REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: BETTY COROMOTO SALAS DE LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.435.226.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MEYVELIN DESANTIAGO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.122.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ALFREDO LA CRUZ MEJIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.228.737.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados judiciales debidamente constituidos.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE: N° 23.300.
ANTECEDENTES
Por recibido escrito presentado ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha seis (06) de marzo de dos mil tres (2003), por la ciudadana BETTY COROMOTO DE LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.435.226 asistida por las abogados en ejercicio CARMEN MARQUEZ DIAZ y ANA PAULA DA SILVA CABRAL inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 35.640 y 56.219, contra su cónyuge ciudadano CARLOS ALFREDO LA CRUZ MEJIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° 3.228.737, con fundamento en las causales segunda (2da) y tercera (3ra) del artículo 185 del Código Civil.
La parte actora expuso en su escrito libelar que ambos celebraron matrimonio ante el Juzgado Tercero del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el día once (11) de julio de mil novecientos setenta y tres (1973), conforme a acta anexa marcada con la letra “B”, fijando su domicilio conyugal en la Cascarita, calle Real de la Mata, edificio 4, apartamento D-5, Los Teques-Estado Miranda, habiendo procreado dos (02) hijos que llevan por nombre JOHAN ALFREDO y JOSE ANTONIO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad N° 13.599.668 y 14.851.832 respectivamente (según actas de nacimiento anexas marcadas con las letras “C” y “D”). Que durante los primeros años de unión, todo se desenvolvió en forma normal, dentro de un ambiente de paz y armonía, pero desde hace cinco (05) años, no existiendo una relación de pareja armónica y además materializándose agresiones tanto físicas como verbales por parte del demandado hacia la actora, no sin dejar de cumplir éste con las obligaciones impuestas por la ley, en todos los sentidos y en particular con los hijos habidos de la unión conyugal; pero fue realmente a partir del dieciséis (16) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997) cuando se agravó la situación toda vez que el accionado comenzó a incrementar su actitud agresiva hacia su cónyuge, por lo cual la demandante formuló una denuncia ante la Prefectura del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha catorce (14) de junio de dos mil dos (2002), además de su conducta extraña y apática lo cual se caracterizaba por la perdida de afecto tanto para la accionante como para sus hijos.
La demanda fue admitida por auto de fecha diez (10) de marzo de dos mil tres (2003), mediante la cual se emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio y se ordenó la citación del demandado y la notificación del representante del Ministerio Público. En fecha doce (12) de marzo de dos mil tres (2003) la actora confirió Poder Apud Acta a las abogados CARMEN MARQUEZ DIAZ y ANA PAULA DA SILVA CABRAL inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 35.640 y 56.219 respectivamente a los fines de que la representaran legalmente. En fecha veinte y cuatro (24) de marzo de dos mil tres (2003) el tribunal libró boleta de notificación y compulsa respectivas al representante del Ministerio Publico y al demandado. En fecha siete (07) de abril de dos mil tres (2003), las apoderadas judiciales de la parte actora consignaron los fotostátos correspondientes a objeto de que se practicara la notificación de la Fiscal y la citación del demandado. En fecha veinte y uno (21) de abril de dos mil tres (2003) el alguacil titular de este juzgado, consignó boleta de notificación dirigida a la Fiscal Undécima del Ministerio Público debidamente firmada y sellada. En fecha veinte y ocho (28) de mayo de dos mil tres (2003) el alguacil adscrito a este despacho consignó debidamente firmado recibo de compulsa dirigida al accionado. En fecha primero (1ro) de julio de dos mil tres (2003) compareció la parte actora ante este tribunal, asistida por la abogado ANGELUCY TARAZONA CAMPOS inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.293 y manifestó a través de diligencia su deseo de revocar el poder conferido en fecha doce (12) de marzo de dos mil tres (2003) a las abogados CARMEN MARQUEZ DIAZ y ANA PAULA DA SILVA CABRAL. Luego de verificados los actos conciliatorios, en fecha diez (10) de septiembre de dos mil tres (2003), se celebró el acto de contestación a la demanda, compareciendo sólo la parte actora, debidamente asistida por la abogado ANGELUCY TARAZONA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.293, quien insistió en la presente demanda, dejando expresa constancia de no haber comparecido la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial. En fecha dos (02) de diciembre de dos mil tres (2003) compareció ante este despacho la parte actora, asistida por la abogado ANGELUCY TARAZONA CAMPOS inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.293 y consignó copia certificada del documento de propiedad del inmueble adquirido durante la comunidad conyugal e igualmente solicitó se decretara medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble en cuestión. En fecha nueve (09) de diciembre de dos mil cuatro (2004), se abre el cuaderno de medidas en el juicio de divorcio y se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble adquirido durante la unión conyugal, el cual se encuentra descrito en copia certificada adjunta al expediente, librándose el respectivo despacho y el oficio correspondiente. En fecha veinte y siete (27) de octubre de dos mil cuatro (2004) la parte actora asistida por la abogado MEYVELIN DESANTIAGO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.122, solicitó sentencia en la presente causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente juicio esta basado en causales legales, como son las previstas en los ordinales segundo (2do) y tercero (3ro) del artículo 185 del Código Civil; también se ha comprobado mediante copia respectiva, el vínculo conyugal que los une, se han cumplido las exigencias legales para la tramitación de estos juicios especiales, sin que exista motivo alguno que amerite la reposición de oficio, igualmente el tribunal se considera competente por el territorio; en razón del lugar donde se ha constituido el domicilio conyugal; por tanto se procede al examen de los hechos alegados por la actora, su configuración jurídica y su prueba, y así se declara.
Conforme a lo explanado, la demandante ha invocado las causales segunda (2da) y tercera (3ra) del artículo 185 del Código Civil, expresando que durante los primeros años de unión, todo se desenvolvió en forma normal, dentro de un ambiente de paz y armonía, pero a mediados del año 1997, el cónyuge cambio drásticamente, llegando al extremo de maltratarla de hecho y de palabras e igualmente a sus hijos, dando esto como resultado que la cónyuge en fecha 14 de junio de 2002, formulara una denuncia por ante la Prefectura del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. La cónyuge expresó que el demandado lo que hacia era maltratarla de palabras, profiriéndole improperios, y desde ese mismo año 1997, el cónyuge no ha dado cumplimiento a sus deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que le impone el matrimonio. En principio como causal de divorcio invocó la esposa demandante la segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, en base a los hechos narrados anteriormente en esta sentencia. Llegado el procedimiento al estado del segundo (2do) acto conciliatorio, éste despacho emplazó a las partes para el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha, a los fines de que se efectuara el acto de contestación de la demanda, tal y como lo establece el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil. El término para dar contestación a la demanda, tuvo su inicio el día 30 de agosto de 2003, verificándose el día 10 septiembre del mismo año, al cual solo compareció la actora. En razón de lo antes expuesto, se puede evidenciar que la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra, por lo que conforme al artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, que reza textualmente: “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes” (subrayado del tribunal), se considera contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes y así se deja establecido.
Este tribunal del análisis de la pretensión deducida por la actora, en cuanto a la causal segunda (2da) invocada (abandono voluntario previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil) la misma es una causal genérica de divorcio y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así sería causa de divorcio involucrada en este numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada del hogar común; también lo sería el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia, y también cuando, pudiendo hacerlo, uno de los esposos se niega a prestarle su socorro al otro. Por ello, en el libelo de la demanda en que se hace valer esta causal, la parte actora está en el deber de especificar concretamente los hechos que constituyen la infracción, ya que con ello se logra evitar, además que se coloque en indefensión al demandado, permitiendo hacer uso de dicha causal en forma genérica.
En su escrito libelar la demandante imputó el abandono voluntario al hogar por parte del demandado. Si se interpreta textualmente la expresión de la actora, la misma durante el debate procesal probatorio, no aportó las probanzas que hicieran sustentar la denuncia de abandono que obra contra su cónyuge, por ello, al no haber demostrado en autos, los hechos y circunstancias denunciados por ella que configurarían el abandono al que fue sometida por su cónyuge, es forzoso concluir que dicha causal no prospera y así se declara. En cuanto al numeral tercero, invocado por la actora, este Juzgador observa que la causal señalada por ella, fue sustentada en la denuncia presentada como anexo al escrito libelar marcado con la letra “D”, documento éste que no tiene valor probatorio alguno para sustentar una decisión, ya que el medio aducido carece de tal aptitud así como de intensidad y fuerza de convicción. Como consecuencia, sin existir la plena prueba del hecho pretendido en que se fundamenta la demanda; cosa que resulto inexistente en el caso que nos ocupa, este sentenciador deberá basar su decisión en la falta de certeza sobre la causal alegada, para deducir las consecuencias que la ley consagre de tales circunstancias. Dentro del principio dispositivo cada parte tiene la carga de probar sus afirmaciones de hechos, es decir, un imperativo de su propio interés, pero es facultivo, nadie puede constreñir a la parte que lo haga. En principio la parte tiene el interés de demostrarle al Juez que, lo que ha afirmado se concuerda o corresponde con la realidad o al menos son verdaderos. Por lo que, el que afirma un hecho tiene que probarlo y en este caso le correspondia a la actora hacerlo. Sobre la base de tal conducta, este sentenciador habrá de declarar, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin lugar la causal invocada por la actora, en virtud a la falta de pruebas de los hechos alegados y así en efecto se decide. En atención a lo anterior, es forzoso concluir que la presente acción no debe prosperar, toda vez que no se encuentran llenos los extremos de ley para la procedencia de la misma, aunado a que la parte demandante no aportó ningún tipo de pruebas al presente proceso y así se decide. Por lo que debe ser declarada sin lugar y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la presente demanda de divorcio fundamentada en las causales segunda (2°) y tercera (3ra) del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana BEATRIZ COROMOTO SALAS DE LA CRUZ en contra del ciudadano CARLOS ALFREDO LA CRUZ MEJIAS, ambos identificados.
Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida en el presente fallo.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de Ley, notifíquese a las partes, conforme lo preceptuado en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no podrá proseguirse el curso de la causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ,
HUMBERTO ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:30 p.m.
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
HAS/ICBC/magaly
Exp. Nº 23.300
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