REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
En el día de hoy, diecisiete (17) de enero de 2005, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia oral y publica en la acción de amparo constitucional interpuesta por las ciudadanas CRISTINA ALBARACIN RODRIGUEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número E-83.748.191, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos FABIAN ANDRES CAIROZA ALBARACIN y HERLY JOHANA SERRANO ALBARACIN, de este domicilio, estudiantes, de 16 y 12 años de edad, y titulares de las cédulas de identidad N° E – 84.000.570 y E – 84.000.571, asistida por la abogado en ejercicio YANITZA SANCHEZ YTANARE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.481; y la solicitud de amparo constitucional proveniente del Juzgado distribuidor, de la misma fecha, signada con el numero 10, interpuesta por la ciudadana ESPERANZA ALBARRACIN SAAVEDRA, colombiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E – 82.066.242, actuando en nombre propio y en representación de su menor hija STEFANY CRISTINA RAMIREZ ALBARACIN, de este domicilio, estudiante, de 12 años de edad, asistida por la abogado en ejercicio, YANITZA SANCHEZ YTANARE, contra la decisión dictada por el JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL en fecha 17 de noviembre de 2004, en la cual se declara inadmisible la oposición al embargo que ejercieran las accionantes, dentro del juicio incoado por el ciudadano JEAN PAUL FLEURIME ELIEMSE contra el ciudadano SALVATORE BALBO VOLPE por enriquecimiento sin justa causa el cual se encuentra en fase de ejecución de sentencia. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal y comparecieron a la sala de este la ciudadana LUZ ELENA AGUILAR GARCIA, inscrita en el Inpreabogado N° 57.341, en su carácter de asistente de las accionantes CRISTINA ALBARACIN RODRIGUEZ y ESPERANZA ALBARRACIN SAAVEDRA. Asimismo se presentó la ciudadana JULIANA LOPEZ GALEA, en su carácter de representante apud acta del ciudadano JEAN PAUL FLEURIME, tercero interesado en la presente causa. Por su parte se presentó la abogada YANITZA DEL VALLE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.481, como apoderada apud acta del ciudadano SALVATORE BALBO VOLPE. la ciudadana LUZ ELENA AGUILAR GARCIA, inscrita en el Inpreabogado N° 57.341, en su carácter de asistente de las accionantes CRISTINA ALBARACIN RODRIGUEZ y ESPERANZA ALBARRACIN SAAVEDRA. Como punto previo la asistente en mención manifestó que la misma fue nombrada Juez retasador en la causa cuya decisión es impugnada por vía de amparo, y en este sentido deja constancia de su renuncia al referido cargo de retasador para representar en este acto la parte agraviada. Se deja expresa constancia que el tribunal presuntamente agraviante no se presentó. Se deja constancia que al presente acto no se presentó la ciudadana NELIDA VILLORIA MONTENEGRO, en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En este estado el Tribunal concede a las partes del juicio un lapso de diez (10) minutos para que realicen las exposiciones de Ley, quiénes expusieron sus alegatos en forma oral en relación con la solicitud y asimismo el juez impuso interrogantes a la actora con relación a la pretensión constitucional, reproduciendo los alegatos esgrimidos en la solicitud de amparo. La representación judicial del ciudadano JEAN PAUL FLEURINE, tercero interviniente en la presente causa, tomó la palabra e hizo sus consideraciones con relación a la pretensión de amparo y asimismo consignó mediante diligencia copias constantes de 13 folios útiles y escrito constante de 10 folios útiles, más un juego de copias certificadas constante de 40 folios útiles. De seguidas la representación del ciudadano SALVATORE BALBO VOLPE, tercero interesado; hizo sus consideraciones con relación a la pretensión procesal. Vencido el lapso de exposición que fuera concedido a las partes, el Tribunal otorgó a las mismas un lapso de cinco (5) minutos a fin de que ejercieran el derecho de réplica y contrarreplica, los cuales fueron ejercidos efectivamente por las partes e interesados. En este estado, el Tribunal oídos los alegatos pertinentes, procede a retirarse a los fines de estudiar el caso, dando un lapso de sesenta minutos (60 min.) y terminados, proceder a dictar el dispositivo del fallo, lo cual hace en los siguientes términos:
“Este tribunal para decidir observa que las presuntas agraviadas alegan como derecho fundamental violado el establecido en el artículo 49 de nuestra constitución vigente, así de una atenta revisión de las actas se evidencia: 1) Que el juicio que sigue el ciudadano JEAN PAUL FLEURIME ELIEMSE contra el ciudadano SALVATORE BALBO VOLPE por enriquecimiento sin justa causa, se encuentra en fase de ejecución; 2) Que al momento de llevarse a efecto la ejecución del embargo, un tercero a la relación jurídico procesal – hoy accionante por vía de amparo -, se opuso a la ejecución de la medida; 3) Que las hoy accionantes en amparo, formalizaron su oposición a la medida en fecha 11 de noviembre de 2004; 4) Que mediante decisión de fecha 17 de noviembre de 2004, el tribunal presuntamente agraviante declaró inadmisible la intervención de los terceros en aquel procedimiento. Es pues, evidente que el tribunal de municipio al dictar esta providencia pretendió darle tramite a la intervención de los terceros, como aquellas intervenciones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la llamada tercería principal, cuando lo cierto es que la referida oposición debió tramitarse de conformidad con los artículos 377 y 378 en concordancia con el artículo 546 eiusdem, es decir, el tribunal querellado debió abrir la articulación probatoria a que se refiere la última de las normas mencionadas a los fines que el interviniente demostrara su cualidad y correspondencia con la calificación requerida en el artículo 546 ibidem, por el contrario, el tribunal de municipio se pronunció sobre aquella intervención omitiendo esta conducta procesal debida, limitando el ejercicio del derecho a la defensa. Es consabido que las actuaciones deben realizarse siempre de la forma prevista, sin que pueda variar, por expresa prohibición del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, desde luego que ni a las partes ni a los jueces les esta dado subvertir las reglas de procedimiento y, en caso de hacerse, todo lo que se realice estará viciado de nulidad, no susceptible de convalidación, ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes por mandato expreso del artículo 212 eiusdem. Por tales razones, considera este tribunal que la decisión de fecha 17 de noviembre de 2004, menoscabo el derecho al debido proceso de las ciudadanas CRISTINA ALBARACIN RODRIGUEZ y ESPERANZA ALBARRACIN SAAVEDRA, al no darle el debido tratamiento procesal establecido en los artículos 377 y 378, en concordancia con el 546 del Código de procedimiento Civil. Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por las ciudadanas CRISTINA ALBARACIN RODRÍGUEZ, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos FABIÁN ANDRÉS CAIROZA ALBARACIN y HERLY JOHANA SERRANO ALBARACIN, y la ciudadana ESPERANZA ALBARRACIN SAAVEDRA, actuando en nombre propio y en representación de su menor hija STEFANY CRISTINA RAMIREZ ALBARACIN, contra la decisión dictada por el JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. en fecha 17 de noviembre de 2004, en la cual se declaró inadmisible la oposición al embargo que ejercieran las accionantes en amparo, dentro del juicio incoado por el ciudadano JEAN PAUL FLEURIME ELIEMSE contra el ciudadano SALVATORE BALBO VOLPE por enriquecimiento sin justa. En consecuencia, se REPONE LA CAUSA al estado que el Tribunal de Municipio Los Salias de esta Circunscripción, proceda efectivamente a abrir mediante auto expreso la referida articulación probatoria, reposición que en ningún caso acarrea la nulidad de los actuado en el juicio principal, sino la suspensión temporal de los efectos de los actos cumplidos, hasta tanto se resuelva lo conducente en relación con la oposición de los terceros. Ofíciese de inmediato al Juzgado de Municipio, a los fines de dar cumplimiento al presente mandamiento de amparo constitucional. No hay condenatoria en costas”.
Se notifica a las partes a través del presente dispositivo, que el texto integro de la sentencia, será publicado al quinto (5) día siguiente.
Siendo las tres y veinticinco y cinco horas de la tarde (3:25 p.m.) se cierra el presente acto, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA,
LA ASISTENTE DE LOS PRESUNTAS AGRAVIADAS
LUZ ELENA AGUILAR
LA REPRESENTACIÓN DEL CIUDADANO JEAN PAUL FLEURIME ELIEMSE
LA REPRESENTACIÓN DEL CIUDADANO SALVATORE BALBO VOLPE,
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA,
HJAS/icbc.
Exp. No. 04-24.785