REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
SEDE OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 20 de Enero del 2005
194° y 145°


SOLICITANTES: RAFAEL EDUARDO ACEVEDO y LUISA ELENA PACHECO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-267.707 y V-2.129.732, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: DAVID RAMON BLANCA REYES., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.925
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N° S-182
Mediante libelo presentado ante este Juzgado en fecha 03 de Noviembre del 2004, comparecieron los ciudadano, RAFAEL EDUARDO ACEVEDO y LUISA ELENA PACHECO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V- 267.707 y V-2.129.732, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio DAVID RAMON BLANCA REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.925, para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace aproximadamente Años años.
Exponen al efecto que contrajeron matrimonio civil, por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 08 de Diciembre 1961, según consta de Acta de Matrimonio anexa, bajo el Nº 1261, de dicha unión no procrearon hijo, establecieron su domicilio conyugal en la calle Cumana, casa sin numero, Plaza Catia, Parroquia Sucre, Distrito Capital. Que pese a que en un principio disfrutaron una unión en perfecta armonía su matrimonio no ha podido llegar a feliz término, en virtud de que surgieron desavenencias, la cual mantienen desde el mes de febrero del año 1994, razón por la cual han decidido de mutuo y amistoso acuerdo formalizar la disolución de su matrimonio por ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto dictado en fecha 5 de Noviembre del 2004, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, y en fecha 16 de Noviembre del 2004, fue Citada la Fiscal XIV del Ministerio Público, según consta de Boleta consignada por el alguacil de este tribunal.
La ciudadana Fiscal XIV del Ministerio Público, no presento oposición a la presente solicitud de divorcio.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
UNICO: Al reformar el Código Civil, el Legislador incluyó entre las causas de Divorcio la que aparece en la nueva norma distinguida como 185-A. Sólo se requiere la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años), se une no sólo la ausencia de conciliación en ese lapso legal, sino que uno de los cónyuges no adopte alguna aptitud negativa bien oponiéndose activamente al divorcio o bien asumiendo a una actitud omisa a comparecer al Tribunal, pues en uno y otro supuesto se frustra el procedimiento. Igual efecto produce la objeción del Representante del Ministerio Público, quien debe ser citado para intervenir en el proceso como parte de buena fe. Como en el caso de autos según aprecia el Juzgador, se han cumplido los términos de Ley, y no hay objeción ni rechazo a la solicitud sino que ambos cónyuges han solicitado el divorcio, el Juez debe declarar el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, con las secuelas pertinentes, y así se decide.


DECISION
En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 185-A del Código Civil DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los cónyuges, ciudadanos RAFAEL EDUARDO ACEVEDO y LUISA ELENA PACHECO, ambos identificados y en consecuencia declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día Ocho (08) de Diciembre de Mil Novecientos Sesenta y Uno (1961), por ante la Primera autoridad civil da la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anexa, inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese Despacho bajo el Nº 1261, de los libros respectivos.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Ocumare el Veinte (20) de Enero del dos mil cinco (2.005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación





LA JUEZ
Dra. AIZKEL ORSI
EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCIA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (08:50) a.m.




EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCIA





AO/windy
Expediente N° S-182













TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY. Ocumare del Tuy, Veinte (20) de Enero del dos mil cinco (2005).

194° y 145°

Definitivamente firme como se encuentra la presente decisión, se decreta SU EJECUCION, en consecuencia se ordena librar los oficios a las autoridades de Registro Civil correspondientes, adjuntándosele copias certificadas de la decisión con inclusión del presente auto. Para las certificaciones se autoriza al Secretario de este Tribunal, Abg. MANUEL GARCIA, quien las expide de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1° de la Ley de Sellos.




LA JUEZ
Dra. AIZKEL ORSI
EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCIA



En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede por cuanto no fueron consignados los fotostatos.





EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCIA





AO/windy
Exp. N°. S-182