REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, 25 de enero de 2005.

194° y 145°

Vista la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FERNANDO DA SILVA MARTINS, mayor de edad, de este domicilio, residenciada en calle Alegría N° 7, Quinta “G”, sector Lagunetica, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, asistido por los abogados Julio Bravo Monagas y Ricardo Fraga Otero, en fecha diecinueve (19) de enero del corriente año, contra el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por la presunta violación al debido proceso; en la cual señala que es inquilino de un inmueble, ubicado en la calle LA Alegría, Laguneta, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, desde el mes de noviembre del año de 1999, según consta de contrato de arrendamiento suscrito entre la propietaria arrendadora, ciudadana Guillermina Jeanne Josephine Jeukenne De Thonus y que en fecha: “ diez y siete (17) de enero del presente año, se presentaron a la casa que ocupo, la cual consta de la bienechuria, y un lote de terreno, de mayor extensión, unas personas señalando ser funcionarios del Ministerio de Finanzas SENIAT, diciendo que esta vivienda la cual ocupo, desde hace varios años, con mi familia, la debo desocupar para el día de hoy, ya que pertenece a dicho Ministerio, hecho que me sorprendió enormemente, ya que soy una persona enferma, y mi madre, es una anciana de más de setenta años. Pedí, a dichos funcionarios que me explicaran, ¿el porque de esa acción? ¿el porque nunca fui notificada de cualquier procedimiento?, no obteniendo respuesta alguna--- constituyendo violación de norma constitucionales de orden público véase sentencia de nuestra Sala Constitucional, 2-03-2000…” (fin de la cita).

En su narración de los hechos que hace el querellante FERNANDO DA SILVA MARTINS, señala la violación por parte del supuesto agraviante de la garantía prevista en el artículo 49 de la Constitución Nacional, al no habérsele notificado de procedimiento alguno en su contra mediante el cual se llegase a la actuación lesiva. Indica el accionante: “…ocupo, como poseedora el resto del inmueble, habiendo ejercido posesión, pacifica, pública, continua, interrumpida y como dueña, como poseedor legitima, tal como le consta a los testigos que presentare sin es necesario. Es más de acuerdo con nuestra legislación dicho Organismo Público, no tiene facultad para decretar, y ordenar desalojar a inquilinos u ocupantes de una vivienda, ni es competente para ello, ya que si esto fuera cierto se conculcarían normas constitucionales” (fin de la cita).

La pretensión de amparo procede, conforme lo reza el artículo 2° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También contra el hecho, acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.” En este sentido, observa este sentenciador que deben verificarse los extremos de admisibilidad a que se contrae el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido: “En cuanto al primer término, la «admisibilidad de la pretensión», se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que –in limine litis– impiden la continuación del proceso”.
La acción incoada está referida a la perturbación atribuida al supuesto agraviante (SENIAT) quien advirtió al querellante que la vivienda que éste ocupa debe ser desalojada por cuanto la misma pertenece al mencionada ente público. En tal sentido, estima este juzgador que la vía judicial expedita y apropiada para impedir las violaciones los derechos alegados por los quejosos, están consagradas en los Títulos III, IV y V del Libro Segundo del Código Civil “De los bienes, de la propiedad y de sus modificaciones”, más específicamente, en los llamados interdictos posesorios. Según Brice, el nombre de interdictos deriva de interdicere prohibir, mientras que para Feo proviene de interim dicta, sentencia emanada del Pretor para que una de las partes tuviera interinamente la posesión con la finalidad de evitar la violencia o los actos de fuerza; también definidos por la doctrina como: “[…] el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación […]”. Los procedimientos interdíctales están previstos en los artículos 771 al 795 de nuestra ley sustantiva y en los artículos 697 al 711 de nuestra ley adjetiva y son lo suficientemente breves y rápidos como para lograr de manera efectiva, la certeza del decreto que al efecto se dicte acerca de la controversia que en dicho proceso deba debatirse tal como ha sido, en el caso en cuestión, planteado por vía de amparo constitucional.

Por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que la acción autónoma procederá cuando: “no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”, en concordancia con el artículo 6°, numeral 5° eiusdem, el cual fija en su articulado como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, la existencia de vías procesales ordinarias o preexistentes para la solución del asunto, como lo son los interdictos posesorios o la acción reivindicatoria si fuere el caso, obligan a esta instancia constitucional a declarar la inadmisibilidad de la presente pretensión y así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional que intentara el ciudadano FERNANDO DA SILVA MARTINS, contra el SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Publíquese, regístrese, déjese copia y CONSÚLTESE de conformidad con el artículo 35 eiusdem, con el Juzgado Superior respectivo.

EL JUEZ,


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA,
LA SECRETARIA,


ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA,
En la misma fecha siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
HJAS/icbc/jigc.
Exp. No. 24.855