REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: VIRGINIA PANACUAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° 6.621.031.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO MANUEL CARAMO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.303.
PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° 9.250.517.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados debidamente constituidos.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE: N° 23.563

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado por el sistema de distribución de causas, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, en fecha 12 de junio de 2003, por el abogado en ejercicio FRANCISCO MANUEL CARAMO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana VIRGINIA PANACUAL, según mandado anexo marcado con la letra “A”, demandó por divorcio contra el cónyuge de su mandante JOSE GREGORIO VELASQUEZ, con fundamento en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil.

La parte actora expuso en el libelo que: “…celebraron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Pedro Gual Plaza del Estado Miranda, el día 14 de diciembre de 2001 (conforme acta anexa marcada con la letra “B”), fijando domicilio conyugal en la Población de Cúpira, avenida Bolívar del Estado Miranda, que durante la unión no procrearon hijos. Durante el primer mes de la convivencia, fue placentera, llena de armonía y comprensión, sin embargo, un mes después de celebrado el matrimonio, en fecha 15 de enero de 2002, en forma inesperada, comenzaron a suscitarse en el seno del hogar, serias desavenencias, por causas imputables al cónyuge, quien comenzó a incumplir con las obligaciones de cohabitación, cooperación y asistencia, debidas a su esposa, al marcharse de la casa por semanas, sin impórtale las suplicas de la cónyuge. Estos hechos cada día se hicieron mas continuos llegando al extremo que el día 12 de julio de 2002, el cónyuge se marchó de la casa por espació de seis meses, regresando el día 1º de diciembre de 2002, luego de muchas suplicas de la cónyuge y de algunos amigos y compañeros, que trataban de alguna manera de hacerlo cambiar de la actitud de marcharse del hogar común, con la esperanza de que el matrimonio no fracasara, contrario a las pretensiones de la cónyuge, a pesar que esta le ofreció amor, cariño y comprensión, a partir de su regreso, su comportamiento se torno mas frió e irresponsable, eludiendo a la cónyuge en todas las formas, incumpliendo con las obligaciones de cohabitación, respeto, asistencia y cooperación mutua, marchándose nuevamente del hogar común el día 22 de abril de 2003, para la población del Guapo, presuntamente en compañía de una joven de nombre Arelis Campos, llevándose todas sus pertenencias, y hasta la presente fecha 09 de junio de 2003, no ha regresado al hogar, ni han vivido juntos, siendo esta una situación insoportable…”.

La demanda fue admitida por auto de fecha 10 de julio de 2003, mediante el cual se emplaza a las partes para el primer acto conciliatorio, y se ordenó la citación del demandado, se libraron tanto la compulsa del demandado como la notificación a la Fiscal XI del Ministerio Público, por cuanto fueron consignados los fotostatos respectivos.

En fecha 30 de julio de 2003, el apoderado judicial de la parte actora abogado FRANCISCO MANUEL CARAMO, consignó las resultas de la citación practicada a la parte demandada ciudadano JOSE GREGORIO VELASQUEZ. Verificados los actos conciliatorios, en fecha 10 de noviembre de 2003, se celebró el acto de contestación a la demanda, compareciendo la parte actora con su apoderado judicial. En fecha 17 de noviembre de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, consignó las pruebas correspondientes a la demanda. En fecha 14 de enero de 2004, se admitieron las pruebas presentadas por la parte actora y se libró despacho y oficio. En fecha 09 de marzo de 2004, se agregan a los autos las resultas de la comisión conferida referentes a la evacuación de las pruebas testimoniales.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente juicio se sustenta en la causal legal, como lo es la prevista en el ordinal segundo (2do) del artículo 185 del Código Civil, el abandono voluntario, consiste en el incumplimiento grave, voluntario o injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada, se ha comprobado mediante la copia respectiva, el vínculo conyugal que los une, se han cumplido las exigencias legales para la tramitación de estos juicios especiales, sin que exista motivo alguno que amerite la reposición de oficio, igualmente el tribunal se considera competente por el territorio; en razón del lugar donde se ha constituido el domicilio conyugal; por tanto se procede al examen de los hechos alegados, su configuración jurídica y su prueba, y así se declara.

Como causal de divorcio invocó la esposa demandante la segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, en base a los hechos narrados anteriormente en esta sentencia. Llegado el procedimiento al estado del segundo (2do) acto conciliatorio, éste despacho emplazó a las partes para el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha, a los fines de que se realizara el acto de contestación de la demanda, tal y como lo establece el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil. El término para dar contestación a la demanda, tuvo su inicio el día 04 de noviembre de 2003, verificándose el día 10 del mismo mes y año. Ahora bien, observa quien aquí decide, que el apoderado de la parte demandante, diligenció en fechas 24 y 31 de agosto de 2004, y solicitó al tribunal que declare la confesión ficta el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”; y el artículo 759 reza así: “Contestada la demanda, o dada por contradicha de acuerdo con el artículo anterior, la causa continuará por todos los trámites del procedimiento ordinario. De las normas anteriormente trascrita, se evidencia que este tipo de juicio no se ventila la confesión ficta, por lo que este tribunal declara improcedente la solicitud de confesión ficta, hecha por el apoderado de la parte actora. Y así se decide.

Durante la etapa probatoria del juicio sólo la parte actora promovió e hizo evacuar pruebas e hizo uso de ese derecho. Por lo tanto, el juez pasa a examinar el mérito de las pruebas presentadas: promovió las pruebas testimoniales compuestas por las declaraciones rendidas por los ciudadanos YSA MILCA MORENO DE MARTINEZ, FLOR CELESTINA ROJAS CUAMA, SANTA ELENA SIFONTES y BALBINA MARIA ROJAS SANABRIA, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nos V-6.321.835, V-6.123.261, V-5.228.434 y V-6.379.084, respectivamente, quienes no fueron repreguntados. Por tanto, para la cabal resolución de la situación de los esposos, el juzgador deberá examinar dichos testimonios, enfocándolos en relación a la causal invocada, esto es, el abandono voluntario. Del examen de las testifícales, los testigos señalaron de manera asertiva y conforme a los términos de la promoción, que conocen suficientemente a los esposos VELASQUEZ-PANACUAL, y les consta la actitud del cónyuge, manifestaron conocer a los cónyuges litigantes desde hace años de vista, trato y comunicación; saben que el cónyuge se marchó, saben y les consta que los cónyuges duraron seis meses sin vivir juntos, y él cónyuge regreso el 1º de enero de 2003, pernotando al lado de su esposa solo tres (3) meses y el 22 de abril de 2003, se marchó definitivamente de la casa de su esposa, por lo que el tribunal aprecia sus dichos y así se declara.-

El abandono voluntario previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, es una causal genérica de divorcio y en ella caben diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así, sería causa de divorcio involucrada en este numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada del hogar común. Por ello, en el libelo de la demanda en que se hace valer ésta causal, la parte actora está en el deber de especificar concretamente los hechos que constituyen la infracción, con ello se logra evitar, además que se ponga en trance de indefensión al demandado, se permitiera a aquélla hacer uso de dicha causal en forma genérica.

En atención a lo anterior, es forzoso concluir que la presente acción debe prosperar, toda vez que se encuentran llenos los extremos de ley para la procedencia de la misma y aunado a esto, la parte demandada no aportó ningún tipo de pruebas al presente proceso, con las cuales pudiesen haber desvirtuado la pretensión de la actora y así se decide. Por lo expuesto es procedente la presente acción y debe ser declarada con lugar como en efecto se hace y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones y consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de divorcio fundamentada en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana VIRGINIA PANACUAL en contra del ciudadano JOSE GREGORIO VELASQUEZ, ambos identificados y en consecuencia Declara Disuelto, el vínculo matrimonial, contraído ante la Prefectura del Municipio Pedro Gual Plaza del Estado Miranda, en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil uno (2001), según consta de acta de matrimonio Nº 19 de los Libros respectivos.
Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Se condena en costas al demandado, por haber resultado totalmente vencido en el presente fallo.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de Ley, notifíquese a las partes, conforme lo preceptuado en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no podrá proseguirse el curso de la causa.
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
EL JUEZ,


HUMBERTO ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:30 p.m.
LA SECRETARIA,

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
HAS/ICBC/lisbeth
Exp. Nº 23.563