REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: SUCESIÓN BELLO BELLO, integrada por los ciudadanos, YOLANDA EMILIA BELLO, ROGELIO PRÓSPERO BELLO, NARCISO ÓSCAR BELLO, GUIDO JOSÉ BELLO, MARTÍN JOSÉ BELLO Y MERCEDES BELLO DE BELLO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: KATIUSKA MARÍN y LUIS TORTOLERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 43.150 y 55.587, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: C. DÍAZ Y CÍA SUCESORES, C.A., sociedad mercantil inicialmente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Junio de 1952, bajo el N° 382, Tomo 2-A, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 1º de diciembre de 1983, bajo el Nº 5, Tomo 153-C
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LAURA TERESA CABRERA ROJAS y ANTONIO BRANDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 50.860 y 12.710, respectivamente.
MOTIVO: DESLINDE - DEFINITIVA
EXPEDIENTE: N° 23.345.

ANTECEDENTES

En fecha veinticinco (25) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), la abogada KATIUSKA MARÍN, actuando en representación de la SUCESIÓN BELLO BELLO, introdujo una solicitud de deslinde, de conformidad con el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente: Que sus representados son los únicos y legítimos herederos del fallecido Apolinar David Bello. Que por tal razón son los legítimos propietarios de un inmueble constituido por un lote de terreno de aproximadamente 940.000,00 mts2 de área de superficie, ubicado en el lugar denominado Figueroa, en el Municipio Autónomo Los Salias, del estado Miranda. Que la sociedad mercantil C. DÍAZ & CIA SUCESORES, C.A., adquirió presuntamente, del ciudadano Pablo Pérez Bello, un lote de terreno situado en el lugar denominado Trujillo, caserío Figueroa, Municipio San Antonio de Los Altos, del Distrito Guaicaipuro, Estado Miranda. Que valiéndose de la mencionada compraventa, los directores de dicha sociedad, han venido ejerciendo acciones judiciales y extrajudiciales, a los fines de desposeerlos y negarles su condición de propietarios. Que la sociedad mercantil demandada, pretende hacer valer una serie de derechos sobre el lote de terreno de su propiedad, alegando que lo compró a una persona que a su vez lo adquirió del Municipio Los Salias, por formar parte de los ejidos de este Municipio, el cual jamás ha tenido ejidos. Que por tal razón solicitan se proceda a deslindar el terreno propiedad de su representada.

Luego del sorteo respectivo, correspondió al Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda conocer la presente causa, admitiéndola en fecha 1º de julio 1997 y ordenando el emplazamiento de las abogadas KEISTHER DÍAZ GONZÁLEZ y LAURA CABRERA ROJAS. En fecha 12 de febrero de 1998, la abogada LAURA CABRERA ROJAS, actuando en representación de la parte demandada, se dio por citada en el presente juicio.

Fijada la operación de deslinde para el 4 de marzo de 1998, las partes solicitaron la designación de tres (03) prácticos. En la misma fecha, una vez designados los tres prácticos, se procedió a realizar la operación de deslinde, tomando la decisión el tribunal de diferir el acto, para esperar la preparación de un informe por parte de los expertos designados. En el mismo acto la parte demandada consignó escrito de oposición.

En fecha 11 de marzo de 1998, la parte actora intentó subsanar el defecto de forma denunciado por la parte demandada en su escrito de oposición y tachó de falso los documentos por los cuales la parte demandada se acreditaba como propietaria del fundo en cuestión. Posteriormente el 18 de marzo de 1998, la parte actora formalizó la tacha planteada. En fecha 19 de marzo de 1998, el a-quo declaró la extemporaneidad de la oposición planteada por la parte demandada y de la subsanación y tacha planteada por la parte actora en virtud de que aún no se había realizado el acto de deslinde.

El 21 de abril de 1998, los expertos presentaron informe pericial el cual fue declarado como insuficiente, solicitándose una aclaratoria. Posteriormente, en fecha 22 de mayo de 1998, vista la aclaratoria presentada, se declaró improcedente el deslinde por no existir terrenos colindantes. Alegada la disconformidad de la parte actora, se remitieron las actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En fecha 16 de julio de 1998, la parte demandada promovió pruebas. Luego, el Juzgado Segundo de Primea Instancia competente se pronunció sobre el caso, declarando que no había materia sobre la cual decidir y declaró la nulidad de todo lo actuado ante esa superioridad y remitió el expediente al tribunal a-quo.

Una vez recibido el expediente por el juzgado de municipio, se ordenó el archivo del mismo. En fecha 7 de febrero de 2000, se recibió una sentencia de amparo de fecha 22 de diciembre de 1999, en la cual se declara nulo el auto que ordenó el archivo del expediente y que por lo tanto debe continuarse con el procedimiento de deslinde. Siendo que el juez a-quo, ya se había pronunciado sobre el fondo de la controversia, se inhibió para seguir conociendo de la causa, siendo declarada con lugar dicha inhibición. Una vez nombrado el juez suplente, se fijó el día 12 de noviembre de 2002 para que se llevara a cabo la operación de deslinde.

Luego de varios diferimientos, en fecha 26 de marzo de 2003 se llevó a cabo la operación de deslinde en la cual una vez fijados los linderos provisionales, se produjo la oposición de ambas partes de conformidad con el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil. En el escrito de oposición consignado en el mencionado acto, C. DÍAZ & SUCESORES, C.A., se opuso a la fijación de los linderos provisionales, alegando lo siguiente: Que de una lectura de la solicitud de deslinde se evidencia la falta de señalamiento por parte del solicitante, de los puntos por donde según su criterio, debe ser establecido el lindero provisional. Que no existen dos propiedades contiguas cuyos linderos estén confundidos o sea necesario determinar. Que tampoco existe incertidumbre o al menos falta de certeza oficial, en cuanto al alcance físico, extensión y límites de su propiedad. Que la solicitud no cumple con los requisitos de procedencia que establece el artículo 550 del Código Civil, ya que no existen fundos contiguos, no existen dos propietarios de inmuebles vecinos y no existe certeza en cuanto a los linderos ya que los mismos están determinados en título que acredita su condición de propietarios. Que la parte actora afirma falsamente ser propietaria del inmueble objeto de este juicio y que de ser eso cierto lo que procedería sería una acción reivindicatoria y no una acción de deslinde, ya que no hay una discusión de linderos en este caso sino una discusión en lo que respecta a la propiedad del único inmueble objeto de este juicio. Promovieron la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, por no haber un debido señalamiento de la ubicación y linderos del inmueble.

Tal y como lo ordena el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil y vista la oposición formulada por las partes, el Juzgado a-quo remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Luego del sorteo respectivo, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la misma, la cual fue recibida el 23 de abril de 2003. En fecha 22 de mayo de 2003, la parte demandada promovió pruebas y en fecha 26 de mayo de 2003 hizo lo propio la parte actora, siendo admitidas todas las pruebas por este tribunal, en fecha 17 de junio de 2003.

Vistas las testimoniales promovidas, se comisionó al Juzgado del Municipio Guicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda para la evacuación de las mismas, procediéndose a la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos José Rafael Chávez, Yakson José Arias Peña y Pedro Celestino Díaz Pérez, en fecha 21 de agosto 2003 y del ciudadano Juan Antonio Pérez Salerno, en fecha 25 de agosto de ese mismo año. En fecha 2 de octubre de 2003, la parte demandada presentó su respectivo escrito de conclusiones.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El deslinde, es el acto de señalar o distinguir los términos o límites de alguna heredad, y se cuenta entre las diligencias que se practican antes de los juicios o independientemente de ellos. Toda persona tiene derecho a pedir judicialmente que se haga deslinde o se fijen los linderos de su propiedad territorial contigua a otra. De acuerdo a lo establecido en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el deslinde judicial se promoverá por solicitud en la que deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 eiusdem., e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria, deberán además acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. La competencia para conocer las solicitudes de deslinde la tienen los Juzgados de Municipios, en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita. Emplazadas las partes para que concurran a la operación del deslinde en el lugar, día y hora fijado, el tribunal se constituye en el lugar y oirá la exposición de las partes a quienes se hubiera pedido el deslinde, quien presentará los títulos correspondientes, en ese acto el tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de un practico si fuere necesario. Solo en este acto las partes podrán manifestar su conformidad con el lindero provisional, pero si no hubiere en ese acto oposición el lindero provisional fijado por el tribunal, quedará firme, y el tribunal así lo declarará en auto expreso en el que ordenará que se expidan a las partes copias certificadas del acta de la operación de deslinde y del auto que declare firme el lindero provisional a fin de que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las correspondientes notas marginales en los títulos de cada colindante.

Siendo que en la oportunidad establecida para tuviese lugar la operación de deslinde objeto de la presente causa de conformidad con el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, tanto la actora como la parte demandada se opusieron al lindero provisional fijado por el Tribunal a-quo, correspondiendo a este tribunal analizar ambas oposiciones y las pruebas en las cuales se fundamentan, a los fines de determinar si alguna de ellas prospera y en caso contrario confirmar el mencionado lindero, como lindero definitivo.

En el escrito consignado al momento de fijarse el lindero provisional, la parte demandada alega que el deslinde solicitado por la parte actora no llena los requisitos de procedencia, a saber: la existencia de dos fundos contiguos, que las partes sean los propietarios de los dos fundos colindantes y la incertidumbre en cuanto a los linderos que separan ambos fundos. Alega que lo intentado por la parte actora es una verdadera acción de reivindicación lo cual tiene que ser objeto de un proceso distinto, fundamentando su alegato en el hecho de que el terreno que califica la parte actora como suyo, se encuentra ubicado dentro del terreno de su propiedad.
De una revisión de las actas que forman este expediente, específicamente de los documentos de propiedad consignados por ambas partes, así como de la experticia y el acta donde se estableció el lindero provisional, se desprende, que las partes en este proceso, son propietarias de dos fundos que en gran medida se confunden; sin embargo, si bien existe una parte en la cual la superposición de los lotes de terreno hacen imposible su deslinde, existe una pequeña parte en la cual no hay duda acerca de la existencia de dos inmuebles colindantes, que pertenecen a las partes de este proceso y que necesitan una certeza definitiva sobre sus linderos. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, mal podría declararse la improcedencia de la presente acción de deslinde, ya que estaríamos actuando de manera contraria a la tutela judicial efectiva consagrada en nuestra Constitución Nacional, por lo que se declara sin lugar la oposición formulada por la parte demandada en cuanto a los requisitos de procedibilidad, pasándose seguidamente al estudio sobre el fondo de la controversia y así se decide.

El a-quo al constituirse en el lugar señalado para la operación de deslinde, observó, que tal cual como fue señalado en la experticia realizada por los peritos señalados inicialmente por las partes y que consta en autos en los folios 74 y siguientes de la segunda pieza de este expediente, las propiedades que alegan las partes como suyas se confunden casi en su totalidad, en virtud de lo cual, se establecieron como linderos provisionales, aquellos que materialmente están delimitados mediante estantillos y alambres de púas, para mantener el estatus existente, los cuales casualmente coinciden con el documento de propiedad y el plano consignado por la parte demandada para identificar su propiedad. Por ello, en virtud de no haberse establecido los linderos por donde a juicio de la parte actora debían pasar, esta se opuso, indicando que las razones de su oposición, son aquellos alegatos que ha venido planteando repetidamente desde su solicitud y cuya pretensión es que se establezcan como definitivos los linderos que se desprenden de su título de propiedad.

Para fundamentar sus alegatos, la parte actora aportó al proceso las siguientes pruebas: documento de propiedad de un terreno de aproximadamente NOVECIENTOS CINCUENTA MIL METROS CUADRADOS (950.000 mts2), ubicado en el lugar denominado Figueroa, en el Municipio Los Salias, a la sucesión Bello Bello, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 04 de agosto de 1914, anotado bajo el número 45, protocolo primero, tercer trimestre de 1914 y los siguientes documentos anexos: levantamiento topográfico del referido terreno; tradición legal del inmueble; justificativo de únicos y universales herederos del ciudadano Apolinar David Bello y planillas sucesorales. Mediante las mencionadas pruebas, que son documentos públicos y por lo tanto hacen plena fe de su contenido, la parte actora probó tener un derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de este juicio.

De igual forma la actora consignó un conjunto de fotografías supuestamente tomadas al momento de la operación de deslinde practicada por el tribunal a-quo. Dichas pruebas carecen de valor probatorio por haber sido evacuadas sin una prueba complementaria que las sustente y que garantizase su veracidad. Adicionalmente, mal podría este juzgador entrar a valorar dichas fotografías cuando en el acta que prueba la operación de deslinde, que supuestamente es representada en ellas, no se menciona su existencia. La comunicación del Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Los Salias, donde se informa sobre la existencia de terrenos ejidos en dicho Municipio. Dicha prueba es considerada por este tribunal impertinente, ya que siendo el presente un juicio de deslinde, mal podría entrarse a discutir sobre el origen del derecho de propiedad que tienen las partes, ya que este procedimiento puede ser llevado a cabo inclusive por un poseedor contra el propietario del bien colindante.

Adicionalmente se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos José Rafael Chávez, Yakson José Arias Peña, Pedro Celestino Díaz Pérez y Juan Antonio Pérez Salerno, promovidas por la parte actora. De la declaración de los mencionados testigos no se puede establecer ningún hecho en este proceso, ya que las preguntas realizadas a los mismos tienden a contrariar documentos públicos que cursan en autos y que tienen un mayor valor probatorio, así como también se intentan establecer hechos, como el metraje de los terrenos objeto de este juicio, que solo podrían ser establecidos mediante una experticia y así se decide.

Por su parte, la demandada, intentó desvirtuar los alegatos de la parte actora, promoviendo las siguientes pruebas: documento que acredita la propiedad de un terreno ubicado en la antigua Hacienda Las Margaritas, del Municipio Los Salias, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 25 de enero de 1979, anotado bajo el número 23, tomo 7, folio 90, del protocolo primero, a la sociedad mercantil C. DÍAZ & CIA SUCESORES, C.A., tradición legal, aclaratoria de linderos y coordenadas, plano topográfico y transacción extrajudicial celebrada con la Comunidad de Comuneros de San Antonio de Los Altos. Dichas pruebas constituyen documentos público, por lo que hacen plena fe de su contenido y prueban que la parte demandada, tiene un derecho de propiedad sobre el lote de terreno objeto de este juicio.

De igual forma la demandada promovió justificativo de testigo, mediante el cual pretende probar que la parte actora no posee ningún derecho de propiedad sobre el inmueble antes mencionado. Dichas testimoniales carecen totalmente de valor probatorio, debido a que además de haber sido evacuadas fuera de este juicio sin el debido control de la prueba, pretenden desvirtuar lo establecido mediante un documento público y no fueron ratificadas en juicio. Asimismo, promovió inspecciones judiciales extra litem, mediante las cuales intenta probar que los terrenos de su propiedad están debidamente cercados y deslindados. Dicha prueba solo puede ser valorada como una presunción ya que al haber sido evacuada en jurisdicción voluntaria carece del control de la prueba necesario.

De los alegatos y pruebas aportadas al proceso por las partes, así como del acta levantada en el acto de deslinde y de la experticia valorada por el juez a-quo, se desprende que ambas partes poseen títulos que las acreditan como propietarias de dos fundos que en gran medida se confunden. Siendo así, la mayor parte de la actividad probatoria en este juicio a tendido a demostrar cual de los mencionados derechos de propiedad prevalece.

Ergo, siendo el presente un juicio de deslinde que tiene un procedimiento especialísimo cuyo objeto es deslindar dos propiedades contiguas, asumiendo que ambas partes son propietarias de sus respectivos lotes de terreno, mal podría este Juzgador, pronunciarse sobre quien es el verdadero propietario del área controvertida, ya que dicha discusión tendría que ser decidida en juicio diferente en el cual se demandase la reivindicación del mencionado bien inmueble y así se decide.

Ahora bien, existe una pequeña parte del lote de terreno reclamado por la parte actora que efectivamente colinda con el lote de terreno propiedad de la parte demandada, sin confundirse y que se encuentra materialmente deslindado con una cerca, por lo que el juzgado a-quo se limito a mantener dicho lindero, por ser éste el único lindero que materialmente existe en la zona y por no poder modificarlo sin pronunciarse sobre quien sustenta la verdadera titularidad del derecho de propiedad de los terrenos superpuestos. Este Tribunal en base a lo anteriormente expuesto y siendo que la parte actora no promovió prueba alguna que permita establecer linderos diferentes a los establecidos provisionalmente sin pronunciarse sobre que derecho de propiedad debe prevalecer sobre el lote de terreno controvertido, lo cual es mas bien objeto de un juicio de reivindicación, declara sin lugar la oposición formulada por la parte actora y en consecuencia ratifica los linderos provisionales fijados por el juzgado a-quo, manteniendo así el status quo y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la oposición formulada por la parte actora, SUCESIÓN BELLO BELLO, a los linderos fijados por el juzgado a-quo. Igualmente se declara SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada C. DÍAZ Y CÍA SUCESORES, C.A. a los linderos fijados y en consecuencia, se ratifican los linderos fijados provisionalmente, descritos en la operación de deslinde de la siguiente manera: por el Este y Norte, desde el punto A-74 hasta el A-81 y de ahí al punto P-18S, luego hasta el punto P-28; por el norte, entre los puntos P-28 al punto A-86; por el Oeste entre los puntos B-10 al B-19, hasta el punto A-12 y del punto A-16 al punto A-18; todo ello según el plano que cursa en el folio 91 de la pieza II de este expediente.

Siendo que ninguna de las partes ha sido vencida totalmente en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no ha especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil cinco (2005). Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ,



HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,



ISABEL C. BLANCO CARMONA


En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las 11:30 a.m.

LA SECRETARIA,

HJAS/icbc
Exp 23.345