REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE SOLICITANTE: LILIAM PADRON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.184.041.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: CARLOS VENTURA CORREA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.712.
PARTE AFECTADA DE INTERDICCIÓN: LILIANA GRACIELA MOLINA PADRON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.972.548.
MOTIVO: INTERDICCIÓN.
EXPEDIENTE: Nº 23.736
ANTECEDENTES

Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado por el ciudadano LILIAM PADRON, asistido por el abogado CARLOS VENTURA, ambos plenamente identificados, mediante el cual solicitó la Interdicción de la ciudadana LILIANA GRACIELA MOLINA PADRON, quien es su hija legitima, por padecer dicha ciudadana de trastornos mentales que la imposibilitan para atender sus propios intereses. Acompañan a los autos acta de nacimiento de la presunta entredicha e informe médico y fe de vida de su madre.

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2003, se ordenó abrir el procedimiento de interdicción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y oír a cuatro parientes o amigos, así como dar cumplimiento a las diligencias previstas en la Ley Procesal, y la citación de la representante del Ministerio Público, para que actuase en el procedimiento como parte de buena fe, la cual se verificó en fecha 12 de noviembre del 2003.

Por auto de fecha 07 de octubre de 2003, se fijo el quinto (5°) dia de despacho siguiente para que tuviere lugar el interrogatorio de los cuatros parientes o amigos.
En el lapso fijado por el Tribunal comparecieron los ciudadanos JESUS JOSUE MOLINA ROMERO, JUANA FRANCISCA MORENO, AIRELIS DEL VALLE LEON ROMERO, YOHANA YOSELIN QUEVEDO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N°s 16.097.383, 6.038.866, 16.819.955 Y 18.093.266, respectivamente, quienes declararon que son ciertos los hechos alegados y les consta que la afectada de interdicción ciudadana LILIANA GRACIELA MOLINA PADRON, sufre de ataques epilépticos y que los sufre desde que nació, los cual la incapacita para administrar sus propios intereses, requiriendo una debida atención, siendo su madre quien vive con la presunta entredicha y quien cuida de sus intereses y necesidades.

En fecha 29 de enero de 2004, la Dra. JACQUELINE VEGA ALVAREZ, se avoco al conocimiento de la presente causa, en su condición de Juez Suplente Especial.

Por auto de fecha 29 de enero de 2004, se ordeno oficiar al Hospital Victorino Santaella de la ciudad de Los Teques a objeto que fuese enviado a este juzgado una terna de Psiquiatras para la evaluación psicológica de la notada de demencia, librando el correspondiente oficio a tales efectos, e igualmente se fijo el tercer (3°) día de despacho siguiente para que tuviere lugar el interrogatorio de dicha ciudadana.

En fecha 03 de febrero de 2004, siendo la oportunidad fijada para que tuviere lugar el interrogatorio de la notada de demencia, compareció la ciudadana LILIANA MOLINA PADRON, procediéndose al respectivo interrogatorio; se pudo constatar que la misma respondió las preguntas formuladas de forma coherente y verificando que conoce su estado de salud mental; dejándose constancia en autos.


En fecha 05 de abril de 2004, este tribunal designó a los médicos psiquiatras FRANCISCO VERDE APONTE y BEATRIZ BENCOMO, para que realizaran la evaluación psiquiatrita de la afectada de interdicción; lo que se verificó en fecha 18 de agosto de 2004 mediante informe medico, practicado por los mencionados facultativos, en el cual se evidencia que la presunta entredicha ciudadana LILIANA GRACIELA MOLINA PADRON, presenta EPILEPCIA. Código G40.9, trastorno orgánico de personalidad Código F07.8/CIEM (Código de la Clasificación Internacional de las Enfermedades Mentales), por lo cual es evidente que dicha ciudadana se encuentra incapacitada para para tomar decisiones adecuadas en cuanto a su vida bienes y dinero.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del estudio realizado a las actas y autos contentivos en el presente expediente se observa, que de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código Civil, el cual establece que toda persona mayor de edad que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que le haga incapaz para proveer sus propios intereses, puede ser sometido judicialmente a la Interdicción, por lo que se procederá a una investigación sumaria de los hechos imputados, nombrando por lo menos dos facultativos para que lo examinen y emitan juicio al respecto practicando lo previsto en el Código Sustantivo y todo lo demás que juzguen necesario. El artículo 396 eiusdem ordena interrogar a los parientes o amigos, cumplidos los trámites de Ley se pronunciará el Decreto de Interdicción Provisional. En el presente caso se demuestra que la Interdicción ha sido solicitada por un pariente cercano, su madre, quien la tiene bajo su custodia, así mismo se oyeron los parientes y familiares presentados por la interesada, quienes coinciden que la afectada no puede valerse por sí misma.

Con vista a los argumentos explanados quien aquí suscribe decide que se ha acreditado que el ciudadano LILIANA GRACIELA MOLINA PADRON, antes identificado, no está capacitada para proveer sobre sus propios intereses, dado los síntomas que presenta por los daños que padece y que es procedente con carácter provisional que se le restrinja en el ejercicio de sus deberes hasta tanto no surja un debate contradictorio sobre el carácter de sus facultades. En consecuencia, se debe designar en el caso de marras un tutor interino de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Civil y así se decide.
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: En estado de Interdicción Provisional a la ciudadana LILIANA GRACIELA MOLINA PADRON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.972.548. SEGUNDO: Se nombra como Tutor Interino al ciudadano JESUS EDUARDO MOLINA PADRON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 6.822.005, a quien se ordena notificar a los fines de su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley; y por consiguiente abierta a pruebas la presente causa a partir que conste en autos la referida aceptación o excusa, todo ello de conformidad con lo establecido en el primer (1°) aparte del articulo 734 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ordena la protocolización del presente fallo por ante el Registro Civil correspondiente, conforme lo previsto en los artículos 414 y 415 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil cinco (2005). Años: 194° y 145°.
EL JUEZ,

HUMBERTO JOSE ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
En la misma fecha y previo anuncio de Ley se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA,

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
HJAS/ICBC/jenifer
Exp. N° 23.736