EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

SEDE CONSTITUCIONAL

PARTE ACCIONANTE: NICOLAS MOZES FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, domiciliado en la calle El Limón, N° 43 de la urbanización Colinas de San Antonio, en jurisdicción del municipio Los Salias del estado Miranda y titular de la cédula de identidad N° V – 6.184.593.
ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: MIGUEL ANGEL FIGUEROA, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.697.
PARTE ACCIONADA: ASOCIACIÓN DE VECINOS Y PROPIETARIOS APUCOSAN, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro, en fecha 3 de febrero de 1983, bajo el N° 36, Tomo 8, Protocolo Primero.
ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONADA: REINA TERESA ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado N° 108.027.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: Exp. 24.840

Corresponde conocer a éste tribunal la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano NICOLAS MOZES FIGUEROA, asistido por el abogado MIGUEL ANGEL FIGUEROA, contra la asociación de vecinos y propietarios APUCOSAN, por la presunta violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 27, 82 y 83 de la Constitución Nacional.

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor, el ciudadano NICOLAS MOZES FIGUEROA, asistido por el abogado MIGUEL ANGEL FIGUEROA, interpuso una acción de amparo contra la asociación de vecinos y propietarios APUCOSAN, por la presunta violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 27 y 83 de la Constitución Vigente.

El quejoso señaló en sus escrito: “En mi condición de legitimo propietario del inmueble distinguido con el Nro. 43 situado en la Calle El Limón de la Urbanización Colinas de San Antonio, jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda, tal y como se evidencia del documento de propiedad que anexo al presente escrito, marcado con la letra “A”, he sido sometido de manera, ilegal e ininterrumpida a partir del día 26 de noviembre del(sic) 2004, por parte de la Asociación Civil APUCOSAN a una actitud dañosa para con mi persona así como para con mis bienes, causándome daños y perjuicios tanto materiales como morales, al punto de afectarme la salud, por cuanto he sido privado arbitrariamente, sin previo aviso como agravante, del servicio de agua potable, mediante la sustracción del medidor de agua, lo cual me esta causando graves problemas de salubridad, higiene y perturbaciones graves en mis actividades cotidianas. Esta actitud perturbadora e irracional, emprendida con el solo propósito de intimidarme y presionar el pago de una deuda calculada en forma leonina por APUCOSAN, quien pretende cobrar montos excesivos por el servicio de agua, sin posibilidades reales de solicitar aclaratorias, con el agravante de cobrar intereses sobre intereses, en flagrante violación a la legislación vigente, la fijación de gastos de cobranza injustificados, cobro de telegramas, abultando de esta forma el monto de lo adeudado con evidente propósito especulativo, en perjuicio de mi persona y demás parceleros. En vista de la situación narrada he solicitado en reiteradas oportunidades, que se me reconozca el derecho que tengo, a que se calcule en forma justa la deuda que tengo con APUCOSAN y lograr así un convenimiento el pago justo y equilibrado, obteniendo como respuesta por parte de ACUPOSAN, toda una serie evasivas y negativas que obstaculizan intencionalmente todo posible acuerdo. De lo antes expuesto, se evidencia el grave perjuicio que se me esta causando, con el comportamiento dañino y mal intencionado por parte de APUCOSAN y la existencia de una amenaza actual e inminente de que se continúen realizando actos lesivos y violatorios de distintos derechos constitucionales de manera flagrante, directa e inmediata, por cuanto los hechos narrados se han prolongado en el tiempo en forma constante e ininterrumpida y la Asociación Civil APUCOSAN no ha depuesto su comportamiento, muy a pesar de que he agotado todos los medios disponibles, para hacer cesar los daños, de los que estoy siendo victima y que afectan directamente diversos derechos constitucionales que deben ser respetados, so pena de ser declarado trasgresor de los mismos, lo cual es el fundamento de la presente acción y solicito sea acordada por este honorable tribunal… ciudadano Juez, de los hechos antes narrados se puede evidenciar a la luz de las normas constitucionales antes transcritas, la violación de cada uno de los derechos mencionados, en virtud de los actos realizados por APUCOSAN, en su carácter de administradores del Acueducto Rural de la Urbanización Colinas de San Antonio. Conforme a lo antes expuesto, se observa que en el presente caso, se han violentado los derechos constitucionales antes mencionados, pudiéndose constatar los distintos daños que me han causado. En el presente caso, es claro, que el daño existente, cumple los requisitos antes mencionados, es decir, existe la posibilidad inminente de que se me sigan cercenando de mis derechos constitucionales anteriormente mencionados, a causa de la actividad violenta y lesiva asumida por el agraviante, el cual no cesa de realizar los actos lesivos a mis derechos constitucionales. Por ello me veo en la imperiosa y perentoria necesidad de solicitar sea restablecida la situación jurídica infringida por APUCOSAN con su comportamiento agresivo, violento y atentatorio en contra de mis derechos constitucionales”.

Admitida la acción de amparo y sustanciada conforme a la Ley, en fecha 21 de enero de 2005, se celebró la audiencia oral y pública de la presenta acción de amparo, en la cual las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio, expresando en el mismo acto las condiciones del mencionado acuerdo.

CONSIDARACIONES PARA DECIDIR

En la audiencia constitucional celebrada, las partes realizaron sus respectivas afirmaciones de hecho y correspondientes consideraciones jurídicas; por su parte, el accionante ratificó los términos en quedó planteada su pretensión constitucional, por la otra, la representación de la Asociación de Vecinos y Propietarios APUCOSAN, negó y rechazó que la medida tomada (sustracción del medidor de agua) haya violentado normativa constitucional alguna, afirmando que tal medida se realizó apegada a la normativa legal y con fundamentos legítimos. Terminadas las intervenciones de las partes quien suscribe, suspendió la audiencia constitucional, instando de manera pacificadora a las partes a la adopción de un acuerdo conciliatorio para terminar en forma no contenciosa el presente proceso y conflicto jurídico planteado. Después de tomarse un lapso prudencial, los sujetos de este proceso resolvieron de manera bilateral llegar a un acuerdo conciliatorio, cuyos términos quedaron planteados en el acta constitucional y que pasa de seguidas éste tribunal a reproducir:

“En éste estado, siendo las 2:35 p.m., el tribunal suspendió el acto de audiencia, para convocar un acto conciliatorio y las partes llegasen a un posible acuerdo; una vez verificado el mismo, siendo las 3:00 p.m., las partes en el presente amparo constitucional acordaron, a los fines de dar por concluido el presente procedimiento, en lo siguiente: La parte accionada, asociación de vecinos y propietarios APUCOSAN, se compromete a eliminar el 4% de interese de los gastos de cobranza sobre la deuda que tiene el ciudadano NICOLAS MOZES FIGUEROA, por concepto de servicio de agua; se compromete a eliminar los honorarios profesionales equivalentes cien mil bolívares exactos (Bs. 100.000,00) y en el caso que se estuviesen cobrando intereses sobre interés estos se eliminarían por completo del monto a pagar; asimismo se compromete a restituir el servicio de agua el lunes 24 de enero de 2005, sin dilación alguna. Después de recalcular el monto que adeuda el ciudadano NICOLAS MOZES FIGUEROA, por concepto de servicio de agua, este se compromete a cancelar a la asociación de vecinos y propietarios APUCOSAN la deuda resultante, en la siguiente manera: la deuda total va a ser divida en CINCO cuotas equivalentes al 20% cada una; las cuales serán canceladas de la siguiente forma: el 31 de enero de 2005, se cancelara la PRIMERA CUOTA equivalente al 20% del saldo recalculado; la SEGUNDA CUOTA equivalente al otro 20% del saldo recalculado, será cancelada el día 28 de febrero de 2005; la TERCERA CUOTA, equivalente al 20% del saldo recalculado, será cancelada el día 30 de marzo de 2005; la CUARTA CUOTA, equivalente al 20% del saldo recalculado, será cancelada el 30 de abril de 2005, y la ÚLTIMA CUOTA, equivalente al 20% del saldo recalculado, será cancelada el 31 de mayo de 2005. Además, el querellante se obliga a pagar el saldo causado durante los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio 2005, al monto establecido.” Vista la conciliación celebrada en la audiencia constitucional, a instancia del Juez, orientada la discusión sobre el asunto para procurar una solución amigable a la controversia y evidenciándose los derechos constitucionales discutidos en el presente asunto no son de los denominados indisponibles e irrenunciables, considera procedente en este acto la conciliación propuesta por las partes intervinientes en el presente amparo, y siendo el proceso un instrumento fundamental para la realización de la justicia, donde el juez como rector debe procurar la resolución de los conflictos, considera valida la misma y le imparte su aprobación, Homologando el acuerdo suscrito en este acto, pasándolo en autoridad de cosa juzgada y así se decide.”

Debe observar este juzgador en base a lo antes transcrito y decido que: De conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República, que reza: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos…” en concordancia con el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece: “Toda persona habitante de la República, o persona jurídica habitada en esta, podrá solicitar ante los tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”, se colige que las normas de nuestro ordenamiento jurídico relativas al amparo constitucional, protegen una amplísima gama de derechos fundamentales consagrados en nuestra constitución e incluso aquellos no contemplados expresamente en ésta. Lo anterior se vincula en forma indiscutible y directa con el desarrollo dogmático que postuló y establece la Constitución de 1999, dándole entrada a una serie de derechos y garantías constitucionales no antes vista en nuestras Cartas Magnas anteriores. Esta amplitud en la protección constitucional que propugna nuestra Constitución para el ciudadano y prevalencia del Estado de Derecho y Justicia, matiza en forma particular lo relativo al objeto de la protección jurisdiccional ejercida a través del amparo, existiendo una diversidad de derechos y garantías tutelables por éste mecanismo. En el sentido que nos ocupa y vinculado a lo antes expuesto se ha venido sosteniendo que el contendido esencial de los derechos fundamentales varía dependiendo de su posición, la cual puede jerarquizarse ponderando y equilibrando cada situación, dándole preeminencia a aquellas que a juicio del juez lo merezcan.

Lo anterior significa, en particular al caso que nos ocupa, que los derechos tutelables por vía de amparo pueden clasificarse, si se quiere, en derechos disponibles e indisponibles. A pesar que ambos revistan supremacía constitucional, por estar expresamente tutelados por la Ley Fundamental, los últimos representan el núcleo central de los principios que derivan de nuestra cultura y sistema jurídico, y por lo tanto son impenetrables y no disponibles de ninguna manera (p.ej: El Derecho a la Vida, ex Artículo 43 eiusdem, o la presunción de inocencia de la cual goza todo imputado). Los que hemos llamado disponibles, no son más que aquellos derechos que vinculados a un caso particular, es decir, concretizados; pueden relajarse en esa situación concreta dentro de los mismos límites permitidos por la Ley (p.ej: El derecho a la propiedad). Todo lo anterior, nos lleva a plantear formalmente la siguiente interrogante: ¿Pueden las partes del amparo finalizar el proceso a través de algún medio de autocomposición procesal?. Pues, a la luz del articulo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales “quedan excluidas del procedimiento constitucional de amparo todas las formas de arreglo entre las partes…”, lo que nos indica apriorísticamente que se encuentra fuera de esta vía judicial cualquier medio de resolución alternativa del conflicto.

Sostener esta afirmación sería totalmente incongruente, habida cuenta que la Constitución establece una orientación finalista de justicia indiscutible; en este sentido el artículo 257 eiusdem, que establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia… No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, y más aun el artículo 26 ibidem que establece el derecho constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, nos orientan hacia la búsqueda de una justicia material dentro el nuevo orden jurídico que se edifica en base a la Ley magna, por lo tanto, la forma solo debe prevalecer en la medida que sea necesaria para garantizar las situaciones jurídicas creadas y la correlativa seguridad jurídica que de ellas debe dimanar; resultando insostenible mantener que sean las mismas formas las que impidan a los justiciables obtener la tutela de los derechos que la misma constitución garantiza. Debe advertir este tribunal, que las formas procesales constituyen a su vez presupuestos fundamentales e indispensables para la obtención de la tutela judicial, pero antes que todo amalgamadas con el resultado pretendido que es la justicia material, pues sin la mezcla perfecta de ambas, jamás prevalecerá nuestro Estado de Derecho y Justicia.

Como consecuencia de lo anterior considera este tribunal que en el caso que nos ocupa, en base a los dogmas y principios constitucionales establecidos en la constitución, resulta inaplicable la disposición normativa del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de conformidad con el primer aparte del artículo 334 de la Constitución Nacional, que dispone: “…En caso de incompatibilidad entre esta constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicaran las disposiciones constitucionales, correspondiendo los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente…”, por entrar en contradicción con los artículos 26 y 257 eiusdem y así se declara.

En vista de los razonamientos antes expuestos, este tribunal, actuando en sede constitucional y en aras de la solución material del conflicto aquí planteado, imparte su aprobación al acuerdo suscrito en la audiencia constitucional celebrada en fecha 21 de enero de 2005, debidamente documentada e inserta al folio 15 y 16, por medio del cual se dio fin al presente procedimiento, homologándolo y pasándolo en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con los artículo 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 48 de la Ley de Amparo, por no ser los derechos discutidos de aquellos denominados indisponibles e irrenunciables y así se decide.

Visto que en el acta constitucional se cometió un error material involuntario al transcribir la identificación del accionante NICOLAS MOZES FIGUEROA, como NICOLAS MOSES FIGUEROA, se subsana el error debiéndose leer NICOLAS MOZES FIGUEROA y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO y PASADO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, de conformidad con los artículo 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 48 de la Ley de Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el acuerdo conciliatorio celebrado por el ciudadano NICOLAS MOZES FIGUEROA, parte accionante en el presente amparo, y la asociación de vecinos y propietarios APUCOSAN, representada por el ciudadano ARTURO LA CRUZ RAMOS, en el cual se puso fin a la presente causa a través de las siguientes estipulaciones: La parte accionada, asociación de vecinos y propietarios APUCOSAN, se compromete a eliminar el 4% de interese de los gastos de cobranza sobre la deuda que tiene el ciudadano NICOLAS MOZES FIGUEROA, por concepto de servicio de agua; se compromete a eliminar los honorarios profesionales equivalentes cien mil bolívares exactos (Bs. 100.000,00) y en el caso que se estuviesen cobrando intereses sobre interés estos se eliminarían por completo del monto a pagar; asimismo se compromete a restituir el servicio de agua el lunes 24 de enero de 2005, sin dilación alguna. Después de recalcular el monto que adeuda el ciudadano NICOLAS MOZES FIGUEROA, por concepto de servicio de agua, este se compromete a cancelar a la asociación de vecinos y propietarios APUCOSAN la deuda resultante, en la siguiente manera: la deuda total va a ser divida en CINCO cuotas equivalentes al 20% cada una; las cuales serán canceladas de la siguiente forma: el 31 de enero de 2005, se cancelara la PRIMERA CUOTA equivalente al 20% del saldo recalculado; la SEGUNDA CUOTA equivalente al otro 20% del saldo recalculado, será cancelada el día 28 de febrero de 2005; la TERCERA CUOTA, equivalente al 20% del saldo recalculado, será cancelada el día 30 de marzo de 2005; la CUARTA CUOTA, equivalente al 20% del saldo recalculado, será cancelada el 30 de abril de 2005, y la ÚLTIMA CUOTA, equivalente al 20% del saldo recalculado, será cancelada el 31 de mayo de 2005. Además, el querellante se obliga a pagar el saldo causado durante los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio 2005, al monto establecido.” Vista la conciliación celebrada en la audiencia constitucional, a instancia del Juez, orientada la discusión sobre el asunto para procurar una solución amigable a la controversia y evidenciándose los derechos constitucionales discutidos en el presente asunto no son de los denominados indisponibles e irrenunciables, considera procedente en este acto la conciliación propuesta por las partes intervinientes en el presente amparo, y siendo el proceso un instrumento fundamental para la realización de la justicia, donde el juez como rector debe procurar la resolución de los conflictos, considera valida la misma y le imparte su aprobación, Homologando el acuerdo suscrito en este acto, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y CONSÚLTESE de conformidad con el artículo 35 eiusdem, con el Juzgado Superior respectivo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil cinco (2005). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,

HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA,
LA SECRETARIA,

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA,
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia en la forma de Ley.
LA SECRETARIA,
HJAS/icbc/jigc.
Exp. No. 24.840