REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, veinte y cuatro (24) de enero de dos mil cinco (2005)
194º y 145º

Visto el anterior libelo de demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, proveniente del juzgado distribuidor, presentada ante el Juzgado Distribuidor por la abogada JESSIKA ALEXANDRA DIAZ GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.618, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JUDITH ELENA CARRANZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.678.543 y a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad o no, considera oportuno hacer las siguientes observaciones: La representación judicial de la parte accionante, fundamenta la presente acción, en el artículo 1.953 del Código del Civil, el cual dispone: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”. Y en el 772 ejusdem, que reza: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”. En este orden de ideas, resulta oportuno indicar que el juzgador indudablemente deberá realizar un análisis exhaustivo de los instrumentos en que se fundamenta la acción, más aún, cuando el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo” (Subrayado del tribunal). Lo que significa que a la demanda debe acompañarse el instrumento fundamental, cual es, una certificación emanada del registrador donde se haga constar los datos de los titulares mencionados y además una copia certificada del titulo respectivo. Ahora bien, siendo que en el caso de autos no se evidencian de los recaudos acompañados con la demanda, por lo tanto no se ha cumplido con lo preceptuado en la norma. A mayor abundamiento, debe aclararse que el hecho de haber sido consignada la certificación de gravámenes expedida por el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, no constituye medio suficiente para admitir la misma. En razón de lo expuesto, opera inexorablemente la inadmisibilidad de la demanda y así se deja establecido.
Por todo los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la demanda de por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, presentada ante por la abogada JESSIKA ALEXANDRA DIAZ GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.618, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JUDITH ELENA CARRANZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.678.543.
EL JUEZ,


HUMBERTO JOSE ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,


ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
HJAS/ICBC/magaly
Exp. N° 24.465