REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil LEOPOL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de septiembre de 1998, anotada bajo el N° 62, Tomo 920-A, posteriormente modificada por Acta de Asamblea debidamente inscrita ante la misma oficina de Registro, en fecha 18 de junio de 1999, anotada bajo el N° 19, Tomo 968-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DADYS DALY BOULTON, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.950.
PARTE DEMANDADA: GLOBAL UNO LOGISTICA DE VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anotada bajo el N° 20, Tomo 42-A, de fecha 29 de mayo de 2001.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GLADYS ARIZA SALCEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.170.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE: Nº 24.390.
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 02 de junio de 2004, por la abogado DADYS DALY BOULTON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.950, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil LEOPOL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de septiembre de 1998, anotada bajo el N° 62, Tomo 920-A, posteriormente modificada por Acta de Asamblea debidamente inscrita ante la misma oficina de Registro, en fecha 18 de junio de 1999, anotada bajo el N° 19, Tomo 968-A, por COBRO DE BOLIVARES contra GLOBAL UNO LOGISTICA DE VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anotada bajo el N° 20, Tomo 42-A, de fecha 29 de mayo de 2001, en la persona de su presidente JULIO ROBERTO DAZA HERNANDEZ, colombiano, titular de la cedula de identidad N° E.- 82.149.280. Admitida la demanda por auto de fecha 20 de julio de 2004, se ordenó la citación de la parte demandada, a los fines que compareciera ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, mas un (01) día que se le concedió como termino de distancia, a los fines de que diera contestación a la demanda incoada en su contra. Cumplidos los trámites procesales pertinentes a la citación de la parte demandada, la misma se verificó en fecha 14 de diciembre de 2004, fecha en la cual ésta parte renunció al lapso de comparecencia y se dio por citada.
En fecha 14 de diciembre de 2004, comparecieron ante este tribunal ambas partes, abogada DADYS DALY BOULTON, plenamente identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y la abogada GLADYS MARINA ARIZA, plenamente identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y celebraron una transacción judicial, la cual contempla que ninguna de las partes tienen nada que reclamarse por concepto de cobro de bolívares ni nada derivado de esta demanda; peticionando al efecto la homologación de los términos y condiciones expresados en dicho acto, tendentes a poner fin al presente proceso e igualmente solicitando tres (03) copias certificadas de la misma.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Dada la naturaleza del acto efectuado, corresponde determinar si el mismo se equipara a la figura de la transacción, en razón de ello, vale indicar que la transacción es un modo de autocomposición procesal. En tal sentido, ésta comprende un contrato en virtud del cual las partes mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualesquiera que hayan sido las estipulaciones y pretensiones expuestas por las partes, que dieron lugar a la litis, y cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por los sujetos intervinientes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción como un contrato en virtud del cual las partes terminan un litigio pendiente, mediante concesiones recíprocas, teniendo dicho contrato, el carácter de cosa juzgada; ello concatenado con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.718 eiusdem. Celebrada la transacción, es aplica lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará....”
En razón a lo aquí indicado y previamente revisada el acta levantada en la acto conciliatorio de las partes, tomando en consideración los términos en que el mismo fue planteado, y vistas las reciprocas concesiones allí alegadas, resulta con meridiana claridad concluir que éste reúne los requisitos de la transacción. En consecuencia, con tal carácter, habrá de impartírsele la correspondiente homologación. Y así se decide.
Por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República y por la autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la transacción en los mismos términos y condiciones expuestos por las partes, y de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
HJAS/ICBC/magaly
Exp. N° 24.390
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, diecisiete (17) de enero de dos mil cinco (2005).
194º y 145º
Visto el escrito que antecede, suscrito por las abogados DADYS DALY BOULTON y GLADYS ARIZA SALCEDO, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 19.950 y 47.170 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora y de la parte demandada respectivamente, mediante la cual solicitan les sea expedida tres (03) juegos de copias certificadas de la sentencia de homologación dictada por este tribunal en esta misma fecha, cursante a los folios 61 al 63; el Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, ordena expedir por Secretaría las copias certificadas requeridas; con inserción de la diligencia que las solicita y del presente auto. Para las certificaciones ordenadas se autoriza suficientemente a la funcionaria Magaly Rafet quien conjuntamente con la Secretaria firmará en todas y cada una de sus páginas. Líbrese copias certificadas, dejándose constancia.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
Nota: En la misma fecha faltan fotostatos para proveer.
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
HJAS/ICBC/magaly
Exp. N° 24.390
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