REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

En el día de hoy, veintiocho (28) de enero de 2005, siendo las 12:00 p.m., oportunidad fijada en el acto de audiencia oral celebrada en fecha 25 de enero de 2005, para la continuación del debate a los fines que las partes expongan sus conclusiones y se dicte incontinente el dispositivo del fallo, en el juicio que por responsabilidad civil extracontractual derivada de un accidente de transito siguen los ciudadanos JORGE ALFONSO GUERRA, HOVAR JOSE TERAN VIDAO y CARLOS CLEMENTE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el estado Vargas y titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. 4.710.877, 7.996.776 y 4.564.478, respectivamente, contra la empresa EXPRESOS BARQUISIMETO, C.A., sociedad mercantil inscrita originalmente en el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 117, folios 240 fte al 244 fte. Del Libro de registro de Comercio Adicional N° 1, en marzo de 1976. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal y compareció a la sala de este despacho el representante judicial de la parte actora abogado JULIO RAMÓN GUEVARA COLMENTER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.590, conjuntamente con los accionantes ciudadanos JORGE ALFONSO GUERRA Y CARLOS CLEMENTE GONZÁLEZ, actores en la presente causa. Asimismo, se deja constancia de la ausencia del defensor judicial de la parte demandada abogado JAVIER BOSCAN. En este estado, se concedió la palabra a la parte actora para que realizara sus respectivas conclusiones quien ratificó los fundamentos de hecho y de derecho de su pretensión, alegando que quedó debidamente comprobado la responsabilidad civil de la parte demandada, así como los daños sufridos por la parte demandante, en consecuencia debe ser condenada por este tribunal de acuerdo lo pedido. En este estado siendo las 12:50 p.m., el juez se retira de la audiencia a los fines de determinar la procedencia de la pretensión hecha valer ante este tribunal. Siendo las 1:20 p.m. este tribunal vuelve a la sala de esta audiencia a los fines de dictar el dispositivo del fallo recaído en el juicio de transito sometido a esta jurisdicción: Los presuntos hechos constitutivos de la responsabilidad civil extracontractual atribuida a la sociedad mercantil EXPRESOS BARQUISIMETO C.A., establecen que en la fecha y hora narrada en el libelo se produjo un accidente de transito a la altura del Kilómetro 53 de la Autopista Regional del Centro, entre los vehículos plenamente identificados en los autos, pertenecientes a los codemandantes y a la empresa demandada. Afirma la actora que el vehículo conducido por uno de los codemandantes, se encontraba detenido a causa del trafico originado en ese vía, y que de manera intempestiva fue impactado bruscamente por el vehículo propiedad de la demandada, originándole daños materiales al vehículo, así como lesiones físicas a los tripulantes del automóvil impactado, demandando como consecuencia de esa presunta actuación ilícita a la sociedad mercantil EXPRESOS BARQUISIMETO C.A, por los presuntos daños materiales, morales y lucro cesante padecidos por los accionantes, cuya suma asciende a la cantidad de ciento treinta y siete millones ciento diez mil bolívares (Bs. 137. 000,00) . Admitida la demanda conforme a la Ley e infructuosos como resultaron los tramites tendientes a lograr la citación personal de la parte demandada, la accionante solicitó se procediera de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. Cumplidos como fueron los trámites requeridos en la norma antes mencionada, se designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado JAVIER BOSCAN. Notificado, aceptado el cargo y citado como fue el mencionado defensor judicial, compareció en fecha 26 de enero de 2005, mediante escrito en el cual negó de manera genérica los hechos y derechos narrados por la actora en el libelo, así como la suma demandada. Sustanciada la causa conforme a la Ley, pasa este tribunal a decidir: consta de las copias certificadas del informe del funcionario instructor de los hechos del accidente (folios 24) los particulares que a continuación se valoran; se identifica al tipo de accidente como choque entre vehículos con lesionados, asimismo se verifica que la fecha y hora, sujetos y lugar narrados por la actora en su libelo se identifican con las determinaciones realizadas por el funcionario de transito por lo cual considera este juzgador que los referidos hechos quedan plenamente probados, por provenir de un funcionario con credibilidad suficiente y así se declara. Del vuelto del folio 17, contentivo del reporte de accidente levantado por el funcionario competente, puede evidenciarse del particular relativo a “INFRACCIONES VERIFICADAS POR SEÑALES DE SEMÁFOROS”, que al conductor se la impuso boleta de infracción por conducir vehículos efectuando maniobras prohibidas, y en las observaciones se evidencia que el conductor del vehículo propiedad de la demandada infringió el artículo 94 numeral 8 de la Ley de Transito vigente para ese entonces. Por su parte, se desprende del folio 18, copia certificada del reporte del accidente que el vehículo de los demandantes sufrió “daños generalizados en todo el vehículo y daños ocultos a criterio del perito”, de igual manera en el vuelto del analizado folio se evidencia que los dos tripulantes resultaron lesionados. Del folio 20, se puede observar que los afectados por el accidente, entre los que figuran los tripulantes del vehículo de los accionantes, fueron trasladados al hospital José Maria Benítez de la Victoria, uno; y otro a la Medicatura Rural de Paracotos, por traumatismos generalizados y desgarramiento que ameritó cuarenta (40) puntos de sutura. Del folio veintidós (22), puede observarse como los funcionarios presentes en el presunto hecho ilícito demandado levantaron su correspondiente croquis, del cual puede verse que el vehículo de mayor volumen, numerado con el Nª 1, desplazó a los restantes vehículos ahí representados, enumerados 2 y 3, lo cual hace presumir a este juzgador que el vehículo propiedad de la empresa demandada se trasladaba a exceso de velocidad, reduciendo su velocidad de manera intempestiva, lo cual produjo la mencionada colisión. Del informe del instructor (folio 23) puede constatarse que la efectiva identificación de los vehículos y lo relativo a la actividad del mencionado órgano, lo cual a juicio de este tribunal nada relevante aporta sobre la responsabilidad de la demandada. Del folio 25, relativo al acta de avalúo, puede deducirse con claridad que los daños sufridos por el vehículo propiedad de Carlos González, ascendieron a la cantidad de 4.500.000,00. Con relación a las facturas y diagnósticos médicos, insertos a los folios 26 a 33, se observa que los mismos son emanados de terceros y de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto los mismos debieron ser ratificados a través de la prueba testimonial, lo cual no se desprende de las actuaciones; en consecuencia, se toman las mismas como simples indicios que se adminiculan con la información que se desprende de las actuaciones levantadas en los informes del funcionario competente. Con relación a las documentales insertas a los folios 173 a 174 y 183 a 185, observa que fueron consignadas fuera del lapso establecido en los artículos 864 y 865 del Código de Procedimiento Civil.
En vistas a las pruebas antes vistas, debe observarse que establece el artículo 1.185 del Código Civil: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado daño a otro esta obligado a repararlo…”, la base legal en nuestro ordenamiento jurídico de la responsabilidad civil extracontractual, este tipo de responsabilidad presenta tres elementos esenciales, que a saber, son el daño, la culpa y la relación de causalidad. Es necesario determinar en nuestro caso si los elementos se encuentran presentes. Con relación al daño es evidente que existió un daño material y físico, según se desprende de los informes levantados por el funcionario de transito, al cual se le atribuye el carácter de plena atribuye, por no existir elementos probatorios en autos que los desvirtúen y así se declara. Con relación a la culpa o carácter volitivo de la responsabilidad, se observa del informe del funcionario, como se evidenció supra, que el conductor del vehículo propiedad de la sociedad demandada efectuó maniobras prohibidas, violando la normativa legal y en las observaciones se evidencia que el conductor del vehículo propiedad de la demandada infringió el artículo 94 numeral 8 de la Ley de Transito vigente para ese entonces. Asimismo de la testimonial recogida el pasado 25 de enero de 2005, llevada a cabo por el ciudadano JOSÉ LUIS ARANGUREN MÉNDEZ, y recogida en instrumento de reproducción de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil; se colige de los particulares que el vehículo propiedad de la demandada se desplazaba por la autopista a exceso de velocidad, y que a pesar que no presenció en forma directa el accidente, al descender del vehículo en el cual se encontraba, se percató que el accidente había afectado a conocidos de el, que en el caso son los ciudadanos que hoy demandan; con relación a la credibilidad del testigo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que la declaración no resulta contradictoria con el demás cúmulo probatorio cursante a autos, además no se observa causales que inhabiliten al testigo por lo que se le atribuye todo el valor probatorio a la testimonial de referencia; todo lo anterior demuestra que la actuación del conductor del vehículo propiedad de la parte demandada, fue antes que todo imprudente por no respetar la normativa legal de transito y así se declara. Respecto a la relación de causalidad, pues es evidente que la causa del accidente que produjo el daño fue la conducta imprudente del conductor del vehículo propiedad de la parte demandada y así se declara. Ahora, probados como han sido los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, al ser un hecho ilícito de conformidad con el artículo 1.185, en concordancia con la Ley de Transito Terrestre, se establece como responsable a la sociedad mercantil EXPRESOS BARQUISIMETO, C.A., de los daños sufrido por los codemandados en el accidente de transito producido y así se declara. Ahora, con relación a la extensión de los daños a ser reparados es menester determinarlos: Respecto de los daños morales, quedando estos a la potestad discrecional del juez de conformidad con el artículo 1.196 eiusdem y considerando que se verificó efectivamente un hecho ilícito, este tribunal condena a la demandada a pagar al ciudadano JORGE ALFONSO GUERRA, por concepto de daños morales, por el pretium doloris padecido por este, la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00); con relación al lucro cesante presuntamente sufrido por este sujeto ninguna prueba que acredite esta pretensión consta a los autos, no resultando efectivamente probado el referido daño y en consecuencia imposible de reparar y así se declara. Se condena a la demandada a pagar al ciudadano HOVAR JOSE TERÁN VIDAO, la cantidad de dos millones bolívares (Bs. 2.000.000.00), por concepto de daños morales y así se declara; con relación al presunto lucro cesante se observa mutatis mutandis, lo dispuesto supra, por lo tanto se niega la pretensión. Se condena a la demandada a pagar al ciudadano CARLOS CLEMENTE GONZÁLEZ, propietario del vehículo objeto del accidente (cualidad esta que no fue impugnada), la cantidad de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500.000,00) y así se declara; con relación al lucro cesante demandado, tampoco se probó lo pretendido por lo que no cabe indemnización en este respecto y así se decide. En consecuencia, este tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos JORGE ALFONSO GUERRA, HOVAR JOSE TERAN VIDAO y CARLOS CLEMENTE GONZÁLEZ, contra la empresa EXPRESOS BARQUISIMETO, C.A., y así se decide. En este estado siendo las 2:00 p.m. se da por concluido el dabate oral, ordenandose la publicación del fallo definitivo dentro del plazo de diez días de despacho siguientes a la presente fecha. Es todo, terminó, se leyó y conformes, firman.
EL JUEZ


HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA,
EL REPRESENTANTE DE LA PARTE ACTORA


JULIO RAMÓN GUEVARA COLMENTER,

LOS CODEMANDANTES





LA SECRETARIA,


ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA,

HJAS/icbc.
Exp. No. 04-22.906