio de 2000, mediante oficio 0740-1547, se comisiona al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para que evacue las testimoniales promovidas.
En fecha 17 de julio 2000, este Tribunal declina la competencia en la presente causa, por haber entrado en vigencia la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que las partes en el presente juicio procrearon una menor hija, y ordena se remitan el presente expediente al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda. En fecha 17 de noviembre de 2000, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda, plantea conflicto de no conocer y remite las actuaciones del presente expediente al Juzgado Superior en Civil, Mercantil del Transito y de Menores, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la misma fecha. En sentencia de fecha 12 de febrero de 2001, el Juzgado Superior en Civil, Mercantil del Transito y de Menores, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le atribuye la competencia del presente juicio al Juzgado Primero de primera instancia en lo civil, mercantil y del transito de la circunscripción judicial del estado miranda.
En fecha 07 de octubre de 2002, quien suscribe se avoca al conocimiento de la presente causa en virtud de haber sido designado por el Tribunal Supremo de Justicia Juez Titular de este despacho.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente juicio, está fundamentado en causa legal, como lo es el numeral (2º) del artículo 185 del Código Civil, también se ha comprobado mediante el documento respectivo, el vínculo matrimonial que une a las partes, el cual corre inserto al folio siete (7), marcado “A”, igualmente se han cumplido las exigencias legales, para la tramitación del juicio especial de divorcio, sin que existan motivos que ameriten la reposición de oficio. Finalmente el tribunal se considera competente por el territorio, para conocer, debido al lugar donde se constituyó el último domicilio conyugal. Por tanto, se procede al examen de los hechos narrados en el libelo de demanda, su configuración jurídica y su prueba. Y así se declara.
La parte demandante promovió la prueba de testigos a los fines de corroborar las afirmaciones constitutivas de su pretensión, y a los efectos de verificar si efectivamente tales aseveraciones son ciertas, este juzgador analizará con sumo detalle las mencionadas testimoniales.
La primera declaración se evacuó en fecha 19 de diciembre de 2000, ante el juzgado comisionado, rendida por la ciudadana MARIA ALEJANDRA COLMENARES DE YÁNEZ, declaración que éste Tribunal considera impertinente, por cuanto se circunscribe a señalar la modalidad y circunstancia de un préstamo realizado a la ciudadana YAMELIS RODRÍGUEZ y que no aporta ningún elemento que este juzgador deba considerar para decidir sobre la causa planteada y fundamentada en el numeral segundo 2º del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, y así se declara.
Seguidamente y en la misma fecha se evacua el testimonio del ciudadano GIOVANNI JOSÉ GONZÁLEZ TORO, declaración que éste Tribunal considera impertinente, por considerar el tribunal que su testimonio no aporta elementos que deban considerarse para decidir sobre la causa planteada y fundamentada en el numeral segundo 2º del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, y así se declara.
Seguidamente, en la misma fecha se evacua el testimonio de la ciudadana MARVELLYS ELENA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, quien manifestó que la relación no iba bien, ya que se veía que había desavenencias entre ellos, manifestó que la ciudadana YAMELIS MARIA RODRÍGUEZ DE QUINTANA, debía acudir con sus familiares para resolver sus problemas, manifestó que el ciudadano YELITZON GUSTAVO QUINTANA, había recogido sus pertenencias y se había marchado pero a los pocos días regresó ya que no tenia a donde ir y que esto trajo más tensión la relación y que él se mudó de cuarto colocando sus pertenencias en una habitación diagonal a la que compartía con su cónyuge. La declaración del ciudadano VÍCTOR DIONISIO RODRÍGUEZ rendida en la misma fecha, manifestó que la relación no fue buena en los últimos tres años, por la parte económica y de atención por parte del señor GUSTAVO QUINTANA, y que muchas veces tuvo que ayudar económicamente a la señora YAMELIS RODRÍGUEZ, expuso él proporcionaba ayuda económica para las medicinas de la niña, y en una oportunidad le prestó un dinero para comprar mercancía y así venderlas, igualmente manifestó que el ciudadano GUSTAVO QUINTANA, había recogido sus pertenencias y se había marchado en varias oportunidades y siempre regresaba, pero que la última vez la tensión fue tan fuerte que trajo como consecuencia que el señor volviera a recoger sus pertenencias y se mudo a un cuarto diagonal de donde dormían juntos. En fecha 20 de diciembre de 2000, se evacuó la declaración de la ciudadana DORELIS DE MARTÍNEZ, quien manifestó que el Sr. Gustavo Quintana se ausentaba de la casa, que dejaba a su esposa e hija desasistidas y la última vez se mudo de cuarto. Seguidamente y en la misma fecha se evacua el testimonio del ciudadano WILMER MARTÍNEZ, quien manifestó que esa relación venia mal, desde hace tiempo, desde hace dos o tres años puesto que la señora YAMELIS RODRÍGUEZ era quien se encargaba de todo en al casa, que ella recurría a los vecinos o familiares y que él le ayudaba por ser una mujer sola que quería echar adelante, manifestó que ellos tenían problemas desde hace tiempo y que a su entender el esposo se fue varias veces de la casa y regresaba, y a lo ultimo dormía en otro cuarto del mismo apartamento. Finalmente se evacuó el testimonio de la ciudadana CARMEN GÓMEZ declaración que este Tribunal considera impertinente, por cuanto su testimonio se limita a referir las condiciones de compra del apartamento y su testimonio no aporta ningún elemento que este juzgador deba considerar para decidir sobre la cusa planteada y fundamentada en el numeral segundo 2º del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, y así se declara.
Por consiguiente, solamente los testimonios de los ciudadanos MARVELLYS ELENA RODRÍGUEZ, VÍCTOR DIONISIO RODRÍGUEZ, DORELIS DE MARTÍNEZ y WILMER MARTÍNEZ resultan convincentes, en el sentido que manifiestan tener conocimiento personal y directo de los hechos constitutivos de la pretensión de la actora de una manera conteste, así, sus deposiciones resultan congruentes entre sí no desprendiéndose contradicciones ni algún motivo que los inhabilite, de manera que este juzgador le atribuye todo el valor probatorio que se merecen y declara probadas las afirmaciones expresadas por la parte actora en su libelo, relativas al abandono voluntario, y así se declara.
El abandono voluntario previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, es una causa genérica de divorcio y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así, sería causa de divorcio involucrada en este numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separase sin causa justificada del hogar común; también lo sería el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia y también cuando, pudiéndolo, uno de los esposos se niega a prestarle su socorro al otro. Por ello, en el libelo de la demanda en que se hace valer ésta causal, la parte actora está en el deber de especificar concretamente los hechos que constituyen la infracción, con ello se logra evitar, además que se ponga en trance de indefensión al demandado, se permitiera a aquélla hacer uso de dicha causal en forma genérica.
Con las testimoniales evacuadas, ha sido comprobado suficientemente el hecho que la actora tuvo que sufragar sola los gastos de manutención de su hija y el abandono sostenido por parte del cónyuge demandado, así como las constantes tensiones a las que era sometida por éste. Observa el tribunal que los testigos son explícitos en cuanto a las circunstancias sobre las cuales fueron preguntados, y sus dichos se fundan en el conocimiento de los cónyuges. Por el conocimiento de tales hechos, el Tribunal acoge su testimonio como plena prueba sobre los hechos configurados del abandono voluntario, pues estima probado el incumplimiento de los deberes conyugales atribuidos al demandado, de modo que viene a ser procedente la acción en base a dicha causal, y así en efecto se decide.
Con respecto a la solicitud de la parte actora sobre la concesión del ejercicio de la guarda y custodia y la fijación de pensión alimenticia, este Tribunal se declara incompetente para pronunciarse sobre ambas solicitudes, en virtud de haber entrado en vigencia la Ley de Protección del Niño y del Adolescente y la creación de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, órganos estos llamados a conocer sobre lo solicitado.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana YAMELIS MARIA RODRÍGUEZ DE QUINTANA contra el ciudadano YELITZON GUSTAVO QUINTANA, ambos suficientemente identificados, por haberse demostrado legalmente hechos que configuran la causal segunda 2º del artículo 185 del Código Civil, invocada en el libelo de demanda. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 25 de agosto de 1995, por ante el Juzgado del Municipio Autónomo Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, cuya acta quedo asentada bajo el No. 10, folio 12 y 14 de los Libros respectivos.
Liquídese la comunidad conyugal.
Se condena en costas al demandado, por haber resultado totalmente vencido en el presente fallo.
Publíquese, regístrese NOTIFÍQUESE y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los trece (13) días del mes de enero de dos mil cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,
ISABEL C. BLANCO CARMONA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las 11:30 p.m.
LA SECRETARIA,
ISABEL C. BLANCO CARMONA
HJAS/icbc
EXP. N° 19576
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