REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE DEMANDANTE: MARÍA JOSÉ MARTINS DA SILVA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.159.
PARTE DEMANDADA: ABEL JORGE REÍS DE OLIVEIRA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº E-81.602.020.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Vía Intimación)
EXPEDIENTE: Nº 24.818
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 10 de diciembre de 2004, por ante el Juzgado Distribuidor de causas, por la abogada MARÍA JOSE MARTINS DA SILVA, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses en contra del ciudadano ABEL JORGE REÍS DE OLIVEIRA, todos suficientemente identificados en el encabezado de esta sentencia, por Cobro de Bolívares (INTIMACIÓN). Admitida la demanda y cumplidos los tramites procésales pertinentes, el presente juicio llegó al estado de Intimar al demandado.-
En fecha 17 de diciembre de 2004, compareció por ante este tribunal el ciudadano JOAO LUIS DOS REIS OLIVEIRA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ABEL JORGE REÍS DE OLIVEIRA, parte demandada, asistido por la abogada en ejercicio DUBRASKA CELESTE SEGOVIA LANDAETA, y la abogada MARÍA JOSE MARTINS DA SILVA, parte actora, consignando escrito de transacción, y solicitan al tribunal se sirva homologar el respectivo escrito de transacción.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La transacción es un modo de autocomposición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
El artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción como un contrato mediante el cual las partes terminan un litigio pendiente, mediante concesiones reciprocas, tiene fuerza de cosa juzgada entre las partes, ello concatenado con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.718 eiusdem. Realizada la transacción, se aplica lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará....”
Ahora bien en el caso que nos ocupa, la transacción se realizó por la voluntad de las partes abogada MARIA JOSE MARTINS DA SILVA, quien actúa en su propio nombre en su carácter de parte actora, y JOAO LUIS DOS REIS OLIVEIRA, en su carácter de apoderado judicial del demandado ciudadano ABEL JORGE REÍS DE OLIVEIRA, asistido por la abogada en ejercicio DUBRASKA CELESTE SEGOVIA LANDAETA.
Este tribunal a objeto de resolver acerca de la homologación de la autocomposición celebrada observa: conforme lo prevé el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados. Esta Ley especial exige además de la obtención del correspondiente título de Abogado de la República, la inscripción en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado para dedicarse a la actividad profesional.
La antigua Corte Suprema y el Tribunal Supremo de Justicia, en pacifica y sostenida doctrina, han sostenido en tal sentido, en doctrina imperante desde 1956, y ratificada por sentencia del 28 de octubre de 1992, en la cual estableció: “Como tal representante de otro, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión inherente a la profesión de abogado (art. 22 de la Ley de Abogados), ya que tampoco esta comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso, pues además del referido artículo 2º, tambien dispone el artículo 4º de la Ley especial que los jueces no admitirán como representantes a personas que según las disposiciones de la presente Ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales...omissis” (resaltado del tribunal). Esta doctrina, aplicada recientemente por la Sala Político Administrativa en fecha 20-7-2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarra Malave, exp. Nº 13.165, sostuvo: “En este orden de ideas, es fácil colegir que para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado, lo cual no podrá ser suplido siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma, cuando una persona que sin ser abogado ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio. En el caso que toca analizar a la Sala, se observa que las ciudadanas Angelina Citty Pittol y Carolina Navas Pittol no son abogadas en ejercicio y por ello mal pueden representar en el proceso a otras personas naturales.”
Esta claro, que el ejercicio de la representación en juicio es un beneficio legal exclusivo de los profesionales del Derecho, quedando excluidos de tal ejercicio, todos aquellos ciudadanos que no han obtenido el titulo de abogado, siendo éste un principio de rango constitucional, consagrado en el artículo 105 de la Constitución Nacional, y desarrollado por el artículo 166 de la Ley Adjetiva Civil, en la cual en forma imperativa el legislador confirió la capacidad de postulación en juicio de manera exclusiva a los abogados.
En efecto, de acuerdo a los términos del escrito de transacción, aparece que el ciudadano JOAO LUIS DOS REIS OLIVEIRA, indica que comparece -sin ser abogado de profesión- con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ABEL JORGE REIS DE OLIVEIRA y SKARLIM VICTORIA POLEO DIAZ, quienes otorgan poder al ciudadano JOAO LUIS DOS REIS OLIVEIRA. De las anteriores circunstancias se evidencia, que el ciudadano JOAO LUIS DOS REIS OLIVEIRA, no es abogado en ejercicio y que, efectivamente, dicho ciudadano acudió al proceso asistido por la profesional del derecho DUBRASKA CELESTE SEGOVIA LANDAETA. Por ello, mal puede representar en el proceso a otra persona natural, máxime cuando, tácitamente no actúa en nombre propio en el presente caso, lo procedente en este caso seria la constitución de apoderado judicial, mediante otorgamiento de poder, para que ejerciera la representación que arguye el prenombrado. Debe señalarse de forma expresa, que en ningún caso se está declarando la nulidad del instrumento poder, ya que el mismo surte los efectos requeridos en aquellos negocios jurídicos permitidos por la Ley, lo que se define no es la validez del mismo, sino la falta de capacidad para ejercerlo en el juicio por un ciudadano que no es abogado en ejercicio y así se decide.
Por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República y por la autoridad de la Ley, NIEGA la homologación de la transacción celebrada.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil cinco (2005). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:00 m.
LA SECRETARIA
HAS/lisbeth.-
EXP Nº 24.818
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