REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE DEMANDANTE: GLORIA MADERA HERNANDEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 13.823.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No consta de autos apoderado judicial debidamente constituido.
PARTE DEMANDADA: DANY ALEXANDER FERREIRA DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.157.257.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS FERNANDO BARRIOS PARILI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.842.704, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.922.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES – INTIMACIÓN.
EXPEDIENTE: Nro. 22.076

Corresponde conocer a éste tribunal la demanda por cobro de bolívares (vía intimación) interpuso la ciudadana GLORIA MADERA HERNANDEZ contra el ciudadano DANY ALEXANDER FERREIRA DOS SANTOS, en su carácter de endosataria en procuración de una letra de cambio.

ANTECEDENTES

Alega la parte actora en su libelo ser tenedora a titulo de procuración de una letra de cambio. Dicha letra fue librada en fecha 11 de diciembre de 2000, por la ciudadana EVELIN ROLINSON DE MORALES, para ser pagada en la fecha de su vencimiento sin aviso y sin protesto, por el ciudadano ALEXANDER FERREIRA DOS SANTOS, por un monto de once millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 11.250.000,00). Afirma que la letra de cambio, librada y aceptada para ser pagada en San Antonio, Municipio Los Salias del estado Miranda, en fecha 27 de febrero de 2001, le fue endosada en procuración por su beneficiaria, ciudadana EVELIN ROLINSON DE MORALES, quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, abogada y titular de la cédula de identidad N° 3.569.742. Afirma que desde la fecha del vencimiento de la letra, se han realizado numerosas diligencias para tratar de lograr su cancelación, pero sin ningún resultado efectivo. Así, esgrime que la no cancelación de la mencionada letra a la fecha de su vencimiento constituye una violación de lo previsto en el artículo 466 del Código de Comercio, que ordena que el portados de una letra de cambio debe presentarla al aceptante el día en que es pagadera. Y es el caso – continua la actora -que como la letra de cambio cuyo pago se demanda es pagadera a día fijo, el aceptante de la letra esta obligado a pagar su monto en la fecha exacta estampada en dicha letra de cambio, que es el vencimiento de la misma.

Afirma que el artículo 451 del Código de Comercio establece que el portador de una letra de cambio puede ejercitar acciones y recursos contra el obligado, en este caso al aceptante, cuando al vencimiento de la letra de cambio los pagos no se han efectuado. Asimismo, señala que el artículo 436 eiusdem, consagra la obligación de pagar al vencimiento, que asumen los librados aceptantes por el hecho de aceptar la letra de cambio; y el mismo dispositivo señala que en defecto de pago de la misma, el portador tiene una acción directa, contra dichos aceptantes. Continúa la actora en su narración alegando: “…Igualmente, en el artículo 456 eiusdem, se establece que el portador de una letra de cambio, puede reclamar contra quien ejerce la acción cambiaria, y en base a ello el deudor librado, aceptante, avalista esta obligado a pagar lo siguiente: el monto de la letra, los intereses al cinco por ciento (5%) anual, a partir de la fecha del vencimiento, los gastos de protesto y un derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6%) sobre el monto de la letra”. Finalmente, en nombre y representación de su mandante, actuando de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, demanda por vía de intimación al ciudadano DANY ALEXANDER FERREIRA DOS SANTOS, para que en su condición de aceptante de la mencionada letra de cambio convenga en pagarla al beneficiario: a) La cantidad de once millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 11.250.000,00), valor de la letra de cambio; b) trescientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 375.000,00), por concepto de intereses moratorios, calculados a la reta del cinco por ciento (5%) anual, contados desde la fecha de vencimiento de la indicada letra de cambio, es decir, el día 27 de febrero de 2001 hasta el 27 de octubre de 2001, y los intereses que se sigan venciendo desde esta última fecha hasta la cancelación total de la obligación; c) Las costas que se causen en el presente procedimiento.

En fecha 13 de noviembre de 2001, se decretó la intimación del ciudadano DANY ALEXANDER PEREIRA DOS SANTOS de conformidad con el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil. Después de los infructuosos trámites tendientes para lograr la intimación del demandado, la parte actora solicitó se procediera de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, a la publicación de los carteles a que se refiere la norma a los fines intimar al accionado. En fecha 10 de julio de 2003, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 10 de julio de 2003, el tribunal dio cumplimiento a la última de las formalidades establecidas en el artículo 650 eiusdem. En fecha 11 de agosto de 2003, el tribunal designó como defensor judicial al abogado LUIS FERNANDO BARRIOS. Notificado, aceptado el cargo e intimado como fue el mencionado defensor judicial, compareció en fecha 15 de julio de 2004, mediante diligencia a través de la cual se opone a la intimación formulada contra el ciudadano DANY ALEXANDER FERREIRA DOS SANTOS. En fecha 27 de julio de 2004, el defensor judicial de la parte demandada, estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda rechazo en forma genérica la pretensión del accionante. En fecha 25 de noviembre de 2004, la parte actora consignó escrito de informes.

DE LA LEGITIMACIÓN DEL ACCIONANTE

Este tribunal tomando en cuenta que en la presente causa el titulo de la pretensión hecha valer en juicio se circunscribe a un efecto cambiario, en específico una letra de cambio, y que el accionante se afirma titular de la cualidad para demandar su pago; debe analizarse la conformidad de la legitimación del demandante bajo el prisma de los principios de literalidad y legitimación de los títulos valores. El primero de los mencionados, es decir la literalidad, enseña que el titulo valor (en este caso la letra de cambio) es literal, verbigracia, lo que implica que el contenido, la extensión y la modalidad del derecho se determinan en base a lo contenido en el documento, exclusivamente. En el caso de marras, el sujeto activo de la pretensión, ciudadana Gloria Madera Hernández, quien se dice endosataria en procuración de la letra de cambio accionada, figura como tal en el dorso de la letra, por lo cual literalmente la misma se encuentra presente en el instrumento cambiario y así se declara. Con relación a la legitimación de la accionante, en el orden expuesto y en estrecha relación con el principio de literalidad de los títulos valores, establece el artículo 424 del Código de Comercio: “El tenedor de una letra de cambio se considera portador legítimo si justifica su derecho por medio de una serie interrumpida de endosos, aunque el último sea en blanco…”, de manera que quien pretenda ejercer los derechos derivados del instrumento cambiario, debe aparecer en el titulo como legitimado en la forma que establece el Código Comercio. En el caso de marras la pretendida legitimación se atribuye a un endoso en procuración efectuado por la beneficiaria del titulo EVELIN ROLINSON MORALES a la abogada GLORIA MADERA HERNANDEZ. El endoso en procuración es de aquellos endosos denominados limitados, los cuales a diferencia de los traslativos, no transfieren al endosatario la titularidad de los derechos cartulares, más si la legitimación y las facultades que dimanan de éstos como portador nomine alieno. Así, la doctrina califica al endoso en procuración “como un contrato abreviado que se instrumenta en el propio titulo, mandato conferido en forma y con eficacia cambiaria”, y por lo tanto cuando, de conformidad con el artículo 426 eiusdem, el endoso contiene las palabras “para su reembolso”, “para su cobro”, “por mandato” o cualquier otra fase que implique mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio. En el caso que nos ocupa la endosante expresó: “Endoso a (la) Dra. Gloria Madera Hernández H., en procuración. Facultades para: Convenir, Desistir, Transigir, etc.”, con lo cual se evidencia que efectivamente se endosó la letra para su cobro y de conformidad con los artículos 419 y siguientes. En consecuencia, se encuentra debidamente legitimada la ciudadana GLORIA HERNANDEZ, como endosataria en procuración para el cobro de la letra de cambio y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte actora produce conjuntamente con su libelo el instrumento fundamental de su pretensión, vale decir, la letra de cambio. Así, este tribunal debe constatar que la referida letra llene los requisitos extrínsecos o de forma establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio: 1) Con relación a la denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del titulo y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento, se observa que la misma contiene la expresión única de cambio a la orden, expresión usada y aceptada en el foro, y más aun, permitida en el primer aparte del artículo 411 eiusdem; 2) Respecto a la orden pura y simple de pagar una suma determinada, considera este tribunal que la expresión utilizada en la letra examinada: “… se servirá (n) Ud. (s) mandar pagar…”, la cual es manejada en la doctrina y practica forense para satisfacer este requisito, es suficiente para indicar la referida orden; 3) En lo atinente al nombre del que debe pagar (librado), se identifica como tal al ciudadano DANY ALEXANDER FERREIRA DOS SANTOS; 4) Con relación a la indicación de la fecha del vencimiento, se colige que la letra venció el día 27 de noviembre de 2001; 5) Respecto del lugar donde el pago debe efectuarse, se evidencia como lugar de pago la ciudad de Caracas; 6) En relación con el nombre de la persona a quien o a cuya orden deba efectuarse el pago, se desprende como beneficiaria de la letra, la ciudadana EVELIN DE MORALES; 7) Con respecto a la fecha y lugar donde la letra fue emitida, se desprende como fecha de emisión el día 11 de diciembre de 2000 y el lugar, la calle Las Flores, Qta. La Catipes, La Rosaleda Norte – San Antonio; 8) Respecto de la firma del librador, la misma se evidencia del titulo analizado. Visto así, la letra de cambio presentada por la actora cumple con los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio y en consecuencia resulta valida como letra de cambio y así se declara.

Asimismo, la aceptación por parte del librado (a través de su firma, ex artículo 433 del Código de Comercio, parte in fine) como momento culminante en la formación de la letra y nacimiento de la obligación principal, se evidencia del costado de la letra. En este orden, el librado-aceptante ciudadano DANY ALEXANDER FERREIRA DOS SANTOS, no se apersonó en juicio, siendo necesario el nombramiento de un defensor judicial para la defensa de sus derechos; el cual al contestar la demanda lo hizo en forma genérica, lo que no implica que este haya desconocido la firma que se tenia como presuntamente emanada de su representado judicial. En consecuencia, la firma que aparece al costado de la letra, relativa a su aceptación, se tiene como emanada del ciudadano DANY ALEXANDER FERREIRA DOS SANTOS de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

Como se señaló en el párrafo inmediato anterior, el defensor judicial de la parte demandada, contestó en forma genérica la demanda no contradiciendo los puntos específicos articulados en el libelo, tales como los datos correspondientes al efecto cambiario, los cuales se corresponden con aquellos que dimanan de la propia existencia del titulo, que aunado a la declaratoria de reconocimiento hecha supra, acredita suficiente mérito a este tribunal para declarar procedente la pretensión del accionante y así se declara.

Con relación a la copia certificada, acompañada por la parte actora junto con su libelo, emitida por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda, inserta a los folios 6 a 16, ambos inclusive, que contiene una unión de contratos en el cual, por un lado, se celebró un contrato de compraventa de un inmueble entre la ciudadana ESKARIAN TRINIDAD RESQUIN HERNANDEZ (vendedora) y LIGIA MARIA GONCALVES NAVARRO y DANYS ALEXANDER FERREIRA DOS SANTOS; y por el otro, los últimos de los mencionados celebraron un contrato de mutuo con la entidad bancaria BANCO MERCANTIL S.A., éste tribunal nada tiene que apreciar de la referida documental en vista que ésta se produjo con el objeto de obtener la medida cautelar que fue efectivamente decretada por este tribunal y así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR, la demanda por cobro de bolívares (vía intimación) interpuso la ciudadana GLORIA MADERA HERNANDEZ contra el ciudadano DANY ALEXANDER FERREIRA DOS SANTOS, en su carácter de endosataria en procuración de una letra de cambio distinguida con el N° 1/1, librada en la ciudad de Caracas en fecha 11 de diciembre de 2000, por un monto de once millones doscientos cincuenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 11.250.000,00), pagadera al 27 de febrero de 2001, a favor de la ciudadana EVELIN ROLINSON DE MORALES. En consecuencia, se condena al ciudadano DANY ALEXANDER FERREIRA DOS SANTOS, a pagar a la ciudadana GLORIA MADERA HERNANDEZ, en su carácter de endosataria en procuración, la cantidad de once millones doscientos cincuenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 11.250.000,00) por concepto de capital de la letra; la cantidad de trescientos setenta y cinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 375.000,00) por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, contados desde la fecha de vencimiento de la indicada letra de cambio; los intereses que se sigan venciendo hasta la definitiva ejecución de este fallo contados a partir del día siguiente del auto de admisión de la demanda; que serán calculados mediante experticia complementaria al fallo a la misma rata (5%) anual, por un solo experto nombrado por este tribunal de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; la cantidad de dos millones doscientos cincuenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 2.250.000,00) por concepto de costas procesales prudencialmente calculadas por el tribunal al momento de admitir la demanda.

Se condena en costas a la parte demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,

ISABEL CRISTRINA BLANCO CARMONA.
En la misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 12:30 PM.
LA SECRETARIA
HJAS/icbc/jigc.
Exp. N° 22.076